SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Del entendimiento jurisprudencial glosado, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentos, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.3. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular la SCP 0410/2013 de 27 de marzo estipuló que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas, se demanda una equivocada valoración de la prueba, es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado.
Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.
En relación a ello, el anterior Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que:´…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero) »’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera:´…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...´.
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ´además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ´Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…´.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al estudio del caso concreto, para analizar en base a todas las reglas y sub reglas descritas, la legalidad y legitimidad de la resolución cuestionada”’.
Más adelante, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, después de sistematizar la jurisprudencia constitucional relativa a la temática, concluyó que: “A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.4. El debido proceso y el derecho a la defensa
Al respecto, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: “…El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
En el mismo sentido, el art. 117.I de la CPE determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
A su vez el art. 119.II de la misma norma suprema instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: “La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
(…)
El derecho a la defensa «…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
(…)
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)”’.
III.5. El recurso de casación
Sobre el intitulado, la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, expresó lo siguiente: “Siendo el objeto de la problemática el rechazo de la interposición del recurso de casación, es necesario referirnos de manera particular a este recurso:
La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: ´Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley´ (las negrillas son incorporadas). Conforme a ello, tratándose del recurso de casación, existe expresa remisión a la ley, rigiendo por tanto el principio de reserva legal.
En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.
En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: ’El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes’.
Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:
Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.
En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.
Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalado lo siguiente:
Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación.
Entendimiento que fue sostenido también por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto[1], que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.
Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):´Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste´.
En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio[2], moduló la SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:
…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.
Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.
Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.
Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante Gabriel Alejandro Miguez Monrroy, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, el mencionado denunció en lo esencial que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación, fue condenado sin valorar el Dictamen Pericial Psicológico, realizado por el el Área de Psicología Forense del IDIF a la víctima y sin tomar en cuenta las testificales; falencia que se replicó tanto el Auto de Vista 39/2021 de 23 de julio, como en el Auto Supremo 1030/2021-RA de 11 de noviembre, en los que ni siquiera se ingresó al análisis de fondo de su caso, aun cuando existía una grosera y evidente vulneración de derechos.
Delimitado el problema jurídico, corresponde señalar algunos aspectos relevantes que tienen carácter procesal constitucional; así se tiene que el ahora accionante plantea este mecanismo constitucional contra la Sentencia 01/2020 de 14 de enero; el Auto de Vista 39/2021; y, Auto Supremo 1030/2021-RA, en consecuencia contra las respectivas autoridades que las emitieron; no obstante, esta Sala ingresará al análisis únicamente de la última resolución emitida, es decir, en relación a la resolución de cierre o conclusión del proceso penal seguido en su contra emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aquello en previsión del principio de subsidiariedad e inmediatez, teniéndose por agotada la vía ordinaria y además que la acción fue presentada dentro del plazo seis meses establecidos al efecto, puesto que con el Auto Supremo confutado, el ahora accionante fue notificado el 4 de febrero de 2022 (Conclusión II.4) y la acción fue planteada el 2 de agosto de igual año.
De ser permisible la revisión tanto de la Sentencia de instancia como del Auto de Vista cuestionados supondría que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar todas las fases del proceso penal, aspecto que no es requerido ni permitido conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que sostuvo: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las misma"; así mismo la SC 0096/2004-R de 21 de enero, razonó que: “…el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, 'no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación”.
Así mismo en virtud al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se utilizará el denominativo de víctima en la redacción de la presente acción tutelar, en relación a la denunciante dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, que dio origen al planteamiento de la acción tutelar, en resguardo a la reserva de su identidad.
Dicho aquello, corresponde analizar el Auto Supremo 1030/2021-RA, con el fin de verificar si es evidente o no la vulneración de derechos alegados por el ahora accionante. Para tal objetivo, partiremos desglosando los puntos esgrimidos en el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela para que en contraste con el Auto confutado, finalmente se arribe a la conclusión que corresponda.
En ese mérito, se tiene que el recurso de casación (Conclusión II.3) planteado por Gabriel Alejandro Miguez Monrroy, contiene los siguientes argumentos:
Fue condenado por el delito de violación en calidad de coautor con un sujeto que no conoce, pese a que la pericia genética establece que el perfil genético encontrado en la víctima no le corresponde; la condena se la realizó con base en la declaración de la víctima, apartándose de las conclusiones de la pericia psicológica que estableció que su declaración es subjetiva, con discurso elaborado, recuerdos inferidos, sin consistencia, no acorde a lo vivenciado, situación generada como consecuencia de un estado de ebriedad, factores que permitieron concluir con los criterios suficientes para considerar que el relato de la víctima, no habría sido un acontecimiento real. La Sentencia de primera instancia, justificó subjetivamente que la víctima tenía huellas digitiformes y heridas de agresión (hechos falsos de acuerdo al certificado médico forense y declaración del médico forense en juicio) y que la confianza depositada por la víctima en su persona, hace que en su posición de garante sea responsable del supuesto delito endilgado.
Así mismo, argumentó en el recurso de casación, que el Auto de Vista 39/2021 confutado, se encuentra exento de fundamentación en cuanto a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, así precisó que denunció en apelación la valoración defectuosa de la prueba, descrito en el art. 370.6 del CPP, solicitando de manera expresa control de la valoración defectuosa de la prueba por parte de los Jueces, al considerar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, identificando los tópicos recurridos en el recurso de apelación restringida, alegando que: 1) La Sentencia basó su veredicto en la presunta existencia de huellas digitiformes en los miembros inferiores de la víctima, hecho inexistente y que no consta en el informe médico forense y la declaración del mismo, documentación en la que por el contrario se concluyó en la inexistencia de lesiones de defensa o lucha en la víctima; solicitó de manera expresa se controle en la Sentencia la afirmación relativa a la inexistencia de uso discrecional de la fuerza; denunció que en la valoración de la declaración de la víctima, no se respetaron las máximas de la experiencia y no se contrastó la misma con el testimonio de Delia Camargo, con las conclusiones de la pericia psicológica, la declaración de la policía por lo que no existió una valoración armónica de la prueba; y, 2) El Auto de Vista 39/2021, se limitó a reproducir los fundamentos de la Sentencia 01/2021, sin pronunciarse de manera fundamentada sobre sus reclamos, inaplicado la adecuación exacta de su conducta descrita en el art. 308 en relación a los incs. a), c) y d) del art. 310 del CP, donde era obligación de los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, de verificar si el Tribunal de instancia, realizó una subsunción del hecho de manera correcta o no, y si era razonable anular la sentencia y la repetición del juicio.
Señaló también en el recurso de casación -el ahora accionante-, que en cuanto a la doctrina legal aplicable, el Auto de Vista 39/2021 vulneró la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, fallo en el que se señaló que: se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, omisión que se constituye en un defecto insalvable, caso en el cual, la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP, debió anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia.
También señaló como precedentes contradictorios el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 emitido dentro de un proceso penal por el delito de homicidio por emoción violenta, en el cual el Tribunal de casación, advirtió que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva incurriendo en la previsión del art. 370.8 del CPP, defecto ratificado por el Auto de Vista, cometiendo un error, dado que la víctima no era ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente del imputado, vulnerándose el debido proceso; en la misma línea citó el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, en el que se efectuó un análisis de la valoración defectuosa de la prueba, concluyendo la transgresión al art. 365 del CP, al haber sido condenado erróneamente, así los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren a los defectos de procedimiento en general, y a los específicamente contenidos en los arts. 169 y 370.1 del CPP, que al haberse (en el caso) condenado al imputado no obstante la existencia de falta de tipicidad en su conducta en relación al ilícito penal que se le indilga, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado. En cuanto a la doctrina legal aplicable se estipuló que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterio sólidos que fundamente la valoración de las prueba, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre.
En consecuencia planteó el recurso de casación contra el Auto de Vista 39/2021 de 23 de julio, al amparo del art. 419 del CPP, y solicitó expresamente se deje sin efecto el mismo, por existir contradicción con los precedentes adjuntos. Ordenado se devuelva actuados a la Sala Penal Segunda del tribunal departamental de Tarija para que pronuncie nueva resolución con la doctrina legal aplicable y las normas legales.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante a través de Auto Supremo 1030/2021-RA de 11 de noviembre (Conclusión II.4), con los siguientes fundamentos: i) El recurso de casación debe observar los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que significa que no basta la simple mención, invocación o transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta su causa, sino, la adecuación del recurso en la norma legal, para que a partir de ello ese Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia conforme el art. 419 del CPP. El incumplimiento de dichos requisitos determina la declaración de inadmisibilidad del recurso; ii) Existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones de los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes del hecho generador del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, entendimiento ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, que no fueron cumplidos por el recurrente; iii) Si bien el recurso de casación fue presentado dentro del plazo estipulado por el art. 417 del CPP; no obstante, de su análisis resalta la visible falta de técnica recursiva, una de las constantes en el memorial del recurso es la cita de fragmentos del recurso de apelación restringida, y el Auto de Vista impugnado, y si bien la intención del recurrente es evidenciar la forma de resolución del recurso de apelación y lo resuelto, esta forma de argumentar no es suficiente, pues lo único que denota es la reiteración de los agravios formulados en el recurso de apelación restringida sin especificar la contradicción existente en el fallo que se recurre y la situación de hecho atendida por los precedentes invocados; iv) El recurso de casación no es un espacio para cuestionar lo decidido por el tribunal de apelación, sino para verificar si en su labor, la aplicación de las normas se hallan en contradicción a otras situaciones de hecho análogas, cuestiones, no vistas en el recurso en análisis, por cuanto no es identificable ni una temática en específico dentro de los argumentos sostenidos por el recurrente, como tampoco el señalamiento de una situación de hecho similar que se entienda contradictoria en los Autos Supremos invocados como precedentes; y, v) En consecuencia el recurrente incumplió los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, por lo que los magistrados accionados declararon inadmisible el recurso de casación.
En ese marco de la lectura de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo ahora impugnado, en relación a los argumentos esgrimidos por el ahora accionante en su recurso de casación, es posible concluir, lo que denunciaba en el mismo era la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, dado que, fue condenado con base en una pericia genética diferente al encontrado en la víctima, declarándole coautor del delito indilgado apartándose de las conclusiones de la pericia que estableció que la declaración de la víctima era subjetiva, y se tomó en cuenta para declararle coautor del delito de violación a pesar que se calificó su conducta como atípica. Es por eso que cuando planteó el recurso de apelación restringida denunció valoración defectuosa de la prueba, denunciando expresamente que los Jueces del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se basaron en hechos inexistentes vulnerando sus derechos a una resolución motivada y carente de fundamentación, extremo que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta ni se procedió a subsanar dichos aspectos vulneradores de derechos.
Asimismo el ahora accionante señaló en su recurso de casación como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 67 de 27 de enero de 2006 y 39/2021 de 23 de julio, los que si bien no fueron ampliamente expuestos por el accionante, de su lectura se entiende que lo que denuncia es la existencia de graves infracciones de sus derechos que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que estipula: “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”.
Si bien resulta que el ahora accionante no cumplió a cabalidad los requisitos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en observancia de los valores justicia e igualdad, la interpretación sistémica de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP con lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, que instituye la imposibilidad de convalidar supuestos de inobservancia o lesión de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales constriñen a la justicia constitucional considerar que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación no pueden ser exigidos y aplicados de manera literal y de la manera más rígida posible, de modo tal que de la lectura del recurso de casación se puede concluir que lo que el ahora accionante expone es la existencia de defectos absolutos que vulneraron sus derechos constitucionales que causó se emita una sentencia condenatoria en su contra con base en una imprecisa valoración probatoria que llevó a la conclusión de la concurrencia atípica de un delito. Entendimiento que es compatible con el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y coherente con el derecho de acceso a la justicia; y, justicia material, que exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos, como en el presente caso. Por lo expresado corresponde conceder la tutela solicitada, en relación a la vulneración a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Así mismo corresponde señalar, que en cuanto a la denuncia del ahora accionante respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional si bien es una actividad propia de los administradores de justicia en las diferentes jurisdicciones, la justicia constitucional si puede considerarla cuando basaron su decisión en prueba que presuntamente refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación, por lo que en este punto también corresponde conceder la tutela solicitada. Falencia que debe ser observada por las autoridades ahora accionadas cuando ingresen al análisis de fondo del recurso de casación.
En cuanto al derecho a la defensa, compele denegar la tutela solicitada dado que el ahora accionante fue sometido a un proceso en el cual tuvo conocimiento de todas las fases del mismo, activando así mismo su defensa material y técnica.
En cuanto a los principios de seguridad jurídica y justicia pronta y oportuna, de igual forma corresponde denegar la tutela toda vez que, sobre el particular no existe ninguna alegación por parte del ahora accionante, sino únicamente una cita dicha de paso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, valoró de forma parcialmente correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 49/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 374 a 381 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1030/2021-RA de 11 de noviembre, debiendo los Magistrados accionados ingresar al análisis de fondo del recurso de casación planteado tomando en cuenta lo fundamentado en el presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada en relación al derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y justicia pronta y oportuna, conforme lo expresado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] Art. 3 Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013
[2] Art. 11.I: (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO – SIPPASE). El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, que reorganiza todo el sistema de atención integral a las mujeres en situación de violencia y la información de los servicios públicos y privados, que se inscribirá en un registro único sobre la violencia en razón de género. La información de datos que este sistema genere será de carácter reservado.
[3] ARTÍCULO 27. (RESERVA). Las Casas de Acogida y Refugio Temporal se constituyen en refugio seguro para las mujeres en situación de violencia, por tanto su localización no podrá ser revelada, salvo a personas autorizadas para acudir a ellos. Se garantizará el anonimato y privacidad de las mujeres acogidas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.