SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

En ese marco si bien la Norma Suprema reconoce y garantiza la vida e integridad de todas las personas en general, sitúa a la mujer en específico como sujeto protegido y de especial atención, cuando se refiere de manera particular a la violencia de género reconociendo de forma expresa la necesidad de combatir la violencia contra las mujeres, ejercida contra ellas por esa condición criterio que es acorde con el art. 3.I de la misma Norma Suprema, que estipula: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

En esa línea de razonamiento, el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- donde se concibe como objetivo y finalidad normativa el establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien (art. 2).

En ese mérito la Ley indicada, contempla entre sus principios y valores en su art. 4.4 el trato digno, respecto al cual se señala que: “Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez”.

La Ley declara la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional[1], para lo cual, concibe un conjunto de medidas en los diferentes ámbitos entre ellos el educativo, laboral, comunicacional, de la salud y judicial que plantean una respuesta estatal integral a la gravedad del problema que representa la violencia hacia las mujeres a partir de la prevención, atención, protección, investigación, sanción y reparación de daño vivido por aquel conglomerado social.

Entre una de las medidas de prevención, atención y protección encontramos en la citada norma legal el art. 89 que lleva el nomen iuris de “RESERVA”, que estipula que: “El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima”, criterio que es concordante con los arts. 11.I[2] y 27[3] de la indicada norma legal.

En ese marco, es posible concluir que, el principio de reserva en los casos de violencia contra la mujer consiste en la obligación de las autoridades competentes de mantener la confidencialidad de la información relacionada con aquellas. Este principio busca entonces, proteger la privacidad y la seguridad de las víctimas, evitando que la información sobre su particular situación sea divulgada sin su consentimiento.

El principio de reserva también implica que las autoridades asuman medidas para proteger a las víctimas de posibles represalias, y que la información recopilada solo sea utilizada a un fin cual es el de investigar y procesar a los agresores, así como para poder proporcionar apoyo y protección a las víctimas.

En resumen, el principio de reserva en los casos de violencia contra la mujer busca garantizar la confidencialidad y seguridad de las víctimas, protegiendo su intimidad y evitando cualquier forma de revictimización, considerado por el Estado Boliviano en el art. 33 de la norma aludida, en sentido que los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.

Sobre la temática que se aborda, la SCP 0017/2019-S2 expresó: “El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión (Las negrillas son nuestras).

Posteriormente la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional citó la Convención de Belém do Pará, que en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados parte como la debida diligencia, que se configura como una obligación del estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Bajo esos parámetros resulta una exigencia para el Estado Boliviano que ratificó la Convención de Belém do Pará como ya se señaló precedentemente, el incluir en la legislación interna medidas tendentes a proteger a las mujeres objeto de violencia así como adoptar medidas jurídicas de sensibilidad de la justicia en temas de género asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, tomando en cuenta las cuestiones de género.

Exigencia que se extiende no solamente al ámbito penal si no que más bien debe entenderse de forma extensiva también para la justicia constitucional, de modo tal que se adopten medidas que favorecerán a la no revictimización de quienes sufren violencia en razón de género, adoptando medidas favorables en resguardo y protección de sus derechos, asumiendo medidas jurídicas de sensibilidad de la justicia constitucional en temas circundantes al tema analizado.

Por tal razón:

En todos aquellos casos en los que intervenga una mujer víctima de violencia en una acción constitucional en cualquier condición; es decir, como accionante, accionada o tercera interesada, se reemplazará su nombre por el denominativo de “VÍCTIMA” obviando consignar su nombre.

Criterio que debe ser observado desde el momento en el cual el expediente es registrado en la oficina de ingresos de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo extenderse hasta el momento de cierre del proceso constitucional, cual es la notificación con el fallo constitucional respectivo.

Medida que se adopta en resguardo de la dignidad, integridad, no revictimización y reserva de la identidad de la víctima de violencia, por la jurisdicción constitucional, en observancia el deber de asumir por parte del Estado Boliviano, medidas jurídicas de sensibilidad de la justicia en temas de género y cumplir con el principio pacta sunt servanda estipulado en la Convención de Viena en su art. 26, que señala que: “Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, por ende, el Estado Boliviano asume la obligación de realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, ámbito de aplicación que también incluye a la jurisdicción constitucional.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes             -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.