SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 19 a 25, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 2022, ingresó a su despacho judicial la causa penal signada con el Código Único de Denuncia (CUD) 508102102200373, seguida  por el Ministerio Público, a denuncia de Roxana Nina Mendoza contra Dennis Chambi Ramírez -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. g), m) y o) ambos del Código Penal (CP), y teniendo conocimiento del inicio de la investigación y el requerimiento de imputación formal en dicho proceso penal, emitió el Auto Interlocutorio 459/2022 de 24 de agosto, a través del cual formuló su excusa amparado por el art. 316.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que el imputado -hoy tercero interesado- fue su compañero de curso en el colegio Simón Bolívar de la ciudad de  Oruro, en virtud a ello sostuvo una relación estrecha de amistad entre las gestiones 1992 a 1997 y después realizó actividades deportivas y sociales por más de veinticinco años e incluso un mes antes -23 de julio de 2022- confraternizaron en una reunión de ex alumnos de su promoción.

Esa causal de excusa es difícil de acreditarla, no solo por el plazo que brinda la norma para emitir ese tipo de resoluciones, que limita la obtención de prueba, sino también por el presupuesto de excusa que imposibilita.

Después de haber emitido el Auto Interlocutorio 459/2022, en cumplimiento a lo previsto por el art. 318.II del CPP, elevó en consulta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que mediante Auto de Vista 14/2022 de 25 de agosto, resolvió rechazar su excusa y revocar el mencionado Auto Interlocutorio, disponiendo que se prosiga con la sustanciación del proceso penal, argumentando que no probó la causal de excusa alegada al no haberse acreditado la amistad íntima con el imputado  -hoy tercero interesado- los elementos de prueba que adjuntó; puesto que, la relación íntima es aquella que se mantiene de forma estrecha y de gran confianza. Asimismo, se señaló que no se acreditó el trato frecuente con el nombrado, sino un relacionamiento momentáneo, casual, interrumpido, poco frecuente, simple convivencia que no puede pasar de una relación de conocidos o de trato de relaciones sociales, que no se asume como de gran familiaridad íntima o de trato constante que produzcan un afecto suficiente para fundar el temor de imparcialidad, efectuando una omisión valorativa de las pruebas que presentó para justificar su excusa, como ser las fotografías impresas.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados argumentaron su determinación con base a elementos subjetivos, indicando que la prueba fue insuficiente para probar una amistad íntima. Asimismo, se emitió el Auto de Vista 14/2022 hoy cuestionado en forma colegiada; es decir, por los referidos Vocales, a pesar que la norma señala que debe ser una resolución unipersonal, vulnerando con ello las disposiciones procesales.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2022, solicitó una serie de aclaraciones y complementaciones, que fueron respondidas por los Vocales hoy accionados, señalando que solamente se cumplió con el art. 318.II del CPP, sin aclarar lo que se pidió; es decir, por qué esa determinación se emitió de forma colegiada y sin tomar en cuenta lo que establece la norma; ya que, solamente se debe realizar una interpretación literal o gramatical de ese precepto legal, concluyendo que se modificó la competencia para resolver ese tipo de controversias; puesto que, no corresponde a la Sala Penal en su conjunto, sino al Vocal de Turno asignado por sorteo, con el objeto de garantizar que la resolución sea pronta y oportuna. De igual manera señalaron que las demás aclaraciones se encuentran en el Auto de Vista 14/2022 y su Auto complementario de 30 de agosto de 2022, situación que no se evidencia y si bien indicaron que existe carga argumentativa en dicho Auto de Vista; empero, no sí la carga probatoria al no haberse acreditado la frecuencia de trato diario, ya que ambas determinaciones vulneraron sus derechos al debido proceso, al juez natural y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 116.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 14/2022 de 25 de agosto y su Auto complementario de 30 de igual mes de 2022, emitido por los Vocales hoy accionados, ordenándose que: a) Emitan nuevo auto de vista sin esperar su turno, en la que acepte su excusa en el proceso penal con CUD 508102102200373; y, b) En el fondo se resuelva el cese de su competencia en el referido proceso penal, la remisión de antecedentes y ulterior trámite ante la autoridad llamada por ley; y, c) La condena en costas de acuerdo al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), según el arancel del Ministerio de Justicia.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, bajo el argumento de que el accionante carece de legitimación activa; puesto que, en la causa penal que es motivo de la presente acción tutelar funge como autoridad ordinaria y no así como parte en el proceso penal; en consecuencia, el nombrado por memorial presentado el 7 de igual mes y año, cursante de fs. 29 a 31, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0217/2022-RCA de 14 de noviembre, cursante de fs. 36 a 42, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 3 de octubre de 2022, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 364 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 14/2022 y su Auto complementario de 30 de agosto de 2022 cuestionados en la presente acción de defensa, fueron emitidos por los Vocales ahora accionados, siendo que el art. 318.II del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece actualmente que a tiempo de la emisión de la resolución de la excusa, debe ser emitida por la Vocal o el Vocal asignado por turno; es decir, de forma unipersonal. En ese sentido, en el presente caso  los Vocales ahora accionados, no actuaron conforme al procedimiento establecido, sino más bien, emitieron el Auto de Vista 14/2022 y su Auto complementario de 30 de agosto de 2022 cuestionados, sin tener competencia, bajo un procedimiento que no cumple con la legalidad y ocasionó inseguridad jurídica; por ello, ambos actos procesales son nulos de pleno derecho; 2) Con relación al fondo de la excusa, lo Vocales hoy accionados no dieron una explicación de cuál era la frecuencia de trato momentáneo o temporal; puesto que, más bien parece una apreciación subjetiva y en la aclaración señalaron que la relación de amistad o trato frecuente debería ser de forma diaria. Argumentación que se considera no valedera ya que carece de fundamentación y motivación, porque una relación de amistad íntima puede perdurar en el tiempo sin la necesidad de existir un trato diario; y, 3) El accionante, en su calidad de autoridad judicial resaltó que no tiene ningún tipo de interés en el proceso penal, en el cual formuló su excusa, sino más bien que el art. 187.3 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece como una falta grave la declaración de ilegalidad de excusa y dos faltas graves en un año hacen la posibilidad de falta gravísima y en consecuencia, la posibilidad del cese de las funciones; por lo tanto, su intención es establecer bases sólidas para que una autoridad jurisdiccional pueda o no ser competente en un caso como este.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: i) En cuanto a la competencia del Tribunal de segunda instancia, dicha Sala está compuesta por dos Vocales y cualquier causa que sea remitida, ya sea en consulta, en recurso de apelación incidental o restringida, los antecedentes son remitidos al “Tribunal de alzada”. Si bien una consulta de excusa debe ser resulta según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, por un vocal relator, no es menos evidente que el Auto de Vista 14/2022 y su Auto complementario de 30 de agosto de 2022, que son cuestionados en la presente acción tutelar, fueron emitidos por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal relator -accionado-, a través de un sorteo en Sala, a partir de aquello se dio cumplimiento a lo establecido por la norma adjetiva penal; ii) La del Órgano judicial, respecto a la competencia establece que: “ʽEs aquella facultad que tienen una magistrada vocal, juez, autoridad indígena para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”ʼ (sic), a partir de ello, ese Tribunal colegiado, desde la jurisdicción que ejerce en materia penal, resolvió la consulta de excusa en pleno ejercicio de su competencia; puesto que, en un sorteo interno se designó a un Vocal relator, quien emitió la resolución que hoy pretende ser anulada a través de esta acción de defensa; es decir, que no existió ninguna vulneración a la regla de competencia porque se cumplió con la reserva legal, cuando la Ley señala que las Salas Penales son competentes para resolver esos temas; iii) La acción de amparo constitucional no protege principios, sino derechos y garantías; por lo que, la seguridad jurídica al no ser un derecho ni una garantía, no es objeto de protección mediante esta acción de defensa; iv) En la presente acción tutelar no se identificaron cuál sería el acto ilegal o la omisión indebida para que se tutele algún derecho o garantía alegados por el accionante; ya que, el Auto de Vista 14/2022 cuestionado, cumplió con los parámetros legales; puesto que, ingresó a una Sala colegiada donde se sorteó a un Vocal relator, quien emitió el referido Auto de Vista en plena competencia y bajo los términos establecidos por la Ley del Órgano Judicial; v) En cuanto al análisis de fondo el dicho Auto de Vista, al tenor del art. 316.II del CPP, el accionante señaló que tiene una amistad íntima con una de las personas que estaba sometida a un proceso penal; sin embargo, la citada norma establece que la amistad íntima debe exteriorizarse por frecuencia de trato; es decir, que la norma exige que al alegar una amistad íntima que fue el fundamento de la excusa, se debe acreditar una frecuencia de trato; empero, el accionante adjuntó varias fotografías, que en algunas se lo podría distinguir y solo en una, se encuentra en un grupo; asimismo, acompañó una postal del aniversario del colegio Simón Bolívar de la ciudad de Oruro, donde hubiese cursado su nivel secundario, que no les permiten establecer la frecuencia de trato que exige la norma y no ese Tribunal y precisamente sujetos al principio de legalidad advirtieron que no existía prueba suficiente para acreditar esa frecuencia de trato; vi) Se pretende anular el citado Auto de Vista cuestionado alegando la vulneración del derecho al debido proceso sin establecer en cuál de sus elementos y si se refirió al principio de legalidad, ese Tribunal solamente se sujetó a lo que señala en la norma para determinar una amistad íntima con frecuencia de trato; vii) Resaltó que se encuentra pendiente el proceso disciplinario contra el accionante, por esa declaración de excusa; es decir, que aún no se remitieron los antecedentes a dicho Tribunal; y, viii) Respecto a los argumentos de que el juez natural a partir de su imparcialidad tuviera componentes subjetivos y objetivos, la norma es clara y exige elementos objetivos de trato frecuente y como Tribunal de segunda instancia se sometieron a esa determinación legal y por todo lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela.

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 44.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Dennis Chambi Ramírez, en su calidad de imputado; y, Roxana Nina Mendoza, en su calidad de denunciante, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 55 y 56.

I.3.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pesar de la notificación cursante a fs. 52.

I.3.5. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 54.

I.3.6. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 01/2024 de 25 de enero, cursante de fs. 365 a 371, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho del debido proceso en sus elementos de motivación, valoración de la prueba, al juez natural y el principio de seguridad jurídica; y, denegó la tutela solicitada con referencia al debido proceso en su elemento de fundamentación, sin disponer la nulidad del Auto de Vista 14/2022, emitido por los Vocales hoy accionados. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 318 del CPP, referido al procedimiento de las excusas, establece que serán resueltas por la Sala competente; sin embargo, posteriormente el señalado artículo fue modificado por el art. 12 de la Ley 1173, que en su parágrafo II establece lo siguiente: ʽ“La Jueza o el Juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial, que remita el proceso a la juez o juez asignado, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias. Asimismo, remitirá en el día los antecedentes pertinentes a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien debe pronunciarse sin necesidad de audiencia en el plazo de 48 horas de recibido los actuados”ʼ (sic). En ese sentido, la competencia para resolver las excusas de los jueces corresponde a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo y no así de manera colegiada; por lo que, en el presente caso, el Auto de Vista 14/2022 cuestionado fue resuelto por los Vocales hoy accionados de manera colegiada, sin haber considerado las modificaciones efectuadas al art. 318 del CPP, por el art. 12 de la Ley 1173, vulnerando con ello el derecho al juez natural como parte del debido proceso (SCP 0011/2023-S1de 24 de enero reiterando la   SC 0418/2000-R de 2 de mayo); y por lo tanto, también al principio de seguridad jurídica que se encuentra vinculado a ese derecho; razón por la cual, sobre ese punto se concedió la tutela solicitada; b) El accionante también alega que los Vocales ahora accionados al emitir el citado Auto de Vista y su Auto complementario de 30 de agosto de 2022, que fueron cuestionados, incurrieron en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al resolver el rechazo del Auto Interlocutorio 459/2022 de excusa, disponiendo que se prosiga con la sustanciación del proceso penal, al no haberse probado la causal de la excusa; es decir, que no se acreditó su amistad con el imputado -hoy tercero interesado- con los elementos de prueba adjuntos. En ese marco, se evidenció que los Vocales hoy accionados enmarcaron el aludido Auto de Vista en el art. 316.11 del CPP, refiriendo que entre las causales de excusa se encuentra la de tener amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato de partes, en virtud a ello concluyeron que el Juez de primera instancia, no ha probado de ninguna manera las causales de excusa en su Auto Interlocutorio 459/2022, incumpliendo con la citada norma; es decir, que no acreditó esa amistad íntima con el imputado -hoy tercero interesado- con las pruebas presentadas, reiterando que no existe ese tipo de amistad que se mantiene en una relación estrecha de gran confianza. Asimismo, señalaron que no se evidenció la existencia de un trato frecuente con el imputado -hoy tercero interesado-, sino más bien que ese trato fue momentáneo y casual; por lo que, su relación de amistad no se traduce en una gran familiaridad íntima o trato constante que produzca un afecto suficiente para fundar el temor a la imparcialidad del Juez. En el Auto complementario de 30 de agosto de 2022, señalaron que en el Auto de Vista 14/2022 se dio cumplimiento a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y con el argumento expuesto quedó aclarado y complementado sin efectuar modificaciones al fondo de dicho Auto de Vista; c) Con relación al debido proceso en su elemento fundamentación, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 14/2022 y su Auto Complementario, sostuvieron sus argumentos en el art. 316.11 del CPP; es decir, expresando la disposición jurídica aplicable; por ello, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, correspondiendo denegar la tutela sobre ese punto; d) En cuanto al elemento de la motivación, se evidencia que las razones expuestas por los Vocales ahora accionados no son suficientes; puesto que, si bien la amistad íntima está relacionada con el trato frecuente, conforme el art. 316.II del CPP, el mismo no puede entenderse de manera general como un trato diario; es así, que la amistad debe medirse por un grado de frecuencia o continuidad, ser diaria, ello surge partiendo de las circunstancias de la vida de cada persona y sobre todo se enlaza con un elemento subjetivo de la misma persona, y de sus sentimientos hacia la misma que se considera que tiene una amistad íntima. No se puede limitar al entendimiento asumido por los Vocales ahora accionados, sin haber considerado que el accionante tiene una gran amistad con el imputado -hoy tercero interesado- desde la etapa escolar -1992 a 1997- y hasta el momento permanece su amistad durante veinticinco años, probando esa amistad con algunas fotografías presentadas por el accionante. El trato frecuente que tuvieron entre el nombrado y el imputado -ahora tercero interesado- fue de veinticinco años de amistad íntima; por lo tanto, se hubiese acreditado la amistad íntima. Bajo esas circunstancias, los Vocales ahora accionados no justificaron de manera razonable su decisión de declarar ilegal la excusa presentada por el accionante, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al efecto se concedió la tutela solicitada; e) Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada que alega el accionante, se evidenció que Vocales ahora accionados, no incurrieron en una valoración omisiva; puesto que, en el Auto de Vista 14/2022 cuestionado, se refieren a las fotografías presentadas por el accionante y en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda aclararon que esas pruebas no acreditarían que exista una frecuencia de amistad; es decir, que se pronunciaron sobre las pruebas y les otorgaron un valor; sin embargo, se apartaron del marco legal de razonabilidad y equidad; por ello, se concedió la tutela; y, f) Se otorgó en parte la tutela solicitada; sin embargo, no se dispuso la nulidad de obrados hasta el referido Auto de Vista cuestionado, enmarcándose en que los actos de los jueces de primera instancia en los principios de provisionalidad, temporalidad y variabilidad, no causan estado; puesto que, el hecho de que se hubiese “denegado” la excusa, no significa que tuviesen que anular todos los actuados procesales realizados hasta el momento dentro del proceso penal, más aun considerando que con base al principio del interés superior y la protección reforzada que gozan los niños, niñas y adolescentes y en el marco de una justicia pronta y oportuna, no se pueden retrotraer los actos procesales hasta el Auto de Vista 14/2022 cuestionado; empero, como efecto a lo expuesto en los fundamentos jurídicos, se declaró como legal la excusa del accionante presentada mediante Auto Interlocutorio 459/2022, sin imponer medidas disciplinarias, ni el pago de daños y perjuicios, por ser excusables.