SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de rec
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 14/2022 de 25 de agosto, a través del cual, resolvieron rechazar su excusa y revocar el Auto Interlocutorio 459/2022 de 24 de agosto, disponiendo que prosiga con la sustanciación del proceso penal, argumentando de forma indebida y subjetiva, que no probó la causal de excusa alegada -art. 316.11 del CPP- al no haberse acreditado la amistad íntima con el imputado -hoy tercero interesado- con los elementos de prueba que adjuntó, al contrario fuera de la normativa legal aplicable y del sentido común, existiendo una omisión valorativa de la prueba presentada. De igual manera, dicho Auto de Vista y su Auto complementario de de 30 de agosto de 2022, emitieron de forma colegiada; es decir, por ambos Vocales hoy accionados, a pesar que la norma señala que debe ser una resolución unipersonal -art. 318.II del CPP-.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 24 de agosto de 2022, el representante del Ministerio Público presentó la imputación formal contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente con su agravante, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.1.).
En consecuencia, a través del Auto Interlocutorio 459/2022 de 24 de agosto, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro -accionante-, formuló su excusa del conocimiento de la causa, argumentando que mantiene una relación de amistad con el imputado -hoy tercero interesado- desde hace más de veinticinco años, disponiendo su remisión a otro juzgado, disposición que debía cumplirse por la “Oficina Gestora de Procesos” (Conclusión II.2.). Al efecto, mediante Auto de Vista 14/2022, emitido por los Vocales hoy accionados, se rechazó la excusa promovida por el accionante, explicando que no se demostró la amistad íntima ni el trato frecuente de partes, tal como establece el art. 316.11 del CPP. Posteriormente, mediante Auto de 30 de agosto de 2022, se aclaró y complementó dicho Auto de Vista en cumplimiento del art. 318.II del CPP, argumentando que no existe carga probatoria suficiente que demuestre lo señalado por el accionante (Conclusión II.3.).
Bajo esas circunstancias y con relación al caso concreto, se evidencia que el accionante formuló la presente acción tutelar, señalando como primer acto lesivo el hecho que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 14/2022 y su Auto complementario de 30 de agosto de 2022, de manera colegiada, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 318.II del CPP que fue modificado por el art. 12 de la Ley 1173. En virtud a ello y de acuerdo a la revisión de los mencionados Autos se tiene que efectivamente, ambos Autos fueron firmados por Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, en su calidad de Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; a pesar que en la parte final del Auto de Vista 14/2022 se señaló que el Vocal relator es ese último.
Bajo esas circunstancias, se concluye que tanto en el Auto de Vista 14/2022 como en el Auto complementario de 30 de agosto de 2022, se encuentran las firmas de los dos Vocales ahora accionadas, lo que implica que al tomar conocimiento de la excusa formulada por el accionante, no actuaron conforme al procedimiento establecido por el art. 318.II del CPP modificado por la Ley 1173, con relación a la remisión de excusas en consulta, refiere de forma expresa que deben ser remitidas con sus antecedentes a la Vocal o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo y en ningún momento menciona de manera colegiada; es decir, que con la nueva reforma del citado artículo, en la parte que vincula al caso concreto, establece que la excusa debió ser resuelta tal como señala la normativa aplicable al caso, de manera unipersonal por el Vocal o la Vocal de turno asignada por sorteo; por lo que, al no actuar de esa manera vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, conforme lo expresado en la SCP 0237/2019-S4 de 16 de mayo, establece que: “…ante el cuestionamiento de la imparcialidad del juez que previene la causa penal, a través de la figuras jurídicas de la excusa y recusación, es preciso tener presente, que: ʽ…siendo una característica fundamental del actual procedimiento penal, la clara delimitación de funciones y competencias asignadas a los diferentes representantes del Estado, en el inicio, sustanciación y decisión de un proceso penal, que conlleva necesariamente el respeto de los derechos y garantías de las partes procesales (acusación y defensa); el componente referido al juez imparcial, constitutivo de la garantía del debido proceso, es de medular importancia, por cuanto asegura la resolución de la causa sin que la autoridad jurisdiccional se impregne de los intereses subjetivos de las partes y que ellas se sujeten al procedimiento con la plena confianza que la decisión de la causa responderá al razonamiento objetivo del juez, supeditado única y legalmente a los principios que rigen la materia y, por supuesto, a los plasmados en la Norma Fundamental y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanosʼ (SCP 0209/2018-S4 de 21 de mayo)”; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, el accionante en la presente acción tutelar, también señala como acto lesivo el hecho que los Vocales ahora accionadas emitieron el Auto de Vista 14/2022 y su Auto complementario de 30 de agosto de 2022, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; empero, es necesario precisar que en razón a la anulación de ambos Autos, conforme lo expuesto anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de dichos Autos.
Finalmente, respecto al pago de costa y costos procesales alegados por el accionante, estos no pueden ser acogidos en razón a la concesión parcial de la tutela solicitada y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jueza o el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundam
- “Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS). | II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
- I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron. |
- III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de rec
- POR TANTO