SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S1
Fecha: 19-Jun-2024
“ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
“…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
“El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.
III.3. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1359/2022-S1 de 16 de noviembre; y, 1022/2022-S1 de 21 de septiembre, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
De inicio corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte en la tramitación y resolución de toda clase de procesos[6]. Entendimiento reiterado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.
Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión[7].
El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que tanto en los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por lo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que todos los actuados, sean de conocimiento de las partes del proceso[8].
III.4. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0549/2020-S1 de 23 de septiembre; y, 0428/2022-S1 de 17 de junio, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
A fin de activar la acción de amparo constitucional, es necesario que el que se considere afectado con alguna acción u omisión atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentre legitimado para impugnar; es decir, debe acreditar el interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se la demanda. Al respecto, la SC 1258/01-R de 28 de noviembre[9], refirió acerca del presupuesto de acreditar la legitimación activa a fin de promover la acción de amparo constitucional.
La persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental; al respecto, la SCP 0626/2002-R de 3 de junio[10], señaló que la persona afectada al activar la acción de defensa, debe demostrar que el efecto del acto u omisión considerada ilegal, han recaído directamente en un derecho fundamental.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser activado únicamente por la persona que se sienta agraviada por la afectación directa que represente la acción u omisión conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre[11], señala que debe existir un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar, por lo que únicamente a este le faculta la ley para poder presentar la acción de defensa.
Por su parte la SC 0400/2006-R de 25 de abril[12], señaló que no existe acción de defensa sin sujeto titular que cuente con esa legitimación activa, ya que esa legitimación activa debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente con el sujeto activo, toda vez que dicha condición consagra con el reconocimiento que el derecho hace a una persona a fin de posibilitarle a que pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal; o dicho en otras palabras la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, que se encuentre en la posición que sustenta su titularidad de la acción de defensa.
Esta legitimación activa puede ser asumida ya sea por las distintas clases de personas que en ese orden se tiene; así para las personas naturales o físicas, no reviste mayor complicación en el criterio de ser la persona titular de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que cuenta con dicha capacidad para ser parte en el proceso, por lo tanto cuentan con la legitimación activa para activar una acción de defensa.
Las personas jurídicas privadas así como las entidades públicas, tampoco se encuentran excluidas de poder activar una acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos que por su naturaleza sean aplicables a sus personas, debiendo en todo caso demostrar la personería jurídica del representante legal que se constituya en el recurrente; lo que quiere decir, que las personas jurídicas o colectivas únicamente podrán activar la acción de defensa por medio o a través de sus representantes legales.
Por otro lado, la SC 0641/2010-R de 19 de julio[13], señaló que únicamente la persona que cuente con la capacidad procesal, podrá activar la acción de amparo constitucional; toda vez que, el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, lo que se traduce en que la legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el peticionante de tutela debe demostrar esa vinculación entre el acto que se impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Siguiendo dicho entendimiento, la SC 1109/2013-L de 30 de agosto[14], refirió que en toda acción de amparo constitucional, es sumamente importante tomar en cuenta que existe una parte accionante quien cuenta con legitimación activa y la parte demandada, que resulta ser la pasiva objeto de demanda constitucional. En el caso del impetrante de tutela, es exigible que el mismo cuente con la legitimación activa; lo cual, consiste en que el peticionante de tutela se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción; por lo que, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso el recurrente demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos.
La persona natural o jurídica que se considere afectada en los derechos y garantías fundamentales por su naturaleza sean aplicables respectivamente, cuentan con la facultad de poder activar la acción de amparo constitucional, en el caso de las personas naturales o físicas de manera directa o por tercera persona que cuente con poder respectivo.
Por su parte, la SCP 1389/2015-S2 de 16 de diciembre[15], señaló que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que, quien pretende precautelar sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa a fin de hacer respetar su derecho y garantía constitucional.
En ese sentido, se llega a establecer que la persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubiera recaído directamente en un derecho fundamental.
Con relación a los requisitos formales que se debe cumplir en la acción de amparo constitucional, la abundante jurisprudencia desarrollada al respecto ha establecido entre dichos requisitos, que el accionante debe acreditar la legitimación activa para activar una acción de amparo constitucional; en efecto, el art. 52 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por toda persona natural o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser afectados ya sea directamente o de una tercera persona con poder suficiente, a fin de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados; al respecto, la referida SCP 0696/2018-S1 de 26 de octubre[16], precedentemente mencionada, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló en sentido que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación o doble instancia; toda vez que, las autoridades y el personal de apoyo jurisdiccional, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Los Vocales demandados emitieron el arbitrario e ilegal Auto de Vista 194/2022 de 15 de junio: 1.i) Careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que invocaron el Auto Supremo 376 de 19 de abril de 2016, distorsionando el entendimiento del mismo, puesto que no contiene antecedentes fácticos similares, no diferenciaron los términos contestación a la demanda y contrademanda o demanda reconvencional, que el primero se constituye un pronunciamiento expreso positivo o negativo en relación a la demanda y el segundo es una genuina pretensión, en este caso los demandados promovieron la demanda reconvencional de usucapión exigiendo su admisión, sometiéndose de forma expresa a la jurisdicción del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, 1.ii) Omitieron pronunciarse respecto a la excepción de litispendencia, señalando que al existir el retiro de la apelación formulada por parte de los demandados, no corresponde ingresar al fondo por no identificarse agravio, olvidándose que su persona como demandante también formuló recurso de apelación con relación a la excepción de litispendencia, que no resolvió el Juez suplente; 2) Los Jueces demandados ante su recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2021 contra el decreto de 4 de igual mes y año, emitieron el decreto de 19 de noviembre de 2021; sin remitir obrados al Tribunal de alzada; y, 3) La Oficial de Diligencias incurrió en las siguientes irregularidades: 3.i) El Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, le fue notificado a través de WhatsApp el 6 de enero de 2022; es decir, después de un mes y quince días; 3.ii) La excepción de incompetencia presentada el 11 de octubre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022 no fue notificada a su persona, habiendo transcurrido más de tres meses; no obstante, que se consignó número de celular para efectos de notificación; 3.iii) El 17 de noviembre de 2021, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de similar mes y año; empero, no se notificó el recurso de apelación trascurriendo más de un año; 3.iv) El decreto de 1 de noviembre de 2021, que observo la demanda reconvencional de usucapión, hasta la fecha no fue notificada; no obstante, que los demandados consignaron el celular de su abogada; y, 3.v) Mediante memorial de 7 de septiembre de 2021 adjunto prueba que fue admitida por decreto de 9 de mismo mes y año, que ordeno la notificación a los demandados; empero, no fueron notificados.
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emergen las mismas; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que por memorial presentado el 5 de enero de 2017, el accionante interpuso demanda de acción reivindicatoria contra los terceros interesados, la cual fue modificada por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, emitiéndose el Auto de 30 de agosto de 2021 que admitió la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios (Conclusión II.1); y través de memorial presentado el 12 de octubre de 2021, señaló que el 7 de septiembre de mismo año adjunto prueba, la cual fue admitida mediante decreto de 9 de igual mes y año, que dispuso la notificación a los demandados; por lo que, solicitó se disponga la notificación con el referido memorial y decreto, mereciendo el decreto de 13 de octubre de 2021, que refiere: “Se tiene presente lo señalado en el memorial que antecede, aclarándose que la Oficial Diligencias es la que debe cumplir con las notificaciones de las actuaciones procesales conforme el Art. 105 Num. 1 de la Ley 025, sin perjuicio también se recuerda a la parte impetrante que tiene la obligación también de procurar la gestión de las notificaciones correspondientes conforme al Art. 1 Num. 3 del Cod. Procesal Civil, sin perjuicio tómese en cuenta por la Oficial de Diligencias del Juzgado lo manifestado en el memorial que antecede” (sic [Conclusión II.2).
Posteriormente, los terceros interesados el 11 de octubre de 2021, opusieron excepciones de incompetencia y litispendencia, además plantearon declinatoria de competencia, mereciendo el decreto de 13 de igual mes y año, emitido por la Jueza suplente, que corrió en traslado la excepciones formuladas; asimismo, por memorial presentado el 29 del mismo mes y año, Reyner Witmer Melgarejo Rodríguez respondió en forma negativa la demanda, señalando: “EN PRIMER LUGAR, DEBO SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA COMPETENCIA DE SU JUZGADO HA SIDO CUESTIONADA POR MI PERSONA EN RAZÓN DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA TRAMITAR ESTE PROCESO ES EL JUZGADO MIXTO DEL MUNICIPIO DE ACHOCALLA, Y NO ASÍ ESTE JUZGADO, POR LO QUE DE MANERA EXPRESA SEÑALO QUE LA PRESENTE RESPUESTA NO ES UNA ACEPTACIÓN DE SU COMPETENCIA, RESPONDIENDO LA DEMANDA SOLO A LOS EFECTOS DE NO QUEDAR EN INDEFENSIÓN MIENTRAS SEA RESUELTO POR SU JUZGADO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENSIA Y LITIS PENDENCIA POR SU JUZGADO, Y EN CASO DE RECHAZAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS LO RESUELVA EL TRIBUNAL DE ALZADA LA POSIBLE APELACIÓN” (sic), mereciendo el decreto de 1 de noviembre de 2021, que refiere: “Téngase por respondida a la demanda sea en los términos expuestos en su memorial. Sin perjuicio cúmplase con la notificación del memorial y providencia de Fs. 638 a 639 y 643 de obrados respectivamente a la parte demandante (sic [Conclusión II.3]); de igual forma por memorial presentado el 29 de octubre de igual año, Lucia Rodríguez de Melgarejo y Manuel Wilson Melgarejo Rodríguez, respondieron a la demanda de forma negativa y reconviniendo plantearon usucapión decenal, señalando: “EN PRIMER LUGAR, DEBEMOS SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA COMPETENCIA DE SU JUZGADO HA SIDO CUESTIONADA POR NUESTRAS PERSONAS EN RAZÓN DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA TRAMITAR ESTE PROCESO ES EL JUZGADO MIXTO DEL MUNICIPIO DE ACHOCALLA, Y NO ASÍ ESTE JUZGADO, POR LO QUE DE MANERA EXPRESA SEÑALAMOS QUE LA PRESENTE RESPUESTA NO ES UNA ACEPTACIÓN DE SU COMPETENCIA, RESPONDIENDO LA DEMANDA SOLO A LOS EFECTOS DE NO QUEDAR EN INDEFENSIÓN MIENTRAS SEA RESUELTO POR SU JUZGADO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENSIA Y LITIS PENDENCIA POR SU JUZGADO, Y EN CASO DE RECHAZAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADA LO RESUELVA EL TRIBUNAL DE ALZADA LA POSIBLE APELACIÓN (sic), mereciendo el decreto de 1 de noviembre de 2021, que refiere: “Téngase por respondida a la demanda sea en los términos expuestos de su memorial. Sin perjuicio cúmplase con la notificación del memorial y providencia de Fs. 638 a 639 y 640 de obrados respectivamente a la parte demandante” (sic), y a efecto de la admisión de la demanda reconvencional de usucapión, señaló se subsanen previamente las observaciones efectuadas (Conclusión II.4).
A través de memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, el accionante respondió las excepciones formuladas; mereciendo el decreto de 4 de igual mes y año, que refiere “…téngase por respondida a las excepciones previas de incompetencia y litispendencia…” (sic); asimismo, por memorial de 3 de idéntico mes y año, solicitó se disponga la notificación con la demanda y el planteamiento de excepciones a María Elena Chacón de Catacora, a los fines de que asuma la responsabilidad de evicción y saneamiento; mereciendo el decreto de 4 de similar mes y año, que refiere: “Aclare su solicitud toda vez que conforme el Art. 58 del Cod. Procesal Civil, refiere en síntesis que: ‘La parte demandada a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante’. En el presente caso la parte demandante es quien pretende la citación de evicción de María Elena Chacón de Catacora. Asimismo refiere que la solicitud de citación por evicción la realiza para contestar a las excepciones formuladas por la parte demandada, sin embargo por memorial que antecede la parte demandante ya contesto a las excepciones previas formuladas en la causa sin haber referido la solicitud de citación por evicción” (sic [Conclusión II.5); por lo que, a través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de igual mes y año, que “RECHAZA LA CONVOCATORIA A LA GARANTE DE EVICCION Y SANEAMIENTO (VENDEDORA Y ANTERIOR PROPIETARIA MARIA ELENA CHACON)” (sic), mereciendo el decreto de 19 de igual mes y año, emitido por el Juez suplente, quien señaló: “Téngase por expresamente notificada con la providencia de fecha 04 de noviembre de 2021 de Fs. 873 a los fines consiguientes de ley. II. Sin perjuicio que el recurso de reposición con alternativa de apelación procede únicamente contra Autos Interlocutorios el art. 254 Parg V del Cód. Procesal Civil, TRASLADO el recurso de reposición con alternativa de apelación que antecede de conformidad al Art. 254 del Cod. Procesal Civil” (sic [Conclusión II.6]).
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, Lucia Rodríguez de Melgarejo y Manuel Wilson Melgarejo Rodríguez, manifestaron que: “…habiendo nuestras personas presentado excepciones las mismas que fueron notificadas, más aun si una de ellas es EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA en el que OBSERVAMOS su COMPETENCIA, es que SOLICITAMOS que su Autoridad se pronuncie al respecto, ya que no se puede continuar el presente proceso hasta que se encuentre resuelta tal excepción planteada y sea el TRIBUNAL DE ALZADA quien confirme tal decisión” (sic [Conclusión II.7]).
Posteriormente, a través de Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, el Juez suplente, declaró probada la excepción previa de incompetencia, así como la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta como primer acto procesal por parte de los ahora terceros interesados, disponiendo en consecuencia, la remisión de obrados ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz (Conclusión II.8); determinación ante la cual, el accionante por memorial presentado el 11 de enero de 2022, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación; asimismo, por memorial presentado el 24 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 267 A/2021, y el “AUTO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2022 QUE RECHAZA EL RECURSO DE RESPOSICION Y RATIFICA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCION DE ACHOCALLA” (sic [Conclusión II.9]); resuelto mediante el Auto de Vista 194/2022 de 15 de junio, por el cual, los Vocales demandados, confirmaron el Auto Interlocutorio 267 A/2021 (Conclusión II.10); finamente, a través de Oficio 373/2022 de 14 de julio, la Jueza Pública Vigesimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, dando cumplimiento al Auto de Vista 194/2022 y en atención al Auto Interlocutorio 267 A/2021, declinó competencia y remitió obrados al Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achocalla del mismo departamento, constando sello de respecto de la misma fecha a horas 16:25 (Conclusión II.11).
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la accionante son evidentes y si en efecto la Vocal demandada actuó apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene:
Sobre la primera problemática referente a la actuación de los Vocales demandados, se advierte que existen dos subproblematicas, la cuales serán abordadas a continuación de forma individual.
Sobre la primera subproblemática referente a la actuación de los Vocales demandados, el accionante denuncio que emitieron el Auto de Vista cuestionado, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que invocaron el Auto Supremo 376 de 19 de abril de 2016, distorsionando el entendimiento del mismo, puesto que no contiene antecedentes facticos similares, no diferenciaron los términos contestación a la demanda y contrademanda o demanda reconvencional, que el primero se constituye un pronunciamiento expreso positivo o negativo en relación a la demanda y el segundo es una genuina pretensión, en este caso los demandados promovieron la demanda reconvencional de usucapión exigiendo su admisión, sometiéndose de forma expresa a la jurisdicción del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz.
Al respecto, corresponde hacer alusión a la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que: “No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos”.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante cuestiona de lesivo el Auto de Vista 194/2022 que confirmó el Auto Interlocutorio 267 A/2021 que declinó de competencia ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz; determinación cumplida mediante el Oficio 373/2022 de 14 de julio, que fue recepcionado por dicho Juzgado en la misma fecha a horas 16:25; en ese sentido, corresponde precisar que conforme manifestó el propio accionante en la celebración de la audiencia virtual de 18 de agosto de 2022 de esta acción tutelar, el proceso “ya lo han remitido a la localidad de Achocalla”; afirmación que condice con el citado Oficio 373/2020, ante lo cual, los miembros de la Sala Constitucional consultaron cual es el estado de proceso y que actuaciones se realizaron ante la jurisdicción de Achocalla, manifestando la propia parte accionante que: “Se han solicitado el embargo preventivo y secuestro y la jueza ha dado curso en fecha 4 de agosto del año 2022. en la misma se ha designado como depositario al ahora accionante al señor Juan Luque Chambi en una audiencia preliminar” (sic); asimismo, manifestó que la nueva autoridad judicial señaló audiencia preliminar para el 30 de agosto de 2022, evidenciándose que, si bien, cuestiona de lesivo el Auto de Vista 194/2022 que confirmo la declinatoria de competencia; sin embargo, el propio accionante reconoció la competencia de la nueva autoridad judicial, además desarrollo actos precisos de convalidación y consentimiento de la actuación de dicha autoridad judicial, ya que le solicitó la imposición de medidas cautelares, la cual fue concedida, puesto que el accionante fue designado como depositario del bien inmueble objeto de litis el 4 de agosto de 2022; asimismo, ya se señaló fecha de celebración de la audiencia preliminar para el 30 de igual mes y año, evidenciándose la existencia de actos consentidos por parte del accionante, puesto que consistió la competencia de la nueva autoridad judicial; toda vez que, el peticionante de tutela voluntariamente se sometió al acto considerado lesivo, puesto que acudió a la jurisdicción del Juzgado Mixto Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, reflejando en consecuencia, su consentimiento y sometiéndose a la competencia de dicha autoridad judicial, correspondiendo por tal razón denegar la tutela solicitada respecto a esta problemática.
En cuanto a la segunda sub problemática referente a la actuación de los Vocales demandados, el impetrante de tutela denuncia que en el Auto de Vista cuestionado omitieron pronunciarse respecto a la excepción de litispendencia, señalando que al existir el retiro de la apelación formulada por parte de los demandados, no corresponde ingresar al fondo por no identificarse agravio, olvidándose que su persona como demandante también formuló recurso de apelación con relación a la excepción de litispendencia, que no resolvió el Juez suplente.
Ahora bien, previamente corresponde precisar que conforme el art. 367.III del CPC, se establece que: “Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones”; es decir, que se entiende que la autoridad que se declare incompetente no resolverá otras cuestiones; ello en concordancia, con el art. 12.7 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), que respecto a la competencia señala que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; es decir, delimita las funciones de dichas autoridades a objeto de que conozcan y sustancien un determinado conflicto, ya sea por la naturaleza en sí de las cosas o de los hechos, o de acuerdo a las personas involucradas en el asunto a resolverse; asimismo, el art. 122 de la CPE, establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Bajo dicho marco normativo, se tiene que si bien, el Auto de Vista cuestionado emerge de la tramitación de las excepciones de incompetencia, litispendencia y solicitud de declinatoria de competencia, resueltas por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, que declaró probada la excepción previa de incompetencia, así como la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del mismo departamento; evidenciándose que la excepción de incompetencia ya fue resuelta, tramitada y analizada en doble instancia; es decir, tanto por el Juez a quo y el Tribunal de alzada, declinando competencia a la autoridad judicial de Achocalla, aspecto que como se señaló precedentemente fue consentido por la parte accionante; en ese sentido, al declararse incompetente la autoridad judicial de primera instancia y confirmar dicha determinación los Vocales demandados, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo que resuelva la excepción previa de litispendencia; toda vez que, se reitera que conforme establece el art. 367.III del CPC, cuando la autoridad judicial se declare incompetente no resolverá otras cuestiones; toda vez que, será la autoridad competente quien emita pronunciamiento de fondo que resuelva el incidente de litispendencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto.
En cuanto a la segunda problemática referente a la actuación de los Jueces demandados, el impetrante de tutela denuncio que ante su recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2021, contra el decreto de 4 de igual mes y año, emitieron el decreto de 19 de igual mes y año; sin embargo, no existe resolución por parte de la autoridad judicial y menos aún la remisión de obrados al Tribunal de alzada.
Al respecto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Suprema fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
En ese sentido, conforme a lo precisado en el párrafo precedente, la pretensión del impetrante de tutela, resulta siendo extemporánea, decayendo en el incumplimiento de la inmediatez, cuyo plazo es de seis meses a partir del acto lesivo que se cuestiona, por cuanto ante la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2021 por parte del accionante contra el Decreto de 4 de mismo mes y año, mereció el decreto de 19 de noviembre de 2021, que señala: “II. Sin perjuicio que el recurso de reposición con alternativa de apelación procede únicamente contra Autor Interlocutorios conforme el Art. 254 Parag V del Cód. Procesal Civil” (sic) y la presente acción tutelar fue interpuesta el 15 de julio de 2022; es decir, completamente fuera del plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55 del CPCo; máxime, si se toma en cuenta que, contra el decreto de 4 de noviembre de 2021, no procede recurso de reposición bajo alternativa de apelación; toda vez que, dicho mecanismo procesal procede únicamente contra Autos Interlocutorios y no así contra decretos o providencias; asimismo, se debe tomar en cuenta la declinatoria de competencia a la jurisdicción de Achocalla, la cual como se analizó precedentemente fue consentida por parte del accionante; extremos que mantienen inalterable el incumplimiento del principio de inmediatez glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puesto que la presente acción de defensa fue presentada recién el 15 de julio de 2022, no pudiendo el accionante pretender salvar su desidia o negligencia con la interposición de esta acción de tutelar, incurriendo en el vencimiento del plazo de la inmediatez por más de siete meses, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.
Respecto a la tercera problemática referente a actuación de la Oficial de Diligencias, el peticionante de tutela denuncia que la misma incurrió en las siguientes irregularidades: 1) El Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, le fue notificado a través de WhatsApp el 6 de enero de 2022; es decir, después de un mes y quince días; 2) La excepción de incompetencia presentada el 11 de octubre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022 no fue notificada a su persona, habiendo transcurrido más de tres meses; no obstante, que se consignó número de celular para efectos de notificación; 3) El 17 de noviembre de 2021, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de igual mes y año; empero, no se notificó el recurso de apelación trascurriendo más de un año; 4) El Decreto de 1 de noviembre de 2021, que observo la demanda reconvencional de usucapión, hasta la fecha no fue notificada; no obstante, que los demandados consignaron el celular de su abogada; y, 5) Mediante memorial de 7 de septiembre de 2021 adjunto prueba que fue admitida por decreto de 9 de similar mes y año, que ordeno la notificación a los demandados; empero, no fueron notificados.
Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, determina que la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte en la tramitación y resolución de toda clase de procesos.
Ahora bien, en cuanto a la primera y segunda sub problemática referente a las actuaciones de la Oficial de Diligencias, el accionante cuestiono que el Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, le fue notificado a través de WhatsApp el 6 de enero de 2022; es decir, después de un mes y quince días; y, la excepción de incompetencia presentada el 11 de octubre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022 no fue notificada a su persona, habiendo transcurrido más de tres meses; no obstante, que se consignó número de celular para efectos de notificación; en ese sentido, respecto a ambas actos procesales, corresponde precisar que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; en ese sentido, se tiene que el accionante asumió conocimiento efectivo de dichas determinaciones; toda vez que, ante la notificación con el Auto Interlocutorio 267 A/2021 formulo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de Vista 194/2022; asimismo, respecto a la notificación de la excepción de incompetencia, se tiene que el propio accionante mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021 respondió dicha excepción, mereciendo el decreto de 4 de idéntico mes y año, que refiere “…téngase por respondida a las excepciones previas de incompetencia y litispendencia…” (sic), advirtiéndose que asumió pleno conocimiento de las determinaciones asumidas, ejerciendo de forma amplia su derecho a la defensa interponiendo los recursos que la ley le franquea, así como a contestar a las excepciones formuladas, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
Sobre la tercera sub problemática referente a las actuaciones de la Oficial de Diligencias, el accionante denuncia el 17 de noviembre de 2021 presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de mismo mes y año; empero, no se notificó el recurso de apelación trascurriendo más de un año.
Al respecto, conforme se desarrolló precedentemente, corresponde reiterar que conforme se señaló precedentemente opera el principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, transcurrieron más de siete meses del acto considerado lesivo; máxime, si el recurso de reposición bajo alternativa de apelación procede únicamente contra Autos Interlocutorios; por lo que, contra el Decreto de 4 de noviembre de 2021; no procede el mismo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sobre esta problemática.
En cuanto a la cuarta y quinta sub problemática referentes a las actuaciones de la Oficial de Diligencias, el impetrante de tutela denuncia que el decreto de 1 de noviembre de 2021; mediante el cual, se observo la demanda reconvencional de usucapión, hasta la fecha no fue notificada; no obstante, que los demandados consignaron el celular de su abogada; y, que mediante memorial de 7 de septiembre de igual año su persona adjunto prueba que fue admitida por decreto de 9 de similar mes y año, que ordeno la notificación a los demandados; empero, no fueron notificados.
En ese sentido, se advierte que el accionante denuncia la vulneración de los derechos de los ahora terceros interesados, que a decir del propio peticionante de tutela no fueron notificación con las determinaciones asumidas por la autoridad judicial, siendo menester recordar conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se establece que la acción de amparo constitucional debe ser activada únicamente por la persona que se sienta agraviada por la afectación directa que represente la acción u omisión conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; puesto que debe existir un perjuicio directo que el impetrante de tutela debe acreditar; por lo que, únicamente a este le faculta la ley para poder presentar la acción de defensa; es decir, que únicamente la persona que cuente con la capacidad procesal, podrá activar la acción de amparo constitucional; toda vez que, el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, lo que se traduce en que la legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que se impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo dicho marco jurisprudencial, se advierte que el peticionante de tutela no cuenta con la legitimación activa a efecto de reclamar la falta de notificaciones a la parte demandada, ahora terceros interesados, puesto que no es el titular de los derechos denunciados de vulnerados, tampoco demostró la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos; toda vez que, el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, ello de conformidad al art. 129.I de la CPE, que establece, que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, lo que pone aún más en evidencia la falta de legitimación activa, razón por la cual corresponde denegar la tutela respecto a la cuarta y quinta problemática por falta de legitimación activa, con la aclaración que en el presente caso, no se ingresó al análisis del fondo del asunto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0327/2024-S1 (viene de la pág. 32).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. Sin perjuicio que el recurso de reposición con alternativa de apelación procede únicamente contra Autos Interlocutorios conforme el Art. 254 Parg V del Cód. Procesal Civil…” (sic [fs. 121]).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO