SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S1
Fecha: 19-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, Juan Luque Chambi -ahora accionante- interpuso demanda de acción reivindicatoria contra Lucia Rodríguez de Melgarejo, Manuel Wilson y Reyner Witmer, ambos Melgarejo Rodríguez -ahora terceros interesados- (fs. 20 a 22), la cual fue modificada mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2020 (fs. 38 a 55), mereciendo el Auto de 30 de agosto de 2021; por el cual, José Luis Mamani Moya, entonces Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, admitió la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios (fs. 83 y vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 12 de octubre de 2021, el peticionante de tutela señaló que el 7 de septiembre de mismo año adjunto prueba, la cual fue admitida mediante decreto de 9 de igual mes y año, que dispuso la notificación a los demandados; por lo que, solicitó se disponga la notificación con el referido memorial y decreto (fs. 104 y vta.), mereciendo el decreto de 13 de octubre de 2021, que refiere:
“Se tiene presente lo señalado en el memorial que antecede, aclarándose que la Oficial Diligencias es la que debe cumplir con las notificaciones de las actuaciones procesales conforme el Art. 105 Num. 1 de la Ley 025, sin perjuicio también se recuerda a la parte impetrante que tiene la obligación también de procurar la gestión de las notificaciones correspondientes conforme al Art. 1 Num. 3 del Cod. Procesal Civil, sin perjuicio tómese en cuenta por la Oficial de Diligencias del Juzgado lo manifestado en el memorial que antecede” (sic [fs. 105]).
II.3. Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021, los terceros interesados opusieron excepciones de incompetencia y litispendencia, además plantearon declinatoria de competencia (fs. 86 a 87), mereciendo el decreto de 13 de similar mes y año, emitido por Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal, que corrió en traslado la excepciones formuladas (fs. 88); asimismo, por memorial presentado el 29 del mismo mes y año, Reyner Witmer Melgarejo Rodríguez respondió en forma negativa la demanda, señalando:
“EN PRIMER LUGAR, DEBO SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA COMPETENCIA DE SU JUZGADO HA SIDO CUESTIONADA POR MI PERSONA EN RAZÓN DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA TRAMITAR ESTE PROCESO ES EL JUZGADO MIXTO DEL MUNICIPIO DE ACHOCALLA, Y NO ASÍ ESTE JUZGADO, POR LO QUE DE MANERA EXPRESA SEÑALO QUE LA PRESENTE RESPUESTA NO ES UNA ACEPTACIÓN DE SU COMPETENCIA, RESPONDIENDO LA DEMANDA SOLO A LOS EFECTOS DE NO QUEDAR EN INDEFENSIÓN MIENTRAS SEA RESUELTO POR SU JUZGADO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENSIA Y LITIS PENDENCIA POR SU JUZGADO, Y EN CASO DE RECHAZAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS LO RESUELVA EL TRIBUNAL DE ALZADA LA POSIBLE APELACIÓN” (sic [fs. 153 y vta.]).
Mereciendo decreto de 1 de noviembre de 2021, que refiere:
“Téngase por respondida a la demanda sea en los términos expuestos en su memorial. Sin perjuicio cúmplase con la notificación del memorial y providencia de Fs. 638 a 639 y 643 de obrados respectivamente a la parte demandante” (sic [fs. 154]).
II.4. Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, Lucia Rodríguez de Melgarejo y Manuel Wilson Melgarejo Rodríguez, respondieron a la demanda de forma negativa y reconviniendo plantearon usucapión decenal, señalando:
“EN PRIMER LUGAR, DEBEMOS SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA COMPETENCIA DE SU JUZGADO HA SIDO CUESTIONADA POR NUESTRAS PERSONAS EN RAZÓN DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA TRAMITAR ESTE PROCESO ES EL JUZGADO MIXTO DEL MUNICIPIO DE ACHOCALLA, Y NO ASÍ ESTE JUZGADO, POR LO QUE DE MANERA EXPRESA SEÑALAMOS QUE LA PRESENTE RESPUESTA NO ES UNA ACEPTACIÓN DE SU COMPETENCIA, RESPONDIENDO LA DEMANDA SOLO A LOS EFECTOS DE NO QUEDAR EN INDEFENSIÓN MIENTRAS SEA RESUELTO POR SU JUZGADO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENSIA Y LITIS PENDENCIA POR SU JUZGADO, Y EN CASO DE RECHAZAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADA LO RESUELVA EL TRIBUNAL DE ALZADA LA POSIBLE APELACIÓN” (sic [fs. 166 a 168]).
Mereciendo Decreto de 1 de noviembre de 2021, que refiere: “Téngase por respondida a la demanda sea en los términos expuestos de su memorial. Sin perjuicio cúmplase con la notificación del memorial y providencia de Fs. 638 a 639 y 640 de obrados respectivamente a la parte demandante” (sic), y a efecto de la admisión de la demanda reconvencional de usucapión, señaló se subsanen previamente las observaciones efectuadas (fs. 169).
II.5. A través de memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela respondió las excepciones formuladas (fs. 56 a 61 vta.); mereciendo el decreto de 4 de igual mes y año, que refiere “…téngase por respondida a las excepciones previas de incompetencia y litispendencia…” (sic [fs. 85]); asimismo, por memorial de 3 de idéntico mes y año, el accionante solicitó se disponga la notificación con la demanda y el planteamiento de excepciones a María Elena Chacón de Catacora, a los fines de que asuma la responsabilidad de evicción y saneamiento (fs. 106 a 108 vta.); mereciendo decreto de 4 de similar mes y año, que refiere:
“Aclare su solicitud toda vez que conforme el Art. 58 del Cod. Procesal Civil, refiere en síntesis que: “La parte demandada a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante”. En el presente caso la parte demandante es quien pretende la citación de evicción de María Elena Chacón de Catacora. Asimismo refiere que la solicitud de citación por evicción la realiza para contestar a las excepciones formuladas por la parte demandada, sin embargo por memorial que antecede la parte demandante ya contesto a las excepciones previas formuladas en la causa sin haber referido la solicitud de citación por evicción” (sic [fs. 109]).
II.6. A través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de mismo mes y año, que “RECHAZA LA CONVOCATORIA A LA GARANTE DE EVICCION Y SANEAMIENTO (VENDEDORA Y ANTERIOR PROPIETARIA MARIA ELENA CHACON)” (sic [fs. 110 a 112 vta.]), mereciendo decreto de 19 de igual mes y año, emitido por Omar Kucharsky Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, en suplencia legal, quien señaló:
“Téngase por expresamente notificada con la providencia de fecha 04 de noviembre de 2021 de Fs. 873 a los fines consiguientes de ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. Sin perjuicio que el recurso de reposición con alternativa de apelación procede únicamente contra Autos Interlocutorios conforme el Art. 254 Parg V del Cód. Procesal Civil…” (sic [fs. 121]).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO