SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0327/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S1

Fecha: 19-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 27 de julio de 2022, cursantes de fs. 298 a 313; y, 320 a 336 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un bien inmueble situado en la avenida Villa Nueva, callejón Los Pinos 1042, de la localidad de Achocalla, con una superficie de total 3600 m2, adquirido de su anterior propietaria María Elena Chacón de Catacora, bajo las siguientes modalidades: a) Contrato de Venta por el que se transfirió el bien inmueble con superficie de 1800 m2, conforme el Testimonio 155/1999 de 12 de marzo, suscrito ante la Notaria de Fe Pública 84, con inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DDRR) el 18 de julio de 2017, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0066909; y, b) Transferencia denominada “Contrato consigo mismo”, previsto en el art. 471 del Código Civil (CC), perfeccionado y consolidado a través de la suscripción del Testimonio 162/2019 de 21 de febrero, otorgado ante la Notaria de Fe Pública 49, referente a la transferencia de un lote de terreno, con la extensión de 1800 m2, con registro de inscripción de 24 de octubre de 2019, bajo Matricula Computarizada 2.01.3.01.0078923. Por lo que, las dos transferencias se constituyen un solo inmueble con la superficie total de 3600 m2, ambos colindantes dentro de un mismo muro perimetral, conforme se establece de los visados de plano de la Alcaldía Municipal de Achocalla.

En ese entendido, formalizó el proceso ordinario de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública contra Lucia Rodríguez de Melgarejo, Reyner Witmer y Manuel Wilson, ambos Melgarejo Rodríguez -ahora terceros interesados-, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando en reiteradas oportunidades su admisión, pretensiones que merecieron evasivas por el entonces Juez José Luis Mamani Moya a cargo del mismo; no obstante, de presentar los varios memoriales, dicha autoridad judicial emitió el Auto 78/2020 de 22 de julio, declarando por no presentada su demanda, ante lo cual formuló recurso de apelación, mereciendo Auto de Vista 487/2020 de 9 de noviembre, que confirmó la determinación del Juez a quo; por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional el 20 de mayo de 2021, emitiéndose la Resolución 141/2021 de 9 de julio, que le concedió la tutela; en consecuencia, se emitió el nuevo Auto de Vista 292/2021 de 11 de agosto, que anuló el Auto 78/2020, ordenando que el Juez de la causa, dicte nueva resolución; por lo que, mediante Auto de 30 de agosto de similar año, se admitió su demanda corriéndola en traslado; ante lo cual, los demandados formularon excepciones de incompetencia y litispendencia el                11 de octubre de igual año y por memorial de 3 de noviembre de mismo año su persona contestó dichas excepciones sin ser notificado y solicitó se disponga la notificación a María Elena Chacón de Catacora con el planteamiento de las excepciones formuladas, a efecto que en su condición de anterior propietaria del bien inmueble objeto de litis, asuma la responsabilidad de evicción y saneamiento.

Posteriormente, a través de decreto de 4 de igual mes y año, Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Publica Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal, rechazó su solicitud de convocatoria y citación a la garante de evicción, expresando que previamente aclare su solicitud en consideración al art. 58 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que el único sujeto procesal que puede solicitar la notificación al garante de evicción y saneamiento es la parte demandada y no así su persona como demandante, y que además los demandados opusieron las referidas excepciones. Ante lo cual, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el decreto de 19 de noviembre de 2021, emitido por Omar Kucharski Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del mismo departamento, en suplencia legal; sin embargo, no existe resolución por parte de la autoridad judicial y menos aún la remisión de obrados al Tribunal de alzada.

Los Jueces demandados ante su recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2021 contra el decreto de 4 de igual mes y año, emitieron el decreto de 19 de mismo mes y año; sin remitir obrados al Tribunal de alzada.

Asimismo, por Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, el referido Juez suplente declinó competencia del proceso a la localidad de Achocalla, después de los demandados haber consentido de forma expresa la competencia al presentar demanda reconvencional de usucapión el 29 de octubre de 2021 y dicho Auto Interlocutorio que resolvió la excepción fue emitido posteriormente el 29 de noviembre del mismo año; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, puesto que se declinó competencia después de un mes de la presentación de la demanda reconvencional.

De igual modo, formuló el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2022, emitido por el aludido Juez suplente, quien no se pronunció con relación a la excepción de litispendencia promovida de forma conjunta por los demandados, quienes posteriormente retiraron la excepción de litispendencia a momento de contestar el recurso de apelación que interpuso su persona.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2022 solo se remitió su recurso de apelación en relación a la declinatoria de competencia en razón de territorio ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través del arbitrario e ilegal Auto de Vista 194/2022 de           15 de junio, confirmaron el Auto Interlocutorio 267 A/2021, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, el cual le fue notificado recién el 4 de julio de 2022, señalando que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en la Avenida Villa Nueva, callejón Los Pinos 1042 de la localidad de Achocalla; haciendo referencia al art. 13 del CPC, e invocando el Auto Supremo 376 de 19 de abril de 2016, distorsionando el entendimiento del mismo, puesto que no contiene antecedentes fácticos similares, y no diferenciaron los términos contestación a la demanda y contrademanda o demanda reconvencional, que el primero se constituye un pronunciamiento expreso positivo o negativo en relación a la demanda y el segundo es una genuina pretensión, en este caso los demandados promovieron la demanda reconvencional de usucapión exigiendo su admisión, sometiéndose de forma expresa a la jurisdicción del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, omitieron pronunciarse respecto a la excepción de litispendencia, señalando que al existir el retiro de la apelación formulada por parte de los demandados, no corresponde ingresar al fondo por no identificarse agravio, olvidándose que su persona como demandante también formuló recurso de apelación con relación a la excepción de litispendencia, que no resolvió el Juez suplente.

Finalmente, respecto a Mariela Carminia Aguilar Colque, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, incurrió en las siguientes irregularidades: 1) El Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, le fue notificado a través de WhatsApp el 6 de enero de 2022; es decir, después de un mes y quince días;           2) El decreto de 1 de noviembre de 2021, que observo la demanda reconvencional de usucapión, hasta la fecha no fue notificada; no obstante, que los demandados consignaron el celular de su abogada; 3) La excepción de incompetencia presentada el 11 de octubre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022 no fue notificada a su persona, transcurriendo más de tres meses; no obstante, que se consignó número de celular para efectos de notificación; 4) Mediante memorial de                    7 de septiembre de 2021 adjunto prueba que fue admitida por decreto de 9 de igual mes y año, que ordeno la notificación a los demandados; empero, no fueron notificados; y, 5) El 17 de noviembre de 2021, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de similar mes y año; empero, no se notificó el recurso de apelación trascurriendo más de un año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación o doble instancia, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) La nulidad del Auto de Vista 194/2022 de 15 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya decisión carece de fundamentación y congruencia interna y externa, debiendo respetar las reglas de competencia por prorroga expresa en razón de territorio, debiendo conocer la causa el Juzgado Publico Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del mismo departamento; ii) “Con relación a los jueces del juzgado publico civil comercial 21 de la ciudad de La Paz, hasta la fecha NO han tramitado el recurso de reposición conjuntamente el recurso de apelación en contra de la negativa del pedido del señor juan Luque chambi de convocar a la garante de evicción que es la anterior propietaria de los inmuebles siendo la misma María Elena Chacón de Catacora, siendo que la juez Carolina Terrazas rechazo mediante un decreto escueto esta pretensión legitima del señor Juan Luque Chambi siendo que para esa fecha del rechazo de la pretensión de convocatoria a la garante de evicción ya se presentó con posterioridad en su contra la demanda reconvencional de USUCAPION petición que se REITERO en seis oportunidades a los jueces Carlina Terrazas, Omar Kucharsky montecinos y a la actual Juez titular Patricia Mabel Aguilar, siendo que esta última autoridad en fecha 22 de febrero de 2022 en la sexta oportunidad recepciono la queja de que se tramite el recurso de reposición y apelación en la sexta oportunidad recepciono la queja de que se tramite el recurso de reposición y apelación en contra del rechazo de la convocatoria a la garante de evicción y saneamiento que es la señora María Elena Chacón Catacora. Violándose el derecho a la impugnación o doble instancia de las resoluciones” (sic); iii) Respecto a Mariela Carminia Aguilar Colque, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, “…la misma no ha efectuado varias notificaciones que esta pendientes líneas antes descrita y se obligue el cumplimiento de sus funciones” (sic); y, iv) “Solicita se cubra la REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO de todos los accionados y la remisión de antecedentes al Ministerio Publico incluso por RETARDACION DE JUSTICIA Y DESOBEDIENNCIA a resoluciones de amparo constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 381 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso su memorial de acción tutelar.

Asimismo, en audiencia virtual los miembros de la Sala Constitucional efectuaron las siguientes preguntas aclaratorias, a la parte accionante:

“PREGUNTA: Cual es el argumento de fondo que me señala, cual es la situación del proceso, en que esta este procedimiento.

RESPUESTA: Este proceso es ordinario está en la etapa de excepciones ya sea ingresado audiencia seguimos en la primera fase señora presidenta y lamentablemente todavía hemos bueno se ha entrado algunas excepciones que después la primera fase.

PREGUNTA: Parte accionante habiendo identificado cuál es el objeto de la pretensión en este caso me refiere que este acto le provoca lesión y no hay un acceso a la justicia, pero esta resolución no le niega el acceso a la justicia si no le dice váyase a otra jurisdicción o sea otro juez le va a atender en qué situación se encuentra en este proceso ya ha sido remitido al juez de Achocalla.

REPUESTA: Sí evidentemente señora juez ya lo han remitido a la localidad de Achocalla.

PREGUNTA: Cuál es el estado del proceso o sea qué actuaciones se han realizado ante esa autoridad.

RESPUESTA: Se han solicitado el embargo preventivo y secuestro y la jueza ha dado curso en fecha 4 de agosto del año 2022. en la misma se ha designado como depositario al ahora accionante al señor Juan Luque Chambi en una audiencia preliminar.

PREGUNTA: Ya se ha llevado a audiencia preliminar ante el juez de Achocalla.

RESPUESTA: No señora vocal está se está señalando para el 30 de agosto del 2022 va a ser una audiencia que se tiene señalada en forma presencial le digo que mediante un auto interlocutorio sea designado como depositario al accionante al señor Juan Luque Chambi” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 350 a 357 vta., manifestó que: a) La acción tutelar tiene fallas e incoherencias en su planteamiento, pues el accionante realizo una relación antecedentes del proceso mediante una extensa exposición que en los hechos más parece un recurso de casación en la forma, donde sin justificación solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, pretendiendo que la justicia constitucional actué como instancia casacional; b) El Auto de Vista cuestionado se circunscribe a la Constitución Política del Estado, Código Procesal Civil y las normas vigentes que rigen a la materia; empero, más allá, se consideraron los Autos Supremos 106/2022 de 14 de febrero y “376/2016”; asimismo, se encuentra fundamentado y motivado; c) Se analizó el primer agravio interpuesto por los demandados, ahora terceros interesados, quienes opusieron excepciones y plantearon la declinatoria de competencia el 11 de octubre de 2021, al respecto nótese que notificados que fueron los mismos mediante comisión instruida, mediantes un solo escrito plantearon la excepción de incompetencia y litispendencia, además de la declinatoria de competencia, y de forma posterior el 29 de igual mes y año, antes que se resuelva la declinatoria de competencia, respondieron a la demanda e interpusieron demanda reconvencional expresando: “…RESPONDIENDO A LA DEMANDA SOLO A EFECTOS DE NO QUEDAR EN INDEFENSION MIENTRAS SEA RESUELO POR SU JUZGADO LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA…” (sic), observándose que dicha excepción no fue resuelta hasta la fecha de presentación de la respuesta a la demanda; bajo ese marco, se consideró la jurisprudencia vertida en el Auto Supremo 376/2016, en cuanto a la importancia de resolver la excepción de incompetencia y la declinatoria de competencia, siendo ese el primer acto procesal realizado por los demandados como medio de defensa, y en previsión del art. 122 de la CPE, que establece son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción que no emane de la ley; toda vez que, las personas deben ser oídas ante autoridad competente; en ese contexto, el art. 12.1 inc. a) del CPC, señala que “En el proceso civil se observara las siguientes reglas de competencia: 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante” (sic), tomando en cuenta que se trata de una acción reivindicatoria y los objetos del proceso se encuentran ubicados en la localidad de Achocalla, bajo las Matrículas Computarizadas 2.01.3.01.0066909 y 2.01.3.01.0078923, ello conforme prueba documental aportada por el propio accionante; d) Por otra parte, se evidencia que los demandados tienen sus domicilios reales en la localidad de Achocalla, conforme las cédulas de identidad, y las diligencias realizadas mediante comisión instruida por la Oficial de Diligencias; consecuentemente, en aplicación del art. 12.1 inc. a) del CPC, únicamente la parte demandante tendría la posibilidad de escoger entre interponer la demanda donde los demandados tienen su domicilio o donde se encuentra el bien objeto de litis, y conforme se pudo verificar de obrados, ambas condiciones se cumplen y encontraría en la localidad de Achocalla, correspondiendo su tramitación al Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, salvaguardado el principio de celeridad e inmediación; e) El art. 13 del CPC, determina que “La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción”, nótese que en relación a este articulo la parte ultima señala “sin oponer esta excepción” con referencia a la excepción de incompetencia en razón de territorio; por lo que, se consideró que dicha excepción fue planteada en el primer actuado procesal realizado por los demandados, conjuntamente la excepción de litispendencia y la solicitud de declinatoria de competencia; f) Sobre la contestación a la demanda y la demandada reconvencional realizadas por los demandados, es preciso referir que fueron realizadas después del primer acto procesal de interposición de la excepción de incompetencia, litispendencia y solicitud de declinatoria de competencia; por lo que, se puede evidenciar que los demandados no se sometieron a la competencia del Juez y los mismos se encontraban a la espera de la resolución de la excepción de incompetencia y la declinatoria, siendo este de primordial importancia para el desarrollo del proceso; en consecuencia, no implica que en el primer acto procesal, los demandados hayan aceptado de forma expresa o tácita la competencia de la autoridad jurisdiccional debido a que previamente interpusieron la declinatoria de competencia y excepción de incompetencia en tiempo hábil y oportuno;                   g) En relación a la excepción de litispendencias, de obrados se establece que los demandados al momento de contestar la apelación, retiraron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en los siguientes términos: “… en el AUTO DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2022., se refiere que inicialmente SOLO se habría resuelto la excepción de incompetencia, y hace referencia a que la excepción de litispendencia será resuelto por el juez COMPETENTE, que en ese caso será el juez de ACHOCALLA, por lo que nuestras personas se encuentran conformes con tal disposición y retiramos la alternativa de apelación a la RESOLUCIÓN N° 264 A/2021 de fecha 29 de Noviembre del 2021., Solicitando se tenga presente” (sic), siendo necesario invocar el art. 367.III del CPC, que establece “Las  excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear e proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones”, hecho particular que aconteció en el caso, habiendo el Juez a quo actuado conforme a derecho al haber resuelto la excepción de incompetencia y declinado competencia, no correspondiendo resolver la excepción de litispendencia; h) El accionante ante la emisión del Auto de Vista cuestionado no solicito complementación y enmienda; e, i) Finalmente, tómese en cuenta que de forma fundamentada y motivada se dio respuesta al recurso de apelación; toda vez que, el peticionante de tutela no señaló de forma concreta ni objetiva cuales son los hechos, actos ilegales u omisiones que acusa de vulnerar derechos.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el       18 de agosto de 2022, cursante de fs. 375 a 377, manifestó lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo se tramitaba el proceso civil seguido por el accionante contra los terceros interesados, en el cual se formuló excepción de incompetencia; empero, su autoridad recién fue designada titular el 21 de enero de mismo año conforme al Acta de Posesión adjunta; por lo que, no puede precisar fechas; 2) La referida excepción fue resuelta por Omar Kucharsky Montesinos, Juez suplente, mediante Auto Interlocutorio 267 A/2021, que declaro probada la excepción previa de incompetencia y la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por los terceros interesados; 3) El impetrante de tutela impugno dicho Auto Interlocutorio el 25 de febrero de 2022; por lo que, se remito antecedentes al Tribunal de alzada, que Auto de Vista 194/2020 de 15 de junio, se confirmó la determinación de primera instancia; por lo que, el proceso fue remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, conforme el oficio de remisión; 4) En virtud de lo expuesto cualquier solicitud del peticionante de tutela debe ser considerada por la autoridad judicial competente; y, 5) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que no señala cuales los actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir derechos; además, desde que asumió el conocimiento de la causa, cada uno de los memoriales presentados cuenta con el respectivo pronunciamiento, si el accionante no estaba de acuerdo, debió interponer el recurso correspondiente en el momento procesal oportuno.

Mariela Carminia Aguilar Colque, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 379, expreso que: “...revisando el proceso caratulado LUQUE/MELGAREJO el miso no se encuentra en el JUZGADO por lo que mal podría informar sobre los extremos que menciona el mismo. Ya que según se me informo estaría radicado en Achocalla” (sic).

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme al informe de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 359, se advierte que se encontraba gozando de su vacación.

Omar Kucharsky Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur; y, Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital, ambos del departamento de La Paz, no remitieron informe alguno ni se presentaron en audiencia pública, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 346 y 347.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lucia Rodríguez de Melgarejo, Reyner Witmer y Manuel Wilson, ambos Melgarejo Rodríguez, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pública pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 345.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 220/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 386 a 390, denegó con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante de manera amplia y detallada hizo conocer la existencia de un proceso de acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, señalando que tuvo un largo trámite para su admisión, y que la parte ahora tercera interesada interpuso excepción de incompetencia, en ese devenir también habría formulado reconvención, y el peticionante de tutela paralelamente solicitó la incorporación de una garante de evicción, entre otros actos procesales, identificando como acto lesivo el Auto de Vista 194/2022 de 15 de junio, que confirmo el Auto Interlocutorio 267 A/2021 y el Auto de 13 de enero de 2022;         ii) Iniciado el trámite ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del citado departamento, habiendo advertido competencia, no se debió declinar competencia al Juzgado Mixto Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla, en virtud a dicha denuncia correspondería ingresar al análisis de los institutos que rigen a la competencia a efecto de determinar si existiría prórroga de la competencia;            iii) En cuanto a la declinatoria de competencia, como medio defensa interpuesto ab initio por los terceros interesados, se dilucidó quedando superado tal extremo, correspondiendo señalar que la vía constitucional no se constituye en una tribunal de fiscalización, apelación o casación de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, porque si bien, el impetrante de tutela refirió que existiría una vulneración a los derechos denunciados, la Sala Constitucional comprende que dicho proceso se encuentra en pleno trámite, con un señalamiento de audiencia preliminar para el 30 de agosto de 2022; iv) De la verificación de los antecedentes, lo alegado por el accionante y la revisión del cuaderno procesal, se establece que efectivamente el caso surgió del conflicto no solo de competencias, sino por un garante de evicción y una reposición; empero, que la competencia en este caso ya fue dilucidado en todas sus fases dentro de la jurisdicción ordinaria, y que conocida esta determinación en junio de 2022, el peticionante de tutela ya se apersono ante la nueva autoridad; es decir, que no solo reconoció la competencia de la nueva autoridad, sino que además desarrollo actos precisos de convalidación de la actuación de dicha autoridad judicial, y le solicitó la imposición de medidas cautelares, así como otros actuados; en consecuencia, si bien, el impetrante de tutela refirió que la competencia no se encuentra acorde a su interés o no fue de su convencimiento; sin embargo, se entiende que prácticamente ya consintió la misma al apersonarse ante dicha autoridad judicial, estableciéndose que al desarrollar un acto inequívoco como es la solicitud a la nueva autoridad a la que considero incompetente, peticionando el despliegue de actos jurisdiccionales como ser la emisión de medidas cautelares, las cuales fueron otorgadas por dicha autoridad, quien ya señaló audiencia y que no existe ninguna otra observación, sino se encuentra en desarrollo un proceso donde existe convalidación de actos, lo que en teoría del derecho procesal constitucional se conoce como actos consentidos, no entendiendo cual sería la finalidad que a través de esta acción de defensa se cree un caos jurídico en el proceso al cuestionar la competencia que el propio accionante dio por bien hecha; v) Conforme lo señalado, nos encontramos ante una causal de improcedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no se encuentra razón para ingresar en el fondo, cuando en los hechos se establece que el proceso ya avanzo y se consolidaron actos y no por inercia, sino por actos en pleno conocimiento de las partes y bajo el principio dispositivo promovido por el propio accionante; y, vi) “…que habiéndose realizado un análisis de procedibilidad de la acción, también ha establecido que identificado el objeto procesal de esta acción con la emisión de una resolución, por lo que no existiendo ni siquiera una denuncia, un acto claro de identificación de acto lesivo u omisión de acto para encontrar una vulneración de derecho mediante un acto ilegal o indebido de los otros coaccionados, corresponde la exclusión o el apartamiento de los accionado a quienes no se a identificado ningún hecho o posible omisión de acto para encontrar una vulneración a derechos” (sic).