SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0327/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S1

Fecha: 19-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.      La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II.    Para los casos de sol

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación o doble instancia; toda vez que, las autoridades y el personal de apoyo jurisdiccional, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Los Vocales demandados emitieron el arbitrario e ilegal Auto de Vista 194/2022 de 15 de junio: a.1) Careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que invocaron el Auto Supremo 376 de 19 de abril de 2016, distorsionando el entendimiento del mismo, puesto que no contiene antecedentes fácticos similares, no diferenciaron los términos contestación a la demanda y contrademanda o demanda reconvencional, que el primero se constituye un pronunciamiento expreso positivo o negativo en relación a la demanda y el segundo es una genuina pretensión, en este caso los demandados promovieron la demanda reconvencional de usucapión exigiendo su admisión, sometiéndose de forma expresa a la jurisdicción del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y,                    a.b) Omitieron pronunciarse respecto a la excepción de litispendencia, señalando que al existir el retiro de la apelación formulada por parte de los demandados, no corresponde ingresar al fondo por no identificarse agravio, olvidándose que su persona como demandante también formuló recurso de apelación con relación a la excepción de litispendencia, que no resolvió el Juez suplente; b) Los Jueces demandados ante su recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2021 contra el decreto de 4 de igual mes y año, emitieron el decreto de 19 de noviembre de 2021; sin remitir obrados al Tribunal de alzada; y, c) La Oficial de Diligencias incurrió en las siguientes irregularidades: c.i) El Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, le fue notificado a través de WhatsApp el 6 de enero de 2022; es decir, después de un mes y quince días;                  c.ii) La excepción de incompetencia presentada el 11 de octubre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022 no fue notificada a su persona, habiendo transcurrido más de tres meses; no obstante, que se consignó número de celular para efectos de notificación; c.iii) El 17 de noviembre de 2021, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de similar mes y año; empero, no se notificó el recurso de apelación trascurriendo más de un año; c.iv) El decreto de      1 de noviembre de 2021, que observo la demanda reconvencional de usucapión, hasta la fecha no fue notificada; no obstante, que los demandados consignaron el celular de su abogada; y, c.v) Mediante memorial de 7 de septiembre de 2021 adjunto prueba que fue admitida por decreto de 9 de mismo mes y año, que ordeno la notificación a los demandados; empero, no fueron notificados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas: a) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional;                          b) Sobre el principio de inmediatez; c) La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa; d) De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0660/2022-S1 de 18 de julio; y,                   0879/2023-S1 de 1 de agosto, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al              art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de 5 de julio de 2012, disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que:

“…(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental[1] (las negrillas son añadidas).

En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[2].

No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la              SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[3].

Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que

“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas[4] (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[5], consagrado en el art. 48.III de la CPE. 

III.2. Sobre el principio de inmediatez

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1292/2022-S1 de 8 de noviembre; y,                   1041/2023-S1 de 6 de septiembre, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras). 

Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: