SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S2

Fecha: 04-Jun-2024

I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera

Por otro lado, el Reglamento del Buzón Judicial aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 1. (Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Artículo 2. (Concepto).- El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.

Artículo 3. (Ámbito de Aplicación).- El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 4. (Finalidad).- El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades:

1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.

2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.

3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Artículo 6. (Definiciones).- Se establece las siguientes definiciones:

1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio.

2) Login: es un identificador de acceso otorgado a cada una de las partes y/o sus abogados para el acceso, al buzón judicial.

3) Documentos Externos: son todos aquellos documentos presentados por las partes del proceso al buzón judicial (memoriales, recursos de apelación, casación etc.).

4) Usuario Interno: Son servidores judiciales de las unidades que interactúan con el buzón judicial.

5) Usuario Externo: Es la persona natural o jurídica legitimada y autorizada para utilizar el buzón judicial.

6) Constancia de la Recepción: Es el descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en que el memorial y/o recursos es entregado al buzón judicial por el usuario.

7) Sitio Web: Un sitio web es el conjunto de archivos electrónicos y páginas web referentes a un tema en particular.

Articulo 10 (Acceso al Buzón Judicial). - el sistema de buzón judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en cada Tribunal Departamental de Justicia”.

En ese contexto, resulta válido la utilización del Buzón Judicial a efectos de presentar un recurso de apelación, así como memoriales dentro los plazos previstos por ley como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles o en caso de urgencia cuando esté por vencer un plazo procesal(las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Una vez delimitado el problema jurídico planteado, desarrollado el marco jurisprudencial constitucional para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que, dentro la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble y enriquecimiento ilegítimo incoada por Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza -terceros interesados- contra la peticionante de tutela, Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina y Lidia Mamani Mamani -terceras interesadas-, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital de La Paz mediante Sentencia 79/2022 de 14 de marzo, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional presentada por la impetrante de tutela (Conclusión II.1); fallo que al ser apelado por la prenombrada fue resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por Auto de Vista 258/2022 de 2 de agosto, declarando inadmisible dicho recurso, “…quedando en consecuencia firme y subsistente la Sentencia – Resolución N° 79/2022 de 14 de marzo de 2022…” (sic [Conclusión II.2]); finalmente, en recurso de casación, los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 846/2022 de 7 de noviembre, declararon infundado dicho recurso intentado por la solicitante de tutela contra el citado Auto de Vista (Conclusión II.3).

Del contexto precedentemente expuesto, se advierte que la accionante, a través de este mecanismo de defensa cuestiona tanto el Auto de Vista 258/2022, como el Auto Supremo 846/2022; en ese orden, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado a través de esta acción tutelar, corresponde señalar que el análisis se centrará en absolver los cuestionamientos expuestos en relación al citado Auto Supremo, pronunciado por los Magistrados demandados; en el entendido que, dicho fallo se configura en el último acto denunciado como lesivo, teniendo en cuenta que la intervención de la justicia constitucional no se constituye en una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien ingresando al análisis del caso concreto y con el fin de establecer una coherente y precisa argumentación jurídico-constitucional, corresponde precisar que el Auto de Vista 258/2022, emitido como consecuencia del recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela contra la Sentencia 79/2022, fundó dicha determinación en el hecho de que ese recurso fue presentado fuera de plazo; es decir, sin que se encuentre dentro del horario de funcionamiento de los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme estableció la Circular 07/2022 - SP –TDJLP de 3 de mayo, que mantuvo el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, tras el estado de emergencia por el COVID-19; y que según el certificado cursante a “fs. 842”, el referido recurso fue subido al Buzón Judicial a las 16:51:21, fuera de horario laboral; en consecuencia, interpuesto de forma extemporánea.

En ese orden, interpuesto el recurso de casación por parte de la solicitante de tutela contra el Auto de Vista 258/2022, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 846/2022, por el cual declararon infundado el citado recurso, considerando que, “…en cumplimiento de sus facultades establecidas por la Ley N° 025 y tomando en cuenta el estado de emergencia del Covid 19, emitió la Circular N° 07/2022 - SP  ̶ TDJLP, por el cual dispuso que se mantiene el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, habiéndose subido el memorial de recurso de apelación al sistema informático Buzón Judicial ‘Mercurio’ a hrs. 16:51:21 conforme a Certificado N° 198002, cursante de fs. 841 a 842, se tiene claramente identificado que la recurrente ha presentad[o] su recurso de apelación de forma extemporánea” (sic).

Bajo esa premisa, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento a la impugnación; y, de los principios de verdad material, pro actione y pro homine; toda vez que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 258/2022, declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 79/2022, por cuanto el mismo habría sido presentado fuera de plazo; fallo que al ser recurrido de casación, los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 846/2022, declararon infundado su recurso.

Ahora bien, respecto a los fundamentos expresados en el Auto Supremo 846/2022, corresponde hacer énfasis en el razonamiento asumido en el caso concreto de la SCP 1594/2022-S3, en relación al transcurso de los plazos establecidos en el Código Procesal Civil vigente, señalando que: “Efectivamente, los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación gramatical restrictiva, a letra muerta’ del art. 90.III del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permitía presentar válidamente un recurso de apelación a través del servicio del buzón judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo perentorio, la misma que cuenta con el respaldo de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2018-S1, desconociendo incluso la advertencia insertada en el portón de la página digital del buzón judicial, que indica: LA PRESENTACION Y RECEPCION DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO’ (…); por lo que, la situación descrita exigía a los Vocales ahora accionados recurrir a la interpretación sistemática de las normas bajo los principios pro homine y pro actione que (…), consiste en buscar el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, dejando de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad…”