SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S2
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora’.
la accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento a la impugnación; y, de los principios de verdad material, pro actione y pro homine; toda vez que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 258/2022 de 2 de agosto, declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 79/2022 de 14 de marzo, por cuanto su recurso habría sido presentado fuera de plazo; fallo que al ser recurrido de casación, los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 846/2022 de 7 de noviembre, declararon infundado su recurso, sin enmendar la transgresión de derechos provocada por el citado Auto de Vista respecto a la interposición del recurso de apelación fuera de plazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto la SCP 0879/2023-S4 de 11 de septiembre, sostuvo que: “El art. 115.I de la CPE reconoce el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, estableciendo al respecto lo siguiente: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; en ese mismo sentido, el parágrafo II del mismo artículo nombrado, dispone que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Por su parte, el art. 8.1 de la CADH, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la Norma Suprema, dispone: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En sintonía con dicha norma se encuentra el art. 25.1 de la misma Convención, que respecto al acceso a la justicia estatuye: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.
Bajo ese marco normativo, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, razonó que el derecho a la tutela judicial efectiva ‘…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal…’; es decir, reconoció que es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano Judicial –en sus diferentes jurisdicciones– o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses; lo cual, conforme señala la SCP 1020/2013 de 27 de junio, certeza y seguridad en las pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer los derechos e intereses legítimos.
A su vez, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, pronunciándose al respecto, señaló que: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia –sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado– contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
No es menos evidente que vinculado al mismo derecho ya mencionado se encuentra el derecho a la defensa, pues conforme a lo expresado en la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, ‘…el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, pues cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.
Toda vez que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a la justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales, puesto que para lograr la solución o tutela judicial efectiva de los conflictos, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela a sus derechos, a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación’.
Entendimiento que fue ampliado mediante la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, que refiere que en el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a la luz del principio pro actione que a su vez se desprende del principio pro homine o pro persona o de favorabilidad, que compele a la aplicación de las normas procesales más favorables; de modo que, se asegure el acceso a una justicia material por encima de la formal.
El razonamiento expuesto en la citada jurisprudencia constitucional es coherente también con el derecho a la defensa del que goza toda persona, cuya obligación de respeto y garantía corresponde al Estado a través de sus autoridades correspondientes, conforme al mandato expresado en el art. 115.I de la CPE, cuya norma señala: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, pues todas las personas, naturales y jurídicas; así como, los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, así se tiene dispuesto en el art. 410.I de la Norma Suprema.
De lo expresado anteriormente se establece que, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva no se limita únicamente a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la búsqueda de tutela de los derechos fundamentales que pueden considerarse vulnerados, sino también el derecho a la defensa y a la impugnación como parte del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido, así como a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Presentación del recurso de apelación mediante Buzón Judicial
Al respecto, la SCP 1594/2022-S3 de 6 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0242/2022-S4 de 3 de mayo, estableció que:
“Al respecto, el Buzón Judicial en su art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que:
‘Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora’.
- I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera
- Siguiendo dicho razonamiento el citado fallo constitucional expresó que: “…el art. 90.II del citado Código, que señala: ‘Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúa los plazos cuya duración no exceda de