SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S2
Fecha: 04-Jun-2024
Siguiendo dicho razonamiento el citado fallo constitucional expresó que: “…el art. 90.II del citado Código, que señala: ‘Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúa los plazos cuya duración no exceda de
En ese orden, no obstante que la interpretación de la norma procesal civil -art. 90 del CPC-, fue asumido en el marco de un recurso de reposición con alternativa de apelación, corresponde acoger dicho razonamiento en el caso de apelación contra la Sentencia 79/202 de 14 de marzo, regida por el art. 261.I del citado Código, que dispone: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria” (énfasis añadido); consecuentemente, en el caso concreto, asumiendo el razonamiento desplegado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, debe entenderse que el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela contra la citada Sentencia, presentado el 28 de marzo de ese año, a horas 16:51:21 a través del sistema informático del Buzón Judicial resulta completamente válido, en virtud a lo establecido por el art. 110 de la LOJ, que permite formular un recurso de apelación mediante el servicio del Buzón Judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo; es decir, dentro del último día hábil para su presentación, considerando que el día concluye a las 24:00 horas, conforme el razonamiento desarrollado en la SCP 1594/2022-S3; maxime, -si en los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 846/2022-, se señaló concluyentemente que el accionante “…tenía el plazo para presentar su memorial de recurso de apelación hasta (…) 28 de marzo de 2022…” (sic), data en la que indudablemente fue presentado, conforme la Certificación 198002, descrita de igual manera en el citado fallo, deduciéndose que la solicitud de aclaración y enmienda contra la Sentencia 79/2022, solicitada por la parte demandada y reconvencionista en la causa penal, ahora accionante, fue notificada en la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2022 -conforme detalla la parte considerativa del Auto de Vista 258/2022 (fs. 15 vta.); debiendo en tal sentido, considerar no la hora, sino el momento en que fue presentado dicho recurso, conforme el razonamiento que se desarrolló precedentemente; en ese contexto, las alegaciones de la impetrante de tutela respecto a la transgresión de sus derechos al debido proceso en su elemento impugnación y al acceso a la justicia; y, de los principios pro homine y pro actione resultan evidentes; pues, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, pues cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa” (énfasis añadido [SCP 0879/2023-S4]), lo que no alcanza a la inobservancia al principio de verdad material.
Finalmente, considerando que la Circular 07/2022 - SP ̶ TDJLP constituye una excepción a un horario laboral prestablecido. Ante las circunstancias anotadas supra, las autoridades demandadas debieron procurar en todo caso y por encima de toda consideración -bajo la óptica de los principios pro homine y pro actione-, garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales de la solicitante de tutela, accediendo a una justicia material y que goce de eficacia, y no aplicar de manera formal y mecánica la ley; al contrario, alcanzar o lograr que los resultados de una decisión judicial signifique la materialización de los principios, valores y derechos constitucionales, asi lo entendió la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 212/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 176 a 179, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 846/2022 de 7 de noviembre; disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora’.
- I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera
- Siguiendo dicho razonamiento el citado fallo constitucional expresó que: “…el art. 90.II del citado Código, que señala: ‘Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúa los plazos cuya duración no exceda de