SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S2
Fecha: 04-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 26 de mayo de 2023, cursantes de fs. 37 a 48 y 51 a 57, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble y enriquecimiento ilegítimo seguida por Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza -terceros interesados- en su contra, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 79/2022 de 14 de marzo, que de forma injusta reconoció como válido un derecho que no se encontraba registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por encima de su derecho propietario debidamente registrado.
Habiendo apelado dicho fallo, a través del Auto de Vista 258/2022 de 2 de agosto, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera injusta declaró inadmisible su recurso; toda vez que, lo habría presentado diez minutos después de las 16:30, cuando el Buzón Judicial tenía horario de presentación hasta las 18:30, sin considerar que: “…sí fue presentado dentro del horario que establecía el buzón judicial en su p[á]gina oficial y que corresponde al horario judicial…” (sic), resaltando que ese horario no fue modificado por ninguna otra circular; por su parte, el Auto Supremo 846/2022 de 7 de noviembre, fue emitido bajo un criterio eminentemente formalista, sin considerar que la situación no era similar a una convulsión social, sino que correspondía precautelar la salud de los funcionarios, como abogados y litigantes; y si bien, se redujo el horario de ingreso a los juzgados conforme a la Circular 07/2022 -SP - TDJLP de 3 de mayo, pronunciada por la Sala Plena del indicado Tribunal Departamental de Justicia, se mantuvo el itinerario de ingreso de 8:30 a 16:30, estableciendo que seguían vigentes las anteriores circulares y comunicados; no siendo menos cierto que, conforme al Comunicado de 13 de enero de 2022, emitido por el citado Tribunal, “…en el punto 2. Refiere en el inciso: d) se establece durante el periodo de TELETRABAJO, el pleno funcionamiento de plataforma de Atención al P[ú]blico y se dispone la incorporación del Buzón Judicial bajo responsabilidad de los Jefes de Área…” (sic); de lo que se evidenció que ninguna circular delimitó o modificó el horario de presentación de memoriales mediante el Buzón Judicial, que de acuerdo a su página oficial refirió como horario judicial de 8:30 a 12:00 y 14:30 a 18:30, demostrando que su recurso se encontraba dentro de plazo; en ese entendido, “las autoridades de alzada” aplicaron taxativamente las disposiciones referentes a los tiempos para la interposición de su recurso, asi como el derecho formal inflexiblemente, sin tomar en cuenta que no es posible admitir la exigencia de ritualismos y formalidades extremas, y que las autoridades jurisdiccionales deben dar prevalencia a la verdad material sobre la formal; pues, en el caso concreto no tomaron en cuenta que mediante el indicado Comunicado, se determinó la incorporación del Buzón Judicial, aclarando que en el mismo no se estableció modificación de la jornada para su empleo, teniendo presente que el funcionamiento del Órgano Judicial, conforme el Buzón Judicial, era de 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, por lo que, su recurso estaba dentro del horario de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento a la impugnación; y, de los principios de verdad material, pro actione y pro homine, citando al efecto los arts. 115, 117, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 258/2022 y el Auto Supremo 846/2022; y; b) Ordenar a la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo fallo considerando el recurso de apelación presentado el 28 de marzo de 2022 a horas 16:51:21, mediante Buzón Judicial por encontrarse dentro de plazo para su interposición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 170 a 175 vta, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de representante, ratificó el contenido del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) Debido a la pandemia por el COVID-19 y el corto horario en ese momento, “…se ha presentado la apelación 20 o 25 minutos después, es decir a las 16:50 aproximadamente (…) pese a que se han tratado de hacer el ingreso por vía del sistema de plataforma, lamentablemente, en ese momento de trabajo la plataforma solo trabajaba hasta las 16:20 y no permitían posterior a eso una presentación, directamente remitían a la presentación, mediante el sistema de Buzón Judicial…” (sic); 2) El Auto de Vista 258/2022, declaró inadmisible su recurso de apelación, por haber supuestamente presentado dicha impugnación fuera de plazo, considerando que el mismo debió ser exteriorizado hasta las 16:30; 3) El Auto Supremo 478/2021, refirió que el Buzón Judicial no podría ser utilizado más allá del horario que establece, cuando el plazo está por vencer; y si bien, sería evidente que dicho recurso, vencía en marzo de 2022; sin embargo, el mismo fue presentado “en la fecha”, empero, debido a la indicada pandemia, el horario de ingreso a la plataforma de presentación de memoriales, demandas y otros, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solamente permitía la entrega hasta las 16:20; por ello, hizo la remisión de su memorial de apelación, atendiendo a que en el Buzón Judicial podía expedirse los recursos antes del vencimiento del plazo de acuerdo al horario establecido en el sistema de dicho medio digital; es decir, de 8:30 a 12:30 y de 14:00 a 18:30, encontrándose dentro de plazo; y, 4) Si bien el horario de ingreso a las instalaciones -se entiende del mencionado Tribunal- se restringió hasta las 16:30; sin embargo, en ningún momento el Comunicado de 13 de enero de 2022, o la Circular 07/2022 - SP - TDJLP, delimitó de alguna manera el horario de presentación de recursos, más aun si en la misma página del citado Tribunal estableció que el horario de funcionamiento del Buzón Judicial era hasta las 18:30.
Ante las consultas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuál sería el objeto de su pretensión; por qué solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 846/2022; quién debería enmendar la transgresión de los derechos que se alegó como vulnerados; si la discusión inmersa en la demanda tutelar fue la casación en el fondo; a lo cual señaló que, el objeto de su pretensión sería dejar sin efecto el citado Auto Supremo y el Auto Vista 258/2022; y, quien debe enmendar la vulneración de sus derechos en cuanto a su recurso de casación en el fondo, debe ser la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 26 de julio de 2023, cursante de fs. 120 a 123 -no consta la firma del primero de los nombrados-, refirieron que: i) En los fundamentos y doctrina que contiene el Auto Supremo 846/2022, se dejó claramente establecido la forma del cómputo de los plazos procesales previstos en el Código Procesal Civil y las normas instituidas en el Reglamento del Buzón Judicial -aprobado por la Sala Plena del citado Tribunal, mediante Acuerdo 13/2018 de 7 de febrero-, cuyas modificaciones y complementaciones fueron ratificadas por la misma instancia mediante el Acuerdo 47/2018 de 20 de junio; ii) Respecto a los plazos procesales, el art. 89.I del Código Procesal Civil (CPC), prevé que son perentorios; por otra parte, el art. 90 del mismo cuerpo legal, señala de manera detallada las reglas para su respectivo cómputo, resaltando que los mismos empiezan a correr a partir del día siguiente hábil a la respectiva citación o notificación, y transcurren de forma ininterrumpida con excepción de los plazos que no excedan de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles, en cuya previsión se encuentran los plazos para la interposición de los recursos de apelación y casación, siendo de diez días hábiles y vence el último día hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; y en caso de que este resulte inhábil, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, entendiéndose por días y horas hábiles para la realización de los actos procesales, todos aquellos en los cuales funcionan los tribunales y juzgados de los distritos concernientes, conforme determina el art. 91.I del citado Código, salvo excepciones; iii) Con relación a la función del Buzón Judicial el art. 2 del citado Reglamento, establece que es el sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en los días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal; de igual forma, el art. 4 del indicado Reglamento, señala que la finalidad de dicho sistema informático es: a) Brindar una opción de emergencia a la interposición de memoriales, otros documentos y recursos fuera del horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio; b) Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia; y, c) Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora; asimismo, indica en la Disposición Transitoria Tercera de dicho Reglamento, que la implementación del buzón judicial es para el caso de suscitarse convulsiones sociales como paros cívicos, bloqueos, toma de edificios y otros que imposibiliten su traslado al recinto judicial; iv) La pandemia por el COVID-19, generó una situación innegable de fuerza mayor; en ese contexto, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 07/2022 - SP - TDJLP, por la cual modificó y realizó ajustes en los horarios y formas de trabajo, y de atención al público litigante, disponiendo mantener el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, para las actividades judiciales, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no siendo momentánea, sino asumida con anticipación a la fecha de formulación del recurso de apelación cuestionado, siendo de carácter permanente e indefinido; por lo que, ante dicha determinación, el mundo litigante quedó en la obligación de adecuarse y cumplir con el nuevo horario de trabajo establecido; v) Cuando se emitió la indicada Circular, ya se encontraba vigente y en plena operación y funcionamiento las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como el Reglamento del Buzón Judicial, instrumento mediante el cual se autorizó a los litigantes para que puedan realizar la presentación de los recursos de apelación, casación y otros mediante ese medio, y debían hacerlo dentro del plazo perentorio de los diez días hábiles que establece el Código Procesal Civil, computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución respectiva, hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales; o sea, dentro de ese lapso, el recurso puede ser presentado en cualquier momento, ya sea en horas y días hábiles o inhábiles, pero siempre y cuando se encuentre dentro del tiempo perentorio señalado, y no cuando venció el mismo; vi) La recurrente -ahora impetrante de tutela- pudo haber formulado su recurso de apelación contra la Sentencia 79/2020, hasta horas 16:30, del último día hábil que era el horario de funcionamiento de las labores judiciales, determinado en la referida Circular; sin embargo, presentó a las 16:51:21; es decir, fuera de plazo, conforme advirtió la certificación oficial de los responsables del Buzón Judicial, indicando de forma expresa que el citado recurso fue subido al sistema informático fuera de horario laboral de los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que dio lugar al Tribunal de alzada a declarar inadmisible dicho recurso y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lógicamente tuvo que declarar infundado el recurso de casación; vii) Al haberse emitido la Circular 07/2022 - SP - TDJLP, en cumplimiento al art. 123.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los servidores judiciales y el mundo litigante estaban en la obligación de su cumplimiento y en caso de aplicarse la flexibilización para la presentación de los recursos respectivos, se vulneraría el principio constitucional de igualdad procesal de las partes; viii) El derecho a la impugnación se encuentra normado y limitado por la propia ley; por lo que, en caso de admitir un recurso presentado fuera de plazo, se traería consigo la vulneración del principio de igualdad procesal; ix) El hecho de que la solicitante de tutela no tomó las previsiones respectivas, incurriendo en dejadez al esperar el último momento para formular su recurso de apelación, no sería una situación atribuible a la administración de justicia, mucho menos a ser considerada como una transgresión al debido proceso; x) Con relación al cómputo de plazo para la interposición de los recursos de apelación y casación mediante el Buzón Judicial, la SCP 0784/2019-S2 de 4 de septiembre, sostuvo que: “…el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ‘desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció’ (…); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC…” (sic), correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, xi) Los principios al no tener la categoría de derechos y garantías fundamentales, no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional, salvo el principio del debido proceso por su triple dimensión que representa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: 1) La accionante no estableció el nexo causal entre los hechos y las supuestas vulneraciones, descargando su acto postulatorio en sentencias constitucionales sobre argumentos genéricos que no guardaron relación sobre el elemento fáctico para que pueda ser considerado; 2) El razonamiento de la demanda tutelar está íntimamente relacionado o vinculado al Auto de Vista 258/2022, y no se enfocó en lo absoluto sobre los argumentos esgrimidos en el Auto Supremo 846/2022, que sería el acto jurisdiccional que generó las transgresiones alegadas en relación a la solicitud de tutela; elemento que resultó relevante; por cuanto, estaría vinculado a la petición o pretensión que buscó dejar sin efecto el referido fallo; 3) El indicado Auto Supremo, sostuvo de forma clara y precisa el cómputo de los plazos procesales para la interposición de un recurso de apelación, además, de las normas previstas para el uso del Buzón Judicial; 4) Conforme el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, se establece que el mismo es un sistema informático de apoyo judicial, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y recursos fuera de horario, en días inhábiles, cuando esté por vencer un plazo procesal; es decir, que no se exterioriza vía buzón judicial un recurso cuyo plazo ya venció; 5) El art. 123 de la LOJ, señala un horario determinado que fue plasmado en la Circular 07/2022 - SP - TDJLP, en el cual se mantuvo el horario continuo de 8:30 a 16:30; 6) El derecho a la impugnación se encuentra normado y definido en el Código Procesal Civil; y, 7) La impetrante de tutela buscó una ponderación en el hecho de que a una mujer adulta mayor debe necesariamente otorgarle un beneficio para formular un recurso fuera de plazo, lo cual no podría enervar el principio de igualdad procesal.
Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina y Lidia Mamani Mamani, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 167.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 212/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 176 a 179, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El legislador hizo comprender que la acción de amparo constitucional tiene lugar frente al último acto lesivo debido a sus restricciones, al no constituirse en una jurisdicción ordinaria anulatoria; ii) La pretensión de la peticionante de tutela terminó cerrada en sí misma; puesto que, pidió que los demandados, emitan una nueva resolución, considerando el recurso de apelación presentado el 28 de marzo de 2022 a horas 16:51:21, mediante Buzón Judicial, por encontrarse dentro del plazo para su interposición; iii) Existió un error insubsanable; pues, si bien la presente acción de defensa va a recaer sobre el último acto ilegal e indebido que resultó ser el Auto Supremo 846/2022, no le habilita a esa Sala Constitucional, la competencia para que defina la situación jurídica planteada; iv) Mas allá de los argumentos expresados por la impetrante de tutela, la formulación del recurso -se entiende de apelación- fue ex post facto al vencimiento de su plazo; pues, si hubiera formulado la impugnación un día antes a las 20:00, cambiaría el debate; sin embargo, lo presentó habiendo vencido el plazo; es decir, veinte minutos después; v) Existe relevancia constitucional en el entendido -no consentido- de que esa Sala deje sin efecto el citado Auto Supremo y disponga que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo; pues, el mismo lo realizarían en los mismos términos, “…porque ya es su propio autoprecedente el que ha generado la convicción de cómo se entiende días y horas hábiles a la luz, además del Código Procesal Civil que la presente está siendo usado como norma de fondos” (sic), vi) La jurisprudencia constitucional ilustró que la subsidiaridad no significa únicamente el vencimiento, sino el vencimiento aparente de sede; “…además, la interposición accidentada o errónea de recursos, bajo la regla de que nadie puede valerse de su propia torpeza para generar un derecho en su favor…” (sic); vii) El objeto de esta demanda tutelar versó sobre la presentación de los recursos de apelación y de casación; el primero aparentemente fuera de plazo siendo la pregunta, “…¿esta casación es de forma o de fondo?, reiteradamente [la] accionante nos ha dicho que es una casación de fondos, ¿qué significa que sea una casación de fondo?, que no se va a debatir en la casación de fondo la interposición en tiempo o no del recurso” (sic), lo que recaerá sobre la pretensión principal; es decir, la reivindicación; y, viii) En términos de verdad material, se debatió la presentación de un recurso fuera de plazo; entonces, por trascendencia, el Tribuna Supremo de Justicia debatirá formas y no el fondo de la pretensión, no siendo error del citado Tribunal, sino de quién lo postuló.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 18 de enero de 2024 (fs. 184 y vta.), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza -los terceros interesados-, pidieron adelanto de sorteo, por ser estos últimos, personas adultas mayores; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 036/2024-CA/S de 5 de febrero, cursante de fs. 189 a 191, dispuso ha lugar la mencionada solicitud, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora’.
- I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera
- Siguiendo dicho razonamiento el citado fallo constitucional expresó que: “…el art. 90.II del citado Código, que señala: ‘Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúa los plazos cuya duración no exceda de