SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2024-S2

Fecha: 01-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 42 a 52, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Memorándum 081/2020 de 8 febrero, fue designado como Técnico I - Programador, dependiente del Área de Sistemas de la Secretaría Departamental Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, habiendo cumplido sus funciones con eficiencia, eficacia, puntualidad y responsabilidad; sin embargo, el 8 de abril de 2022, fue notificado con el Memorándum 105/2022 de la citada fecha, de agradecimiento de servicios, sin tomar en cuenta que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral; en virtud a que, tiene un hijo menor a un año de edad, hecho que hizo conocer al Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha entidad -hoy codemandado-, mediante notas presentadas el 11 y 13 de igual mes y año, las cuales no merecieron respuesta.

En ese sentido, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2022, denunció el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, que previó el tramite respectivo, emitió la Conminatoria de Reincorporación  ̶  JDTP- HRF 30/2022 de 5 de julio, disponiendo la reincorporación a sus funciones; empero, la misma no fue cumplida conforme el Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT-PT-BQA-007 INF/22 de 20 de ese mes y año, concluyendo: “…que no se convoco al trabajador para que este mismo Retorne a su Fuente Laboral…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la “niñez”, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I y II, 48 y 58 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum 105/2022; b) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo al puesto que ocupaba -Técnico I - Programador-, previamente de su despido; c) El pago de salarios y/o sueldos devengados desde su ilegal destitución -8 de abril de 2022- hasta “la presente fecha”, el derecho a refrigerio y la regularización de sus aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) como a la Caja Nacional de Salud (CNS), y demás derechos sociales; y, d) La certificación y cancelación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 131 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó los argumentos de esta acción de defensa y ampliándolos señaló que: 1) Mediante notas presentadas el 11 y 13 de abril de 2022, hizo conocer a las autoridades demandadas que, su persona tiene un hijo de tres meses de edad aproximadamente; pese a esa situación, no recibió una respuesta formal por parte del Jefe de la Unidad de RR.HH. codemandado, tampoco de la Secretaría Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que manifestó no poder emitir criterio respecto a la estabilidad o remisión a la que fue expuesto; 2) Al existir la Conminatoria de Reincorporación sería plenamente aplicable la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; y, 3) La Conminatoria de Reincorporación  ̶ JDTP- HRF 30/2022, fue ratificada por la “resolución” pronunciada en el recurso de revocatoria; por lo que, el indicado ente departamental planteó el recurso jerárquico, donde no se están dilucidando los derechos de su descendiente AA.

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 114 a 130 vta., refirió que: i) La acción de amparo constitucional procede cuando se agotó la vía administrativa; ii) Por Resolución Administrativa (RA) JDTP-HRF 022/2022 de 19 de agosto, el Jefe Departamental de Trabajo Potosí, dispuso confirmar la Conminatoria de Reincorporación  ̶  JDTP- HRF 30/2022; por lo que, se formuló el recurso jerárquico, solicitando que se revoque dicha determinación, por cuanto, no correspondía la reincorporación laboral del peticionante de tutela, por tener la calidad de funcionario de libre nombramiento o de confianza; iii) El prenombrado ingresó al citado ente departamental, a través de una invitación directa, quedando claro que no se sometió a un proceso de selección, donde no fueron calificados sus méritos, tampoco se sometió a un examen de competencia, iv) El Memorándum 081/2020, señaló de forma textual que: “…Por instrucciones del Despacho de la Gobernación, el Área de Recursos Humanos comunica a Ud. Que a partir  de la fecha ha sido designado PROVISIONALMENTE como Técnico I Programador dependiente del Área de Sistemas de la Secretaría Departamental  Administrativa Financiera con el ítem Nro. 1183…” (sic), coligiendo que fue designado como funcionario provisorio; v) La citada Resolución Administrativa, al igual que la Conminatoria de Reincorporación, carecen de una adecuada fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba de descargo aportada, generando inseguridad jurídica en la administración pública; vi) Según la SCP 1068/2011-R de 11 de julio, “…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…” (sic); situación que no fue considerada por el referido Jefe Departamental de Trabajo; ya que, al existir controversia, correspondía ser resuelta en la jurisdicción especial, conforme prevé el art. 73.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, la RA JDTP-HRF 022/2022, impugnada a través del recurso jerárquico, fue emitida sin competencia, al no haberse declinado la misma a la vía judicial, siendo nula de pleno derecho; y, vii) La indicada Resolución Administrativa pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo Potosí, recae en falta de fundamentación y motivación, lo cual generó la transgresión de debido proceso en dichos componentes.

Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador; y, Yessid Isaac Espinoza, Jefe de la Unidad de  RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de su representante, en audiencia de garantías señalaron que: a) El 5 de septiembre de 2022, el indicado ente departamental, interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTP-HRF 022/2022; trámite que fue remitido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mismo que se encuentra pendiente de resolución; b) De acuerdo con el Formulario A.V.C. 06 de la Jefatura de RR.HH. de ese Gobierno Autónomo Departamental, el accionante únicamente aseguró a BB y CC, hijos de su primer matrimonio; pero, de ninguna manera al menor de edad AA; y, c) Susana Tania Pacha Huallpa fue quien aseguró al infante AA, encontrándose gozando de inamovilidad laboral y todos los beneficios; toda vez que, es funcionaria de la referida entidad departamental, y no así el impetrante de tutela, debido a la denuncia de su esposa y familiares; en sentido de que, estuviera trabajando en el mismo lugar el nombrado y su “amante”.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo Potosí, no remitió escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 57.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 066/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 141 a   145 vta., concedió en parte y de forma provisional la tutela solicitada, disponiendo que: En el plazo de cinco días, los demandados cumplan con la Conminatoria de Reincorporación  ̶ JDTP- HRF 30/2022, en los términos expuestos por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí; y, denegó la tutela en relación a: 1) Los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la vida, a la “niñez”, al trabajo e inamovilidad laboral, sin lugar a dejar sin efecto el Memorándum 105/2022, ni la emisión de certificación y cancelación de costas, daños y perjuicios; y, 2) Respecto a que ya estaría ocupando otra persona el cargo del solicitante de tutela; siendo que, la citada Conminatoria fue de conocimiento oportuno de las autoridades demandadas, siendo su incumplimiento es responsabilidad de la institución a la que representan; con base en los siguientes fundamentos; i) Con relación a los derechos a la vida, a la “niñez”, al trabajo, a la inamovilidad laboral y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, no pueden ser considerados: primero; porque ambas partes, de cierta forma hicieron conocer la existencia de hechos controvertidos respecto al despido del accionante y la calidad de funcionario que ostentaría, aspecto que debe ser dilucidado en la jurisdicción laboral; y, segundo, de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a partir de los derechos invocados, existiría la posibilidad de pronunciar una resolución contraria a lo determinado por la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, y, ii) Conforme al Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT-PT-BQA-007 INF/22, no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación; por lo que, de acuerdo con el entendimiento de Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sería pertinente estimar el presente mecanismo de defensa en parte y de forma provisional.