SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2024-S2

Fecha: 01-Jul-2024

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora

Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expreso lo siguiente: Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la igualdad’ y la justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

(…).

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.

De lo señalado, se infiere que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infra-constitucionales, como los preceptos contenidos en el referido DS 0012»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la “niñez”; toda vez que, el 8 de abril de 2022, fue notificado con el Memorándum 105/2022 de la citada fecha, de agradecimiento de servicios, sin considerar que su hijo AA era menor a un año de edad; por lo que, ante el silencio a las notas presentadas el 11 y 13 de abril de 2022, de solicitud de reincorporación y anulación del citado Memorándum que no merecieron respuesta, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, entidad que mediante su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación  ̶  JDTP- HRF 30/2022 de 5 de julio, disponiendo la reincorporación a sus funciones de Técnico I - Programador dependiente del Área de Sistemas de la Secretaría Departamental Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; sin embargo, el Gobernador y Jefe de RR.HH., ambos de ese ente departamental, incumplieron lo instruido en la misma.

Bajo ese contexto, corresponde precisar, que conforme el desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 48.VI de la CPE, de forma imperante garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez; así como, de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad; independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); mandato que en armonía con el art. 60 de la Norma Suprema, se impone como deber del Estado, amparar a la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, comprendiendo aquello resguardar con preferencia sus derechos, recibiendo con preeminencia la protección y socorro en cualquier circunstancia; consecuentemente, con base en dicho entendimiento, la Conminatoria de Reincorporación  ̶  JDTP- HRF 30/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí, que resolvió instruir a Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -demandado-, para que en el plazo de cinco días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore al solicitante de tutela, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación con goce de haberes y otros derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.5), decisión que debe ser cumplida en su integridad; entendimiento último que: “…también alcanzan a las instructivas de reincorporación emanadas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión social, cuando de inamovilidad laboral se tratare, pues es preciso destacar que en relación a esta temática, se promulgó el DS 0012, que tiene como objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, desde la gestación hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad” (énfasis añadido [SCP 1288/2022-S2 de 27 de septiembre]); por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos supra.

Asimismo, corresponde precisar que la inobservancia o transgresión a los derechos de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores varones consagrado por el art. 48.VI de la CPE, ciertamente implica la vulneración de otros derechos como a la vida, al trabajo e inobservancia del interés superior de la niña, niño y adolescente, lo cual impele de igual manera a la concesión de la tutela impetrada.

Cabe subrayar que, el Gobernador demandado, en su informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, alegó que, la Conminatoria de Reincorporación  ̶ JDTP- HRF 30/2022, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí, recae en falta de fundamentación y motivación, lo cual generó la transgresión del debido proceso en dichos componentes, no pueden ser considerados en el fondo; por cuanto,  por la forma de resolución previamente expuesta, carece de relevancia cualquier consideración al respecto, máxime si la transgresión de dichos componentes fueron invocados por el prenombrado.

Finalmente, con referencia al pago de costas procesales, daños y perjuicios, estos no pueden ser considerados; en razón a, la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.