SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2024-S2
Fecha: 01-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de febrero y 2 de marzo de 2023, cursantes de fs. 61 a 69 y 72 a 73 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2019, asumió por sucesión la Presidencia transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el marco legal de los arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado (CPE); habiendo convocado durante sus funciones a un nuevo proceso electoral que se realizó en octubre de 2020, “entregando el gobierno” el 8 de noviembre del señalado año, a Luis Alberto Arce Catacora, actual Presidente, quien “…en un afán de revanchismo político, procedió a [su] aprehensión en fecha 13 de marzo del año 2021, sindicándo[le] de ser autora de inauditos delitos de terrorismo, sedición y conspiración…” (sic). A partir de ello, le iniciaron “mayores procesos”, presentando “algunas personas” conjuntamente Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, proposición acusatoria en su contra, “…por hechos, entre otros, de Senkata de noviembre de 2019…” (sic), que fue admitida por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado y puesta a control jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de lo previsto en el art. 15 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-.
En agosto de 2021, el Fiscal General del Estado, expidió requerimiento acusatorio, elevándolo al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que, a través de su Sala Plena, emitió el Auto Supremo 97/2021 de 26 de agosto, remitiéndolo a la Asamblea Legislativa Plurinacional para “Autorización” de enjuiciamiento, según el procedimiento instituido en los arts. 16 de la Ley 044; y, 161.7 y 184.4 de la CPE. No obstante, desde su radicatoria, la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de la citada Asamblea, incumplió deliberadamente su tratamiento, “…el cual debía manifestarse mediante elaboración de un Informe y para consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional” (sic), transcurriendo diecisiete meses de dilación que generaron una grave y grotesca inobservancia en considerar su enjuiciamiento, dando lugar aquello a que, el 17 de enero de 2023, “…un grupo de fiscales de materia (y por ende subalternos del Fiscal General): decidieron indebidamente [su] procesamiento en la vía ordinaria por el caso ‘Senkata’; y todo ello con la aquiescencia de también un juez ordinario…” (sic).
En ese orden, la norma legal incumplida por parte de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya observancia y ejecución inmediata se solicita, es el art. 16.II de la Ley 044, la cual establece que la indicada Comisión Mixta, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al Pleno de la referida Asamblea a objeto de la autorización legislativa; destacando que, el requerimiento acusatorio relativo al caso Senkata, radicado en agosto de 2021, podía ser tratado ampliamente durante los diecisiete meses que transcurrieron “…mediante sesiones, y para que sus miembros elaboren un informe para consideración final del Pleno de la Asamblea…” (sic). Por otra parte, el Presidente de la nombrada Asamblea, desconoció el art. 153.I de la Ley Fundamental; por cuanto, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Ejecutivo, tiene la obligación de velar por el respeto de los mandatos constitucionales y hacer cumplir los deberes y trabajo de sus miembros, “…como es el presente caso. Los 17 meses de inactividad e incumplimiento por parte de una Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, vinculan y son inherentes también al Presidente de la Asamblea en complicidad omisiva” (sic).
El 16 de enero de 2023, un grupo de supuestas víctimas de Senkata, apoyados por un servidor público del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, presentaron ante el Ministerio Público de la ciudad de El Alto, memorial ampliando la denuncia en su contra, por la supuesta comisión del delito de genocidio y otros, caso con registro “EAL1909567”; ampliación dada a conocer el 17 de ese mes y año, por los Fiscales de Materia, al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de control jurisdiccional, autoridad que aceptó la misma a través de decreto de 18 de igual mes y año, “…instancia donde el registro corresponde ya a Nurej 20323380” (sic). Resultando claro que, los indicados representantes fiscales, al estar subordinados al Fiscal General del Estado, incurrieron en usurpación de funciones, considerando que entre julio y agosto de 2021, el citado Fiscal General admitió proposición acusatoria en su contra, de las mismas víctimas de Senkata por iguales hechos; por lo que, las actuaciones de las autoridades fiscal y judicial vulneran su derecho al debido proceso en sus elementos de prohibición de “Doble Juzgamiento” y al juez natural. Siendo la inacción e incumplimiento de deberes por parte de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado y del Presidente, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que alentó “…un juzgamiento indebido de [su] persona por la vía ordinaria, pues es ineludible que el juzgamiento de un expresidente de Estado, independientemente de su forma de ascensión y responsabilidad: es el establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley No. 044, bajo advertencia e ineludible resultado de ser declarado Nulo” (sic).
También citó como norma incumplida, y cuya ejecución inmediata requiere, el art. 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
Señaló como incumplidos los arts. 153.I de la CPE; 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados -por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional-; y, 16.II de la Ley 044 -por parte de las Comisiones de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de las Cámaras de Senadores y Diputados de la citada Asamblea-, “…asimismo conforme a sus deberes y labores establecidas por los Reglamentos Generales de las Cámaras de Senadores y Diputados respectivamente” (sic). Por otra parte, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes “…‘Doble Juzgamiento’ (Principio universal del ‘Non bis in ídem’)…” (sic) y al juez natural, citando al efecto los arts. 117.I y II, 120.I, 256 y 410 de la Norma Suprema; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que las autoridades demandadas den cumplimiento inmediato a los arts. 153.I de la CPE; 16.II de la Ley 044; y, 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 139 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el art. 161.7 de la CPE, prevé que las “Cámaras” deben reunirse en Asamblea Legislativa Plurinacional para autorizar o no el enjuiciamiento de una presidenta o presidente, norma constitucional concordante con el art. 184.IV de la Ley Fundamental, que instituye como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, juzgar a presidentes del Estado Plurinacional de Bolivia por actos delictivos cometidos en el ejercicio de sus funciones, “…esto a más también en cumplimiento de la Ley 044 en su Art. 66 que nos establece que se requiere una autorización legislativa para el juicio de responsabilidades…” (sic). Precisó que los miembros de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de la citada Asamblea, “…nunca cumplieron con la obligación establecida en el Art. 16 de la Ley 044…” (sic), imposibilitando la viabilidad de ser sujeta a un juicio de responsabilidades, siendo este el motivo de la activación de la acción de cumplimiento dirigida a “…garantizar la ejecución de la norma Constitucional o de la Ley en este caso, en específico hablamos del Art. 161, párrafo 7 de la Constitución Política y del Art. 16 de la Ley 044…” (sic). Por otra parte, indicó que son veinticinco meses en los que se inobservaron las mencionadas normas en afectación de sus derechos al juez natural y a una justicia pronta y eficaz, no pudiendo ser procesada ni condenada dos veces por el mismo hecho “…y eso es lo que se pide a esta instancia, a esta Sala Constitucional, que de una vez se dilucide esta situación…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó informe escrito el 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 132 a 138, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) La impetrante de tutela no acreditó a través de prueba pertinente haber ejercido uno de los cargos previstos en el art. 2.I de la Ley 044, para acogerse a la aplicación de la misma; aquello no implica que no asumió la Presidencia transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia, “…lo que efectuó fue una ilegal y arbitraria apropiación de la primera magistratura del país sin cumplir los requisitos necesarios para una asunción presidencial y en consecuencia no acredita requisitos para un Juicio de Responsabilidades entendimiento asumido por la jurisdicción ordinaria, instancia que asumió conocimiento y sustancia el proceso referido” (sic); en virtud a ello, la prenombrada cuenta en la actualidad con procesos penales en curso, habiendo determinado incluso el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, su privación de libertad por diez años, por el caso denominado “Golpe de Estado II”; por lo que, no puede requerir su juzgamiento conforme a la Ley 044, en relación a delitos que por el ejercicio del cargo pueden ser juzgados a la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, entre otros, no habiendo acreditado “…actuación administrativa alguna para asumir dicho cargo” (sic); b) Por Nota Cite: COM.MIX.JPMPyDLE-EXT- 026/2022-2023 de 11 de abril, el Presidente de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hizo conocer a la accionante que, conforme a la decisión asumida en la Primera Sesión de dicha Comisión, el 1 de diciembre de 2022, se resolvió enviar los antecedentes del caso al Tribunal Supremo de Justicia; en ese marco, su autoridad no tendría legitimación pasiva, no habiendo incurrido en ninguna omisión o incumplimiento de la norma constitucional o de la Ley; por cuanto, “…no recibió y no conoció el caso referido…” (sic), no pudiendo atribuirle la inobservancia del art. 153.I de la CPE, disposición constitucional que determina únicamente la función de presidir la referida Asamblea, lo que no conlleva la potestad de injerencia en actuaciones de las diferentes Comisiones Legislativas, menos asumir una supuesta responsabilidad “mancomunada”, como pretendería la solicitante de tutela de forma desatinada, encontrándose sus atribuciones dispuestas en el Reglamento General de la Cámara de Senadores y demás normativa vigente; c) El petitorio contenido en la acción de cumplimiento no reúne los presupuestos necesarios para su admisibilidad, careciendo de “…petitorio efectivo y válido que amerite declarar (…) el cumplimiento de un deber exigido por la Constitución Política del Estado o de la ley (…), no solicita (…) ninguna ejecución de la norma constitucional o legal, tampoco precisa en el caso del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional el deber omitido que deba ser cumplido a objeto DE RESTAURACIÓN DE LA SUPUESTA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN…” (sic). Debiendo considerarse que como Presidente de la citada Asamblea, no dejó de ejercer sus funciones legislativas de dirección en momento alguno siendo él quien presidió con total normalidad las sesiones de la misma; d) El dirigir o no la Asamblea Legislativa Plurinacional no guarda ninguna coherencia argumentativa con la supuesta inobservancia demandada en el fondo por la peticionante de tutela, que deriva de la “‘falta de emisión de informe’” (sic), por parte de la mencionada Comisión Mixta, obviando que esta le comunicó que remitió los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, en abril de 2023; e) No se cumplen los supuestos de procedencia de esta acción de defensa, conforme al desarrollo contenido en la SCP 1326/2013 de 15 de agosto, tomando en cuenta que, el objeto esencial de la tutela que otorga es garantizar precisamente la observancia de un deber omitido de normas constitucionales y legales, siempre y cuando estas tengan un mandato expreso, imperativo y directo no sujeto a condición alguna, no pudiendo impugnarse mediante la misma cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente la que deriva del incumplimiento de mandatos emergentes de la Norma Suprema y de la ley, referentes al ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos, cuestiones que no se cumplen en la presente acción de defensa, siendo que las normas cuya inobservancia impugna, no contienen un deber imperativo y directo respecto al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, f) La accionante reclama el incumplimiento de actuaciones genéricas que en todo caso no pueden ser asumidas como renuencia al acatamiento de un deber, o una omisión de cumplimiento.
Luis Adolfo Flores Roberts, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de la Cámara de Senadores, a través de su representante, presentó informe escrito el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 106 a 107 -cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia de garantías-, impetrando se deniegue la tutela en atención a los siguientes argumentos: 1) En cumplimiento al Auto Supremo 97/2021, el 27 de ese mes y año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Nota Of. SP- SS - 657/2021 de 26 de agosto, remitió al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Requerimiento Acusatorio 04/2021 -no citó la fecha-, formulado por el Fiscal General del Estado contra la hoy accionante; radicando en forma posterior, en la Comisión que preside; 2) En cada legislatura se recomponen las Comisiones tanto de la Cámara de Senadores como la de Diputados, evidenciándose en la correspondiente a las gestiones 2022-2023, que el expediente inherente al Requerimiento Acusatorio 04/2021, se encontraba en la Comisión Mixta; 3) El 1 de diciembre de 2022, se convocó a la Primera Sesión Ordinaria de la Comisión Mixta, a efectos principalmente del tratamiento y análisis de las Notas Cite: MTJTI-DESP-NE-Z-1168-2022, presentada el 21 de noviembre del mismo año, por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Cite: SEPDAVI-DGE-NE-Z-15-2022, el 25 del señalado mes y año, por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), mediante las que se solicitó la consideración del Auto Interlocutorio 912/2022 de 13 de octubre, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, así como, del Auto de Vista de 4 de noviembre del mismo año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, “…al establecer que la Comisión Mixta (…) no tiene facultades investigativas ni jurisdiccionales resolvió por mayoría de votos remitir la solicitud y sus antecedentes a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia ‘para fines correspondientes’ y fue ejecutada mediante nota CITE:CMJPMPDLE N° 001/2022-2023 de 1ro. de diciembre de 2022 y hasta la fecha no retornaron aquellos actuados a la Comisión Mixta ni se ha conocido decisión jurisdiccional alguna…” (sic), encontrándose dichos antecedentes en conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal, como la propia impetrante de tutela reconoció; 4) Respecto a la nota de 27 de enero de 2023, a través de la cual la peticionante de tutela requirió se le tome su declaración dentro del indicado Requerimiento Acusatorio, por Nota CITE: COM.MIX.JPMPyDLE-EXT-026/2022-2023, expedida por su persona, se hizo conocer que, conforme a la decisión adoptada en la Primera Sesión de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado, el 1 de diciembre de 2022, el caso fue remitido, al Tribunal Supremo de Justicia; estando el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, a cargo de la Sala Plena de dicho Tribunal, según el art. 15 de la Ley 004; 5) El art. 16.II de la citada Ley, cuyo incumplimiento es demandado en la acción de defensa formulada, establece que la mencionada Comisión Mixta conocerá el Requerimiento Acusatorio e informará al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a fin de la autorización legislativa, planteando dos consideraciones, “…primero que se encuentre efectivamente radicado en la Comisión Mixta y que no se estipula un plazo para la emisión del informe” (sic); 6) La solicitante de tutela inobservó la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, desconociendo que la nombrada Comisión Mixta se halla compuesta por tres senadores y diez diputados; 7) Los derechos presuntamente transgredidos y reclamados por la accionante, son derechos subjetivos que no pueden ser atendidos por la justicia constitucional mediante esta acción tutelar; y, 8) El Requerimiento Acusatorio dictado contra la impetrante de tutela, no se encuentra radicado en la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, desde diciembre de 2022; en atención a ello, resulta materialmente imposible ejecutar lo dispuesto en el art. 16.II de la Ley 044; “…es decir la emisión de informe a conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional” (sic).
Manuel Alejandro Córdova Olivares, Secretario Técnico de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en audiencia de garantías señaló que, la Comisión Mixta está conformada por diez diputados y tres senadores, habiendo omitido consignar la peticionante de tutela a seis asambleístas miembros de esa Comisión, incurriendo en inobservancia de la legitimación pasiva exigible, por cuanto, si pretende el cumplimiento del art. 16.II de la Ley 044, debe dirigir su acción de defensa contra todo el órgano colegiado en respeto del derecho a la defensa de todos quienes lo conforman.
Soledad Flores Velásquez y Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Primera y Segunda Secretaria, respectivamente, de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de la Cámara de Senadores, no comparecieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 90.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
María Cristina Quispe Mamani, María Digna Arminda Cusi Tancara, Eustaquia Virginia Ticona Limachi, Nelitza Ruiz Quispe, María Condori Nina Vda. de Vásquez, Emma Sarmiento Mamani, Apolinar Colque Choque, Noemi Ibet Jiménez Chachahuayna, Claudina Gironda Huanca, Milton Lima Anaya, Josué Emanuel Cano Ytusaca, Vladimir Gonzalo Huarachi Flores, Eddy Elvis Mamani Choque y David Zenteno Calle, presentaron escrito el 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 109 a 111, indicando tener la condición de víctimas, siendo familiares de las personas fallecidas en la zona de Senkata de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, contando por ende, con interés legítimo respecto a la acción de cumplimiento interpuesta que conocieron de forma extraoficial, pudiendo la determinación a asumirse, generar una afectación directa a sus derechos e intereses legítimos, dentro del proceso penal que siguen contra la impetrante de tutela, con identificación “EAL1909567/20323380”.
En audiencia de garantías a través de su abogada manifestaron que, la prenombrada no puntualizó cuál sería la otra causa penal por la que sostendría la existencia de un doble juzgamiento, considerando que la Asamblea Legislativa Plurinacional no es una instancia investigativa o jurisdiccional; por otra parte, respecto a la transgresión del derecho al juez natural, no cuestionó en el proceso penal seguido en su contra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la competencia del titular para el conocimiento del caso denominado “Senkata”.
Enrique Fernando Urquidi Daza, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consignado como tercero interesado por la accionante (fs. 61 vta.) no fue notificado con la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 209/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 147 a 151 vta., denegó la tutela impetrada, “…al no haberse cumplidos los presupuestos procesales para su concesión” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela cuestiona que son más de “20” meses que se encontraría sujeta a un proceso indebido, no existiendo pronunciamiento de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como instancia encargada de emitir un informe para dar lugar a la autorización de un juicio de responsabilidades en su contra; empero, no consideró que en procesos y/o procedimientos, al constar la posibilidad de lesión de derechos fundamentales que cuentan con control jurisdiccional, aquello debe ser cuestionado en dicha vía, resultando aplicable en el caso, el art. 15 de la Ley 044, que determina la autoridad competente a objeto de ejercer el control jurisdiccional; ii) Ante la existencia de un proceso o un procedimiento errático “mal hecho”, se activa la interposición de la acción de amparo constitucional previa observancia del principio de subsidiariedad que exige acudir inicialmente al control jurisdiccional respectivo, y solo si constaría una respuesta no satisfactoria por dicha instancia se abriría una eventual tutela constitucional; iii) En el hipotético caso que esa Sala Constitucional ordenaría a la señalada Comisión Mixta, emitir pronunciamiento al respecto, “…la comisión nos va a decir que es un hecho imposible, -pues jamás se podrá obligar a que se pronuncien de determinada forma- porque a la fecha los antecedentes no se encuentran en su poder” (sic); y, iv) En atención a lo expuesto, se advirtió la existencia de un error en la identificación del tipo procesal y que “…nadie puede ser obligado a lo imposible…” (sic).
En vía de aclaración y complementación, la accionante pidió complementación o explicación, cuestionando por qué una norma procesal que esté instituida en una ley, no puede ser objeto de una acción de cumplimiento para requerir su ejecución, más si en el caso “…no se est[aría] debatiendo derechos y garantías constitucionales vulnerados…” (sic); explicando además por qué una eventual concesión de tutela sería de imposible observancia.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional indicó lo siguiente: a) La acción de cumplimiento está “desplazada a” los procesos o procedimientos porque en los mismos se pueden lesionar derechos y/o garantías constitucionales, buscando esta acción de defensa el cumplimiento de una norma específica omitida por el servidor público. En ese orden, para el juicio de responsabilidades deben seguirse algunos procedimientos conducentes a la aprobación legislativa, “…pero cuando ya sucede este procedimiento existe un controlador de garantías al que le han dado la carga de hacer control jurisdiccional, este es un procedimiento, luego, ex post facto la comisión emitirá un informe, emitido el informe se sujetará al pleno de la Asamblea Legislativa y con la autorización se inicia los debates procesales de fondo en la jurisdicción o el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic); y, b) En el caso, la impetrante de tutela dio a entender que se le estaría vulnerando un derecho fundamental por la aplicación errática de una norma, obviando que cuenta con control jurisdiccional dentro de un procedimiento; es por ello, que “…vencido el debate, está abierto el amparo constitucional…” (sic), siendo extraño que mediante la acción de cumplimiento se ordene la aplicación de los arts. 161.7 de la CPE y 16.II de la Ley 044.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional” (art. 153.I de la CPE). | II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento ac
- I. En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General del Estado, requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que previa consulta a su Sala Penal será remitido a la Asamblea Legislativa Pluri
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no