SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2024-S2
Fecha: 01-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 153.I de la CPE; 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados -por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de Asamblea Legislativa Plurinacional-; y, 16.II de la Ley 044 -por parte de las Comisiones de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado de las Cámaras de Senadores y Diputados de la citada Asamblea-; alegando que, en agosto de 2021, el Fiscal General del Estado emitió Requerimiento Acusatorio en su contra, “…por hechos, entre otros, de Senkata de noviembre de 2019…” (sic), dictando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo 97/2021 de 26 de agosto, remitiéndolo a la nombrada Asamblea, a efectos de la autorización para su enjuiciamiento conforme al procedimiento previsto en los arts. 16 de la Ley 044; y, 161.7 y 184.4 de la CPE. No obstante, transcurrieron más de diecisiete meses de dilación en los que la referida Comisión Mixta, inobservó el respectivo procedimiento para aprobar juicio de responsabilidades, al no informar al Pleno de la indicada Asamblea -cuestión avalada por el Presidente de la misma, hoy demandado-; dando lugar a que sea procesada en la actualidad por iguales hechos en la vía ordinaria penal, en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de prohibición de doble juzgamiento y al juez natural. Añadiendo en audiencia de garantías que los demandados también inobservaron el art. 161.7 de la Ley Fundamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134 de la CPE, prevé: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas y subrayado son nuestros). Norma concordante con el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula que la citada acción de defensa: “…tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (énfasis y subrayado nos corresponden).
La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, establece que la acción de cumplimiento: “…está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Añadiendo en relación a su alcance que: “Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional” (art. 153.I de la CPE). | II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento ac
- I. En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General del Estado, requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que previa consulta a su Sala Penal será remitido a la Asamblea Legislativa Pluri
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no