SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S2
Fecha: 18-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de mayo y 1 de junio de 2022, cursantes de 38 a 46 vta.; y, 57 a 62 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la Convocatoria Pública -a Postulantes para Defensora o Defensor del Pueblo- de 15 de marzo de 2022 y el Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022), aprobados mediante la Resolución R.A.L.P. 009/2021 - 2022 de idéntica fecha por la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó su postulación el 30 de marzo de igual año, siendo habilitado luego de la verificación de requisitos; posterior a ello, Alejandro Jorge Reyes Careaga y José Manuel Ormachea Mendieta, Diputados de dicho ente legislativo, impugnaron su postulación; empero, esta fue declarada improcedente por las autoridades demandadas mediante la Resolución 37/2021-2022 de 14 de abril de 2022; sin embargo, en la etapa de evaluación de méritos, y de manera injustificada, fue inhabilitado del indicado proceso, dado que, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral del citado ente legislativo, dispuso que incumplió el art. 17.II del señalado Reglamento, y en especial los criterios “1, 5, 6, 8 y 9” referidos a méritos y trayectoria en derechos humanos, cuando acreditó documentalmente con cartas y certificados, su experiencia profesional de al menos cinco años de antigüedad en la promoción y defensa de los derechos humanos, al ser activista desde 1988, cuando ingresó a formar parte de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz, donde ocupó diferentes cargos desde hace treinta y cuatro años atrás.
Asimismo, como Fundador y Director de Defensa de los Niños Internacional Sección Bolivia, Coordinador de la Coordinadora de Niños, Niñas y Adolescentes; y, también como participante en propuestas legislativas de la señalada materia; experiencia que, la indicada Comisión Mixta no reconoció. De igual forma, acreditó sus estudios superiores, con grado de Licenciatura en Relaciones Internacionales (Estados Unidos de Norteamérica), Diplomado en Derechos Humanos por la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (Bolivia), Masterado en Dirección de Relaciones Internacionales (España) y Doctorado en Derechos Humanos (Estados Unidos de Norteamérica); asimismo, respaldó las publicaciones que realizó de libros de su autoría.
Debido a ello, afirmó que acompañó toda la documental antes descrita mediante la misiva de 25 de abril de 2022, recibiendo por respuesta la Nota CITE: CMCLSE-EXT-071/2021-2022 de esa data, que estableció la irrevisabilidad de las determinaciones de la citada Comisión Mixta; y, que conforme al referido Reglamento, para la valoración de los requisitos “5, 6, 8 y 10”, debió ser presentada la misma en copia legalizada u original. Al respecto, concluyó como cierto que la verificación de cumplimiento de los numerales “5, 6, 8 y 9” tuvo que presentar los requisitos en original; empero, no así para el “criterio 1”, aspecto que no fue mencionado en la indicada Nota, pero que sí cumplió en su postulación, dado que, para acreditar la experiencia profesional, solo se requirió la presentación de certificado o fotocopia que valide la experiencia; en tal sentido, y conforme a la Resolución de Evaluación de Méritos de 21 de igual mes y año, cumplió con cinco criterios de valoración, cuando necesitaba acreditar cuando menos seis de ellos para pasar a la etapa de entrevista y evaluación; motivo por el que, consideró que la señalada Comisión Mixta no evaluó correctamente el cumplimiento del “criterio 1”, quedando inhabilitado de manera injustificada del señalado proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la participación y ser elegido en igualdad de condiciones, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 14, 26 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución de Evaluación de Méritos de 21 de abril de 2022; y, b) Se emita una nueva decisión debidamente fundamentada y motivada, en la que se valore su trayectoria laboral y profesional como activista de derechos humanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 151 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que: 1) La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó el Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022), que dispuso nueve etapas para el mismo; 2) Alejandro Jorge Reyes Careaga y José Manuel Ormachea Mendieta, ambos Diputados de dicho ente legislativo, impugnaron su postulación, precisando que la universidad en la que cursó su Doctorado en Derechos Humanos no estaba reconocida en “una página web” que contenga el dato de entidades académicas registradas; 3) La Nota CITE: CMCLSE-EXT- 071/2021-2022 se constituyó en un acto vulnerador al referir que una resolución de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de dicha entidad legislativa, era irrevisable, misma que debió fundamentar el cumplimiento o no de los criterios de evaluación; 4) El formulario de la evaluación de méritos de 21 de abril de 2022, es el único documento con el que fue notificado mediante el Acta de Entrega de Resolución de 28 de igual mes y año, sin que exista otro instrumento legal o documento emitido por la citada Comisión Mixta; 5) Conforme al art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), se prevé que la administración pública debe notificar a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses; asimismo, el art. 6 del citado Reglamento se tiene que serán de carácter público y podrán ser difundidos a través de los medios de comunicación, página web y las redes sociales de la Vicepresidencia del Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Cámaras de Senadores y Diputados, sin que curse en esos medios alguna resolución que justificadamente disponga su inhabilitación; 6) El indicado formulario que evaluó y calificó sus méritos no expresó las razones de hecho y de derecho, tampoco contó con los elementos de un acto administrativo, limitándose a señalar si cumplió o no con los requisitos, obviando la valoración de la toda la documentación que presentó, provocando una transgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; 7) El art. 15 del referido Reglamento, permite la impugnación a los postulantes inhabilitados que cumplieron la etapa de revisión de requisitos; empero, no prevé que se pueda objetar en las etapas de apelación de méritos, estableciendo que las fases del proceso de selección se desarrollarán de manera secuencial, ordenada y consecutiva, sin que puedan ser revisadas ni retrotraídas; lo que, vulneraría el derecho a recurrir o impugnar; 8) Cuando la mencionada Comisión Mixta manifestó estar impedida legalmente para pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, es decir, respecto a su solicitud de aclaración de la evaluación de méritos -de 25 de abril de 2022-, también lesionó el derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE; y, 9) El art. 16 del indicado Reglamento, es una norma jerárquicamente inferior a la Constitución Política del Estado.
Ante las consultas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la etapa del proceso en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional y si revisó el supra indicado Reglamento antes de presentar su postulación, intervino en la audiencia virtual, pero con interferencia; motivo por el que, el acta de la audiencia de garantías no registró las respuestas vertidas.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Gutiérrez Carrizo, expresidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 138 a 150 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: i) El Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022) es una disposición normativa que emana de un órgano público, tiene un carácter secundario a la ley y es el marco de validez del acto administrativo al que debe someterse para ser válido; ii) Por más de tres años, la Defensoría del Pueblo estuvo sin autoridad titular departamental; por tal motivo dicha entidad legislativa aprobó el reglamento respectivo -para su elección-, estableciendo los procedimientos, las etapas, los plazos y las formas del proceso de selección de postulantes y la designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo, ejerciendo una potestad reglada por la Constitución Política del Estado y la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-; iii) La Convocatoria del indicado proceso precisó en nueve acápites los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, la verificación de requisitos, la evaluación, la publicidad de los actos y la elección de dicha autoridad; iv) Todos los postulantes tuvieron conocimiento, sin ninguna restricción, de las características, los requisitos, las reglas y las condiciones para presentar su postulación; v) El accionante no obtuvo la calificación de méritos habilitante para que pase a la siguiente fase de entrevista; debido a que, el pleno de la indicada Comisión Mixta evaluó sus méritos con base en el diseño preestablecido por el señalado Reglamento; vi) En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, a recurrir, precisó que cuando se evaluaron los méritos del prenombrado, no se resolvió ninguna controversia en relación a derechos u obligaciones; por el contrario, estando en una fase del proceso de selección de postulantes, la referida Comisión Mixta determinó si aquellos cumplían o no con cada uno de los criterios; vii) La determinación de incumplimiento de los requisitos suficientes del peticionante de tutela, fue reflejada en el cuadro que estaba diseñado en el citado Reglamento, que ya era de conocimiento de todos los participantes; viii) El impetrante de tutela solo cumplió con cinco requisitos de los diez que se exigieron en la evaluación de méritos, omitiendo acreditar experiencia profesional, título, diploma en original o copia legalizada de capacidad profesional sobre estudios superiores, posgrados o especialidades en derechos humanos, certificación en original sobre participación en procesos de reivindicación de derechos fundamentales; y, certificación original de trayectoria en derechos humanos; ix) En cuanto al criterio de experiencia profesional, el solicitante de tutela no estableció fechas exactas para que se realice el cómputo de experiencia mínima de cinco años en promoción y defensa de derechos humanos; por tal motivo, se determinó el incumplimiento ante la falta de un documento que permita ese cómputo; x) Ante la nota de 25 de abril de 2022, por la que el impetrante de tutela solicitó a la indicada Comisión Mixta la aclaración de resultados, se le respondió que dicha instancia estaba impedida de pronunciarse sobre el fondo de su petición; dado que, el art. 17 del señalado Reglamento, en cuanto a los criterios de evaluación “5, 6, 8, 9 y 10” de la referida Convocatoria, estableció la presentación de documentación en copia legalizada u original; por ello, consideró que no existe ninguna lesión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación; xi) No se puede alegar falta de motivación cuando las reglas de evaluación estaban predefinidas con carácter previo a la postulación del accionante; xii) Respecto a los demás criterios sobre capacidad y trayectoria profesional en derechos humanos, el prenombrado presentó fotocopias simples; aspecto que no estaba previsto en el referido Reglamento, porque se exigió documental original o en fotocopia legalizada; debido a la citada omisión, no se pudo evaluar la capacidad profesional del peticionante de tutela, habiéndose calificado como “no cumple” sin que exista una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación; xiii) En cuanto al derecho a recurrir, se debe tener presente que ningún acto de la indicada Comisión Mixta podría estar al margen del señalado Reglamento, que establece en su art. 5, que todas las etapas del proceso se desarrollan de manera secuencial, ordenada y consecutiva, sin que puedan ser revisadas ni retrotraerse una vez culminadas; así, los parámetros de la selección fueron puestos a conocimiento de la población; xiv) El impetrante de tutela antes de presentar su postulación en sobre cerrado, si consideraba que el referido Reglamento vulneraba su derecho de impugnación, debió interponer un recurso constitucional contra la Resolución R.A.L.P. 009/2021 - 2022, que aprobó el mencionado Reglamento y la Convocatoria Pública a Postulantes para Defensora y Defensor del Pueblo, que además fue declarada “constitucional” por la Resolución 84/2022 de 27 de abril, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; xv) En cuanto a los derechos a participar y ser elegido como Defensor del Pueblo en igualdad de derechos, el nombrado pasó seis de las nueve etapas que tiene el proceso de selección, lo que acreditaría que no se impidió su participación en el mismo; sino, que no obtuvo los criterios mínimos habilitantes para continuar en la siguiente etapa correspondiente a la entrevista, mediante una decisión que no fue arbitraria, ilegal ni discriminatoria; por el contrario, fue asumida en virtud de la potestad reglada contenida en el Reglamento de referencia; xvi) Ante el incumplimiento de los criterios mínimos habilitantes de evaluación, el accionante y otros postulantes quedaron excluidos, debido a la aplicación del citado Reglamento, ese acto precluyó, y por ende, la solicitud de revisión resultó extemporánea; debido a que, los actos del proceso de selección no podían ser retrotraídos; xvii) La presente acción de amparo constitucional devino en infundada; ya que, no se comprobó ninguna vulneración de derechos, tampoco se identificó correctamente la relación entre el acto y los supuestos derechos que se hubieran transgredido; xviii) El peticionante de tutela no observó la exigencia de documentos originales y fotocopias legalizadas, habiendo presentado solo fotocopias simples a colores; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Gladys Valentina Alarcón Farfán, Nely Verónica Gallo Soruco, Juan José Jauregui Ururi, Jhonny Pardo Ramírez, Israel Huaytari Martínez, Gabriela Verónica Ferrel Parrado, Alicia Canaviri Sullkani, Lily Bernabé Colque, Enrique Fernando Urquidi Daza, Sergio Maniguary Moura, María Cristina Choque Gutiérrez y Ramiro Venegas Calderón, exmiembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 94 a 97 y 99 a 101.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 192/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 155 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Ante la respuesta enviada al impetrante de tutela, pudo activar la acción de amparo constitucional para que se disponga una medida cautelar; empero, presentó la misma recién el “1” -lo correcto es 16- de mayo de ese año, luego de que se prosiguiera con las etapas de evaluación y entrevista, incluso habiéndose emitido la lista oficial para la designación que fue enviada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, consintiendo los actos posteriores; b) No toda acción de amparo constitucional debe ser admitida ni concedida, porque advirtiéndose la aceptación de la supuesta actuación ilegal que se denuncia mediante el citado mecanismo de defensa, este debe ser denegado; c) El 25 de abril de 2022, el accionante presentó una nota dirigida al expresidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de dicho ente legislativo -demandado-, pidiendo una aclaración del resultado de su evaluación; solicitud que fue respondida en la misma fecha, independientemente si esta fue positiva o negativa a su pretensión; d) El impetrante de tutela no activó oportunamente la tutela ahora exigida, tampoco se advirtió la falta de motivación o fundamentación; por tales motivos, resultaría inviable otorgar la protección constitucional requerida al no evidenciarse la alegada vulneración de derechos; y, e) Si el solicitante de tutela no se encontraba de acuerdo con algunas de las etapas del proceso de selección o esperaba una resolución debidamente fundamentada en vez del llenado de un formulario, entonces debió activar una acción constitucional para la modificación correspondiente; empero, al haberse sometido al Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo, también consintió su aplicación y lo previsto en su texto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. Las impugnaciones serán presentadas ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, en un plazo máximo de cuatro (4) días calendario, después de la publicación en medio de escrito de las postulaciones habilitadas.
- Artículo 16. (RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES) | Artículo 17. (EVALUACIÓN DE MÉRITOS)
- II. Las Resoluciones de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, son irrevisables y deben ser resueltas por dos tercios de los Asambleístas presentes…
- II. …La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, determinará si las personas postulantes cumplen o no cumplen cada uno de los criterios” (sic [fs. 104 a 117]).
- “VI. ETAPA DE IMPUGNACIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA