SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la participación y ser elegido en igualdad de condiciones; y, a recurrir o a la impugnación; puesto que, el 30 de marzo de 2022, presentó su postulación en el marco de la Convocatoria Pública a Postulantes para Defensora o Defensor de Pueblo de 15 de igual mes y año, y su Reglamento, quedando habilitado para la etapa de verificación de requisitos; empero, en dicha instancia y a pesar de haber presentado la documental de respaldo, fue inhabilitado mediante un formulario de evaluación de méritos de 21 de abril del referido año, el cual estableció que solo cumplió con cinco de los diez requisitos establecidos en la citada Convocatoria y Reglamento; es decir, determinando su inhabilitación sin fundamentación ni motivación que respalde el incumplimiento de los criterios de evaluación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, citando a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, la SCP 0169/2024-S2 de 15 de mayo, concluyó que: ‘“…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional”’ (el resaltado corresponde al texto original).

Sobre el particular, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, respecto al entendimiento y procedencia de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente…’.

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

(…)

…En ese sentido, queda claro que todos los actos denunciados como lesivos, han sido admitidos y validados con el pago total de la deuda al SIN por parte de la empresa accionante, consintiendo libre y voluntariamente las supuestas vulneraciones en el proceso de fiscalización, que además ha concluido con el referido pago, correspondiendo aplicar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, ante la ambivalencia de la parte accionante, siendo aplicable el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por el impetrante de tutela, principalmente conforme a la documental adjunta, se tiene que, el prenombrado denuncia que el 30 de marzo de 2022, presentó su postulación en el marco de la Convocatoria Pública a Postulantes para Defensora o Defensor de Pueblo de 15 de igual mes y año, y su Reglamento, quedando habilitado para la etapa de verificación de requisitos; empero, en dicha instancia y a pesar de haber presentado la documental de respaldo, fue inhabilitado mediante un formulario de evaluación de méritos de 21 de abril del referido año, el cual estableció que solo cumplió con cinco de los diez requisitos establecidos en la citada Convocatoria y Reglamento; es decir, determinando su inhabilitación sin fundamentación ni motivación que respalde el incumplimiento de los criterios de evaluación.

En virtud de lo antes referido, el 25 del mismo mes y año, pidió aclaración de resultados a la calificación de méritos de su postulación, recibiendo por respuesta la Nota CITE: CMCLSE-EXT- 071/2021-2022 de igual fecha, emitida por el expresidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional -demandado-, arguyendo la irrevisabilidad de sus decisiones por previsión expresa del señalado Reglamento, situación que imposibilita una respuesta en el fondo de lo solicitado (Conclusiones II.4 y 5). En audiencia de garantías, precisó que la respuesta negativa de referencia afecta su derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, aspecto que modifica la pretensión de tutela inicialmente formulada, y que por tal motivo no será analizada para evitar la indefensión de los demandados.

La petición de tutela pretende hacer ver que la vulneración de los derechos fundamentales denunciados se habría producido por la inhabilitación del accionante de la Convocatoria a la que se presentó, debido a una decisión sin fundamentación ni motivación de la indicada Comisión Mixta, y que esa situación se agravó ante la falta de una respuesta con las mismas características a su solicitud de aclaración del resultado de la evaluación de méritos dentro del proceso selección y elección de la Defensora o el Defensor de Pueblo para la gestión 2022, que ciertamente estableció la irrevisabilidad de la decisiones de la indicada instancia legislativa. La relación fáctica expuesta se limita a examinar el problema jurídico planteado desde el desarrollo del procedimiento aprobado mediante el Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022 [Conclusión II.2]) y la Convocatoria Pública a Postulantes para el indicado cargo    (Conclusión II.3), ambos aprobados mediante la Resolución R.A.L.P. 009/2021-2022 de 15 de marzo de 2022, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que son los hechos y principalmente la actitud de la persona presuntamente agraviada, que en definitiva conducen a determinar, si aconteció un acto consentido, aquello en mérito a considerar qué es conformidad, lo que precisamente es una expresión de la libre voluntad; debiendo señalar en consecuencia, que de acuerdo a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; situación que a su vez, infiere que para la materialización de dicho contexto deberá existir una voluntad manifiesta sobre una acción concreta; de manera tal que, cuando el peticionante de tutela se conforma con el acto que alega de lesivo, o lo hubiera admitido por manifestaciones de su voluntad, no existe razón para otorgar la tutela peticionada.

Precisamente, tanto el Reglamento como la Convocatoria antes expuestas, establecen los procedimientos y plazos que siguió el proceso de selección y designación de la Defensora y el Defensor del Pueblo, aspectos que fueron de conocimiento del impetrante de tutela con carácter previo a la presentación de su postulación; así se tiene de la propia relación fáctica contenida en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, donde el prenombrado reconoce que postuló en el marco de la Convocatoria Pública a Postulantes para Defensora o Defensor del Pueblo de 15 de marzo de 2022 y su Reglamento; demostrando con ello, que admitió y consintió la aplicación de la normativa reglamentaria de referencia.

Al respecto, se debe tener presente que el art. 15 del citado Reglamento, regula un mecanismo de impugnación posterior a la etapa de verificación de requisitos y a la publicación de la lista de postulantes habilitados, y previa a la etapa de evaluación de méritos, que resulta ser el momento en el que se quedó el accionante debido a su inhabilitación por incumplimiento de criterios previstos en el art. 17 del indicado Reglamento (Conclusión II.2); lo que, deviene en la falta de idoneidad de ese mecanismo de reclamo en virtud del momento y oportunidad en el que efectivamente pudo ser activado. Asimismo, se entiende que la irrevisabilidad de las resoluciones de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es una cualidad que corresponde a aquellas decisiones fundamentadas que confirmen o revoquen la habilitación o inhabilitación, lo cual resulta lógico, porque el señalado Reglamento permite la impugnación de la inhabilitación de una o un candidato; verbigracia, agotando razonablemente los medios de impugnación y viabilizando la continuidad del proceso de selección y designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo.

En igual sentido, el apartado VI de la mencionada Convocatoria Pública, regula la impugnación a partir de la publicación de la lista de postulantes habilitados, permitiendo que las y los que resultaren inhabilitados puedan interponer una impugnación a esa decisión (Conclusión II.3); infiriéndose que la condición de irrevisabilidad corresponde a la resolución de la referida Comisión Mixta que resuelve la señalada impugnación. Se reitera que, conforme a la citada Convocatoria, este mecanismo de defensa pudo ser interpuesto con carácter posterior a la etapa de verificación de requisitos y a la publicación de la lista de postulantes habilitados, y antes de la etapa de evaluación de méritos; momento del procedimiento en que efectivamente fue inhabilitado el peticionante de tutela.

Conforme se tiene señalado, las regulaciones antes descritas formaron parte del Reglamento y Convocatoria citados supra, desde el momento de su aprobación mediante la Resolución R.A.L.P. 009/2021-2022, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y durante toda la tramitación del procedimiento para la selección y designación de la Defensora y el Defensor del Pueblo. Ahora bien, también queda claramente establecido que el único recurso de impugnación regulado por la normativa antes señalada no era aplicable a todas las etapas del procedimiento de referencia; sino, únicamente con carácter posterior a la etapa de verificación de requisitos y a la publicación de la lista de postulantes habilitados; y, antes de la etapa de evaluación de méritos, correspondientes a las etapas 4, 5 y 6, previstas en el art. 5 del indicado Reglamento. En consecuencia, la falta de previsión de una resolución fundamentada y motivada que disponga la inhabilitación de uno o varios postulantes, eran omisiones en las que incurrieron tanto el Reglamento como la señalada Convocatoria; por lo que, si el solicitante de tutela consideraba que dicha omisión podía afectar eventualmente sus derechos fundamentales, entonces debió considerar amenazados los mismos y en virtud de ello interponer una acción de defensa u otro mecanismo constitucional, si consideraba que el desarrollo normativo reglamentario resultaba contrario a la Constitución Política del Estado y las leyes; empero, no lo hizo, habiendo presentado su postulación el 30 de marzo de 2022 y con ello, consintió íntegramente la reglamentación que fue aprobada para el proceso de selección y designación de referencia, lo que supone la concurrencia de actos consentidos en la dimensión y alcances contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por ende, motivando la denegatoria de la tutela solicitada.

Finalmente, y sin ingresar en contradicción alguna con lo antes referido, llama la atención que el Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (2022) y la Convocatoria Pública a Postulantes para Defensora o Defensor del Pueblo, aprobados por la Resolución R.A.L.P 009/2021-2022 emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, no contengan mecanismos de impugnación para las etapas posteriores a la verificación de requisitos y a la publicación de la lista de postulantes habilitados (etapas 3 y 4 conforme prevé el art. 5 del citado Reglamento), motivando la necesidad de formular una exhortación para que se incluya una previsión que resguarde los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las y los postulantes en procesos posteriores similares al analizado en la presente acción de amparo constitucional.

III.3.  Otras consideraciones

Este mecanismo de defensa fue interpuesto el 16 de mayo y subsanado el 1 de junio de 2022 (fs. 38 a 46 vta.; y, 57 a 62 vta.); procediéndose de forma posterior a la admisión del mismo mediante el Auto de admisión de 3 de igual mes y año (fs. 64), señalando audiencia de garantías para el 11 de julio de 2022; empero, mediante informe de igual fecha, el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que no pudo diligenciar la notificación a las autoridades demandadas, porque conformaron una comisión que funcionó de forma momentánea; debido a ello, se suspendió el referido verificativo y se solicitó al accionante que proporcione el domicilio de los mencionados, y que una vez se comunique dicha información, recién se fijaría nueva fecha de audiencia de garantías (fs. 68 y vta.); por otra parte, cursa a fs. 69 y vta., el memorial presentado el 20 de julio de ese año, por el que el peticionante de tutela pidió se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para conocer el último domicilio real de los prenombrados. El 21 del citado mes y año, la indicada Sala Constitucional señaló audiencia de garantías para el 11 de agosto de 2022 (fs. 70). Más adelante, el accionante remitió el memorial de 5 de ese mes y año, precisando los cargos y números de teléfono celular que detentan los demandados en la Asamblea Legislativa Plurinacional. A través del memorial presentado el 12 de agosto de 2022, el peticionante de tutela impetró a la referida Sala Constitucional, que se oficie a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que dicho órgano facilite los números telefónicos móviles de los integrantes de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral; petición que fue deferida a través de la providencia de 16 de agosto del citado año (fs. 80 y vta.; y, 82). La indicada audiencia de 11 de agosto de 2022, fue suspendida y diferida para el 19 de similar mes y año (fs. 89 a 90), debido a la solicitud expresa de Freddy Yupanqui Huanca, quien afirmó haber sido designado como Secretario Técnico de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Conforme a la relación procesal antes expuesta, resulta evidente que desde la presentación de esta acción de amparo constitucional -16 de mayo de 2022-, hasta la realización de la audiencia de garantías -11 de agosto de ese año-, transcurrió un tiempo excesivo que resulta contrario a la normativa procesal constitucional; debiendo considerarse que, pese a los oficios cursados al SERECI y a la propia Asamblea Legislativa Plurinacional, finalmente las notificaciones a las autoridades demandadas fueron diligenciadas por cédula, en la Cámara de Diputados y de Senadores de dicho ente legislativo, lo que pone en evidencia la innecesaria representación del citado Oficial de Diligencias que dio cuenta que la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral fue conformada momentáneamente, cuando sus integrantes antes que ser miembros de dicha instancia eran miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; situación que, debió ser advertida y corregida inmediatamente por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud del principio procesal de dirección del proceso, previsto por el art. 3.2 del CPCo; por lo que amerita llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.