SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0379/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 13 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 23 a 28 y 85 a 90 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se emitió el Memorándum 23/2019 de 15 de mayo, por la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Subalcaldía de Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a fin de que José Luis Alberto Ballón Prado -tercero interesado- presente documentación referente a lotes de terreno; posteriormente, fue dictado el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 04/2019 de 5 de junio, por el entonces Subalcalde de la citada Subalcaldía únicamente contra el referido administrado, en la que se ordenó que este remita documentación requerida anteriormente en dicho Memorándum, con relación al predio ubicado en final Calle 11, zona Jupapina; debido a la emisión de los señalados actos administrativos, el 19 de igual mes y año, presentó ante la Subalcaldía nombrada memorial signado mediante Hoja de Ruta de Sistema de Trámites Municipales (SITRAM) 44755 indicando y reiterando que el tercero interesado le otorgó en calidad de venta futura varios lotes de terreno, entre ellos, el que está ubicado en la indicada dirección; por lo que, al encontrarse en posesión, estuvo “…realizando obras menores de contención y estabilización” (sic); en atención a dicho escrito, el 9 de julio de 2019, se emitió el Auto de Suspensión de Plazo Procesal, a fin de que la mencionada Subalcaldía elabore un informe técnico y remita “…copia del documento de Venta a Futuro que (…) presentó anteriormente” (sic), -de obrados se tiene Nota CITE: 006/GG/SU/2018 de 25 de octubre, que señaló haber presentado a la Subalcaldía de Mallasa dicha literal y otros documentos (fs. 175 a 176)-.

Posteriormente, al momento de emitirse la Resolución Administrativa Macrodistrital 28/2019 de 2 de septiembre, José Eduardo Campero Campos, entonces Subalcalde de Mallasa, resolvió “…SANCIONAR a los Sres. José Luis Alberto Ballón Prado y [a su persona] del predio ubicado en Final Calle 11 Zona Jupapina (…) con la DEMOLICIÓN de un total de superficie construida aproximada de 10195,20 m2 a demoler por estar en área de riesgo y deslizamiento activo; y por la infracción cometida m[á]s las agravantes, con el pago de MULTA PECUNIARIA de 3499.498,50 Bs. (Tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho 50/100 bolivianos)…” (sic); sin haber sido parte del proceso referido ut supra, lesionando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Como consecuencia de dicha sanción, el 18 de septiembre de 2019, interpuso recurso de revocatoria mereciendo la Resolución Administrativa Macrodistrital 35/2019 de 27 de igual mes, que resolvió: “…CONFIRMAR la Resolución Macrodistrital N° 28/2019 (…) ya que ninguno de los fundamentos expresados han desvirtuado las infracciones cometidas en el predio objeto de fiscalización” (sic), ante esa determinación, formuló recurso jerárquico de 15 de octubre del mismo año, siendo resuelto mediante Resolución Ejecutiva 086/2022 de 22 de febrero, después de aproximadamente dos años, cuatro meses y siete días; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece: “…I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa (90) días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial…” (sic); asimismo, “II. El plazo se computará a partir de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente” (sic), precepto legal que fue inobservado por la autoridad demandada, conculcando el debido proceso en su componente juez natural e imparcial al aplicar la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017.

Sobre el particular, el art. 95 del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial -Decretos Municipales 035/2017 de 20 de diciembre, 24/2018 de 31 de agosto y 009/2019 de 29 de marzo-, -cabe aclarar que el Decreto Municipal 035/2017 aprobó el mencionado Reglamento-, que regula los procesos administrativos de fiscalización en el municipio de La Paz, establece: “'(RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO).- El Alcalde Municipal de La Paz, suscribirá la Resolución Ejecutiva del Recurso Jerárquico, confirmando, revocando total o parcialmente y/o anulando la Resolución impugnada, en resguardo del debido proceso. En caso de haber sido interpuesto fuera de plazo legal el Recurso será desestimado'” (sic), pero en el presente caso hubo silencio administrativo positivo, pues para la emisión de la Resolución Ejecutiva 086/2022, como se señaló ut supra transcurrió más de dos años cuando la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el plazo para dictar pronunciamiento son noventa días.

En lo concerniente a la notificación con la Resolución jerárquica, esta no se practicó de forma personal, pues de la fotocopia legalizada de la Resolución Ejecutiva 086/2022, se puede advertir en la parte superior lo siguiente “…LP – 3- 03 – 2022, HRS. 10:00…” (sic); presumiéndose, que la diligencia de notificación se hubiera realizado en la indicada fecha y hora, aspecto que se encuentra mencionado en la Resolución Administrativa Macrodistrital 42/2022 de 14 de abril -mandamiento de ejecución-, diligenciada en la misma fecha, cuya diligencia consta en el Formulario 105/2022, en el cual no estampó su firma.

Ante esa determinación, el 10 de mayo de 2022, presentó memorial ante la Subalcaldía de Mallasa del referido Gobierno Autónomo Municipal, haciendo conocer el impedimento para el cumplimiento de la Resolución Administrativa Macrodistrital 42/2022, como efecto de haber operado el silencio administrativo positivo; por lo que, solicitó se disponga la nulidad de la Resolución Ejecutiva 086/2022 por su extemporaneidad; así como, se proceda a la devolución de obrados a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a objeto que disponga la expulsión del tráfico jurídico dicha Resolución jerárquica; sin embargo, la indicada petición no fue admitida tal como consta en el Auto Proceso Administrativo de Fiscalización Subalcaldía Macrodistrito VI Mallasa SITR@M 81 de 19 del mismo mes y año.

Finalmente, la SCP 0297/2022-S4 de 11 de mayo, establece la procedencia de la acción de amparo constitucional en materia administrativa, aun cuando no se haya agotado el recurso contencioso administrativo “…ha razonado bajo el entendimiento de que no es necesario interponer demanda contencioso administrativa a objeto de agotar la vía que posibilite la interposición de la referida acción…” (sic); asimismo, sostiene que “…una vez concluida la fase administrativa, previa al control de legalidad es posible la interposición de la acción de amparo constitucional…” (sic), cuyo carácter es vinculante y de aplicación obligatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y al juez natural e imparcial en la aplicación objetiva de la ley; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva 086/2022, e instruya al Alcalde demandado en sujeción al art. 67.II de la LPA, decrete de manera expresa la aceptación del recurso jerárquico; y por consiguiente, revoque la Resolución Administrativa Macrodistrital 35/2019, al haber operado el silencio administrativo positivo previsto en el art. 17.V de dicha Ley; y, b) Se establezca responsabilidad civil, más costas, multas y demás recaudos de ley contra la referida autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 210 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El 15 de mayo de 2019, la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Subalcaldía de Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió el Memorándum 23/2019, dirigido a José Luis Alberto Ballón Prado -tercero interesado-, a quien le notificaron en final Calle 11 de la zona Jupapina, por infracciones en obras, construcciones y/o edificaciones que no cuentan con autorización del indicado Gobierno Autónomo Municipal y le ordenó presentar documentación en el plazo de cinco días hábiles, con la advertencia que en caso de incumplimiento, daría lugar a inicio de proceso administrativo de fiscalización; 2) El 5 de junio de 2019, la referida Subalcaldía emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 04/2019 contra el tercero interesado, cuya notificación al nombrado data de 12 de igual mes y año; 3) El 19 de ese mes y año, presentó memorial a la señalada Subalcaldía, reiterando que José Luis Alberto Ballón Prado le otorgó en calidad de venta futura varios lotes, entre ellos, el lote en cuestión ubicado en la dirección citada ut supra, encontrándose en posesión del mismo realizando obras menores de contención fundamentalmente y de estabilización de terreno; y, 4) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2015-S1 de 13 de abril y 1076/2017-S2 de 9 de octubre, establecieron que una persona que no ha sido sometida a juicio sea en sede administrativa o judicial “…no puede ser sujeto lo contrario constituye un acto de violación…” (sic), a los derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, al haberle impuesto una sanción y multa desproporcionada en la Resolución Administrativa Macrodistrital 28/2019, sin haber sido parte del proceso administrativo de fiscalización, ahí se consumó el acto ilegal.

En respuesta a las interrogantes la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: i) La compraventa de los lotes de terreno aún no se perfeccionó, debido a que, estaba a la espera de la llegada de José Luis Alberto Ballón Prado al país para concretarla; ii) El movimiento de tierras fue realizado con autorización de la Subalcaldía de Mecapaca del citado Gobierno Autónomo Municipal, donde radica toda la información y tradición de los terrenos en cuestión; iii) En cuanto así contaba con algún poder para realizar trámites en Mecapaca, esos aspectos fueron consignados en el contrato de compraventa futura que cuenta con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública; iv) Respecto así cumplió con la presentación de la documentación requerida en el proceso de fiscalización, sostuvo que dentro del plazo presentó en la ventanilla única de la Subalcaldía de Mallasa del señalado ente edil toda la información obtenida de la mencionada Subalcaldía de Mecapaca y que tenía en su poder; v) Con relación a que sin haber sido demandado administrativamente, de forma voluntaria exhibió testimonios, eso fue correcto porque asumió la responsabilidad transferida a través del referido documento, que incluye la Subalcaldía de Mallasa del indicado ente municipal; sin embargo, aún no se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por consiguiente, todavía no realizó el pago de impuesto a la transferencia, pero sí de los impuestos municipales ante la Subalcaldía de Mecapaca a la cual pertenece esos terrenos; vi) El reclamo principal se centra en que no fue incorporado desde el inicio al mencionado proceso; ya que, no le notificaron,“…yo me presenté voluntariamente…” (sic), pero inicialmente se llevó a cabo una acción de fiscalización, en la que no fue incorporado; por lo que, considera la vulneración de sus derechos; vii) El objeto de la pretensión es que se conceda la tutela declarando la nulidad de la Resolución Ejecutiva 086/2022, y que la autoridad demandada emita una nueva revocando la Resolución Administrativa Macrodistrital 35/2019, y todos los efectos administrativos; viii) En lo que respecta a que dicha Resolución fue emitida fuera de plazo, este punto no fue reclamado ante la autoridad demandada; siendo que, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo directamente operaba el silencio administrativo positivo, por esa razón no presentó ningún memorial; y,      ix) El 9 de mayo de 2022, presentó memorial ante la citada Subalcaldía de Mallasa, manifestando el impedimento para el cumplimiento de la Resolución Administrativa Macrodistrital 42/2022 por efecto del silencio administrativo positivo; puesto que, le notificaron en “marzo”; es decir, después de más de dos años de interpuesto el recurso jerárquico.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Árias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante por informe escrito presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 204 a 208 vta., y en la audiencia de garantías manifestó que: a) En virtud a una acción de fiscalización de carácter preliminar realizada por la Subalcaldía de Mallasa de ese ente edil a fin de obtener información de los predios fiscalizados, conforme establece el art. 19 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, se efectuó el relevamiento de datos necesarios, dando lugar al Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 04/2019, en el cual, no figuraba el nombre del accionante; sin embargo, el 19 de junio de 2019, este último presentó memorial de respuesta, en el que señaló que José Luis Alberto Ballón Prado le otorgó en calidad de venta a futuro varios terrenos, entre ellos, el ubicado en final Calle 11 de la zona Jupapina; asimismo, reclamó que no se consideró que él se encuentra en posesión de los mismos objeto de fiscalización, reconociendo que el antes nombrado es el propietario de los bienes inmuebles -ese aspecto relacionado a la propiedad de los lotes no está en cuestión-, a ese escrito no acompañó documental de descargo; b) Esa posesión le autorizaba a realizar obras menores, siendo esto rebatido por el Informe Determinativo de Fiscalización S.A.M. - U.F.T.D.P.M. 55/2019 de 25 de junio, en el cual se detalla que existen construcciones en ejecución edificadas en obra gruesa en dos pisos y una vivienda concluida y otras dos en obras de cimentación, efectuadas sin autorización municipal poniendo en peligro a todo el sector por las características inestables del terreno; c) El 9 de julio de igual año, la nombrada Subalcaldía, emitió el Auto de Suspensión de Plazo Procesal, dentro del proceso que se estaba llevando a cabo, el cual fue notificado al peticionante de tutela el 30 del citado mes y año, momento en el que también pudo acompañar sus descargos; d) Mediante la Resolución Administrativa Macrodistrital 28/2019 de 2 de septiembre, la Subalcaldía de Mallasa de ese Gobierno Autónomo Municipal determinó sancionar a José Luis Alberto Ballón Prado y al accionante por haber incurrido en la infracción prevista en el art. 17 inc. b) numeral 1 del “Texto Ordenado de las Leyes Autonómicas Municipales G.A.M.L.P. 233-0240 de Fiscalización Técnica Territorial”, con la sanción de demolición de un total de superficie construida de “19195.20m2”, por encontrarse en área de riesgo y deslizamiento activo; asimismo, por infracción cometida más las agravantes, con el pago de multa pecuniaria de Bs3 499 498,50.- (tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho 50/100 bolivianos), de acuerdo a lo establecido por los arts. 20 y 24 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, acto administrativo que fue notificado el 11 de septiembre de 2019; e) El 18 de septiembre y 15 de octubre de idéntico año, el impetrante de tutela hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales merecieron la Resolución Administrativa Macrodistrital 35/2019; y, Resolución Ejecutiva 086/2022, respecto de las cuales, el accionante adujo la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, esta última según el solicitante de tutela hubiera sido emitida fuera del plazo previsto en la norma; empero, el art. 67 de la LPA establece que: “I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa (90) días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley” (sic), en ese sentido, el Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial -Decretos Municipales 035/2017, 24/2018 y 009/2019-, prevé por una parte en su art. 92 “I. El Subalcalde, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibido el Recurso Jerárquico, remitirá el expediente a Despacho del Alcalde Municipal de La Paz con Auto de Remisión” (sic), asimismo, el parágrafo II señala “…El Despacho del Alcalde Municipal, remitirá el mismo a la Dirección General de Asuntos jurídicos, para la elaboración del proyecto de Resolución Ejecutiva que resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto” (sic); por su parte, el art. 94 del mismo Reglamento, en cuanto al plazo para emitir resolución de recurso jerárquico, señala que: “I. Una vez emitido el Auto de Radicatoria, el mismo será notificado a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el domicilio procesal señalado” (sic), “II. El Alcalde Municipal de La Paz en el plazo de diez (10) días hábiles de emitido y notificado el Auto de Radicatoria, resolverá el Recurso jerárquico mediante la emisión de la Resolución Ejecutiva”(sic); el Auto de Radicatoria consigna la fecha de 10 de febrero de 2022, mismo que fue notificado el 16 del indicado mes y año, y conforme lo previsto en el art. 94.II del referido Reglamento, se emitió la Resolución Ejecutiva 086/2022 dentro de los diez días hábiles, siendo esta norma especial de aplicación preferente respecto al art. 67 de la LPA, la cual ha previsto tal posibilidad; f) En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, señaló que la sanción impuesta, se encuentra respaldada por un proceso administrativo de fiscalización territorial, tramitado de acuerdo a la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial y su Reglamento General, y con la concurrencia del accionante, quien tuvo la oportunidad de presentar descargos y plantear los recursos administrativos previstos por ley; por lo que, no existe dicha responsabilidad; y, g) Con relación a la solicitud de pago de costos, costas y otros, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra exenta de esa situación, en atención a su naturaleza de carácter público, así lo prevé el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) “…los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso…” (sic); asimismo, el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Atribuciones de la Contraloría General del Estado, indica: “'Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus Instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte'” (sic), citando a su vez, la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, que sostuvo “…Las disposiciones legales se limitan a los procesos previstos por la Ley N° 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o púbico, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza…” (sic); por consiguiente, no corresponde lo solicitado, debiendo denegarse la tutela con costas al tratarse de una pretensión infundada.

Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sostuvo que: 1) La legitimación del administrado -hoy accionante-, se determinó con base en el documento con reconocimiento de firmas, además, se encuentra en posesión física de una determinada superficie y es el responsable directo de las construcciones de una extensa urbanización que se están realizando y que son objeto de infracciones por ir en contra de lo establecido en la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial; 2) La Resolución Ejecutiva 086/2022 se encuentra plenamente ejecutoriada, aún no fue ejecutada, pero está firme; y, 3) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no decide el derecho propietario.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luis Alberto Ballón Prado, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 93.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 268/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 218 a 223 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, costos ni multas, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante señala como acto lesivo la Resolución Ejecutiva 086/2022, que fue emitida en sede administrativa después de más de dos años, operando a su criterio el silencio administrativo positivo, lo cual no fue así, pues la parte administrada, en este caso se sometió a un procedimiento de fiscalización, por lo que, debió haber reclamado en dicha sede, invocando el     art. 67 de la LPA, que establece noventa días para el pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, o evocar el art. 94.II del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial -Decretos Municipales 035/2017, 24/2018 y 009/2019-, que establece diez días de plazo, para tal efecto, computables desde la emisión del auto de radicatoria en el despacho de la “…Autoridad Administrativa Ejecutiva Municipal…” (sic); ii) El peticionante de tutela desde el inicio del proceso administrativo de fiscalización señaló las funciones de la autoridad administrativa al momento de emitir una resolución jerárquica; empero, al esperar más de dos años por un fallo, sobrepasó más allá del tiempo previsto en la norma, y al haber sido notificado con la Resolución Ejecutiva 086/2022, consintió la demora, no pudiendo plantear reclamo alguno; iii) El solicitante de tutela qué actos desplegó para buscar la eficacia ante un silencio administrativo positivo que dé lugar a reconocer que el recurso jerárquico ha sido aceptado y revocado la determinación que habría sido objetada; iv) Sobre la causal de improcedencia esa Sala Constitucional contrastó el informe de la autoridad demandada y los antecedentes que dieron origen al proceso señalado, evidenciando en un principio que la notificación fue dejada en el lugar de las obras que inició con el Memorándum 23/2019, “…a la cual evocada la aclaración por la parte accionante se nos dice que tod[o] este trámite se l[o] hizo ante otra Alcaldía, como es el de Mecapaca y ella habría autorizado…” (sic), documentación que presentó ante la autoridad que dictó la Resolución Administrativa Macrodistrital 28/2019, que en lo principal refiere que el mencionado proceso fue iniciado contra José Luis Alberto Ballón Prado y no contra el impetrante de tutela; v) A través del Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 04/2019, fue notificado al tercero interesado, pero quien asumió defensa de parte del nombrado fue el solicitante de tutela por el vendedor, pues tenía una relación contractual de compra futura, y sin ninguna representación logró gestionar documentación ante la autoridad municipal de Mecapaca, conforme indicó para presentarla ante la autoridad fiscalizadora; vi) Interrogado el impetrante de tutela respecto a que en el primer Memorándum decía que presente documentación como ser el testimonio de propiedad, folio real, entre otros; sin embargo, no podía presentarla, porque figuraba como compra futura con reconocimiento de firmas, pero sin registro en la oficina de DD.RR.; no siendo oponible a terceros; vii) El accionante no tenía mandato alguno para realizar trámites ante la “Alcaldía” de Mecapaca ni en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, estuvo activo durante todo el procedimiento, como lo señaló en septiembre de 2019, inclusive interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, asumiendo defensa por su vendedor quien hace más de diez años, viviría en Alemania; y, viii) En cuanto el peticionante de tutela conoció el Auto Inicial de Fiscalización que fue emitido contra su vendedor, debió en ese momento formular un incidente indicando que “...su vendedor no es el dueño, sino su persona es el poseedor titular…” (sic), y como tal asumía caución y exhibir los documentos y permisos que logró tramitar en Mecapaca porque considera que pertenece ahí, pero no lo hizo y dejó transcurrir más de dos años, desde la presentación de su recurso jerárquico para activar la justicia constitucional, la cual no se constituye en una instancia más para poder revisar los actos administrativos, deviniendo en improcedente conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues al consentir libre y expresamente el desarrollo del proceso administrativo, la acción de defensa planteada se torna en improcedente.