SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0379/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.  El plazo se computará a partir de la interposición del recurso, Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabi

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y al juez natural e imparcial en la aplicación objetiva de la ley; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso administrativo de fiscalización: a) No fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 04/2019 de 5 de junio, pese a ello, en las resoluciones posteriores incluyendo la Resolución Ejecutiva 086/2022 de 22 de febrero, fue sancionado junto a José Luis Alberto Ballón Prado con una multa pecuniaria exorbitante y la demolición de toda la superficie construida en el lote de terreno ubicado en final Calle 11, zona Jupapina; y, b) Habiendo interpuesto el recurso jerárquico el 15 de octubre de 2019, contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 35/2019 de 27 de septiembre, este fue atendido el 22 de febrero de 2022, a través de la Resolución Ejecutiva 086/2022; es decir, después de más de dos años de presentado el recurso de última instancia, ante lo cual manifestó su imposible cumplimiento por haber operado el silencio administrativo positivo conforme establece el art. 67 de la LPA.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la defensa como componente del debido proceso

Sobre el particular, la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, estableció: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

Asimismo, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, citando a la SC 2820/2010-R de 10 de diciembre, sostuvo que: “'La SC 0024/2005, antes citada estableció que: Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial’ (...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: (...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal'”.

Por su parte, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo alusión a la SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, señaló: “…sobre el derecho a la defensa, (…) que el mismo se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga”.

III.2.  Aplicación preferente de la ley específica a la ley general

Ley de Procedimiento Administrativo

ARTÍCULO 67° (Plazo de Resolución).