SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0379/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

II. El Alcalde Municipal de La Paz, en el plazo de diez (10) días hábiles de emitido y notificado el Auto de Radicatoria, resolverá el Recurso Jerárquico mediante la emisión de la Resolución Ejecutiva” (énfasis añadido).

De las normas precedentemente citadas, se tiene la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento señalado, de los cuales: el primero, es de aplicación general, en aquellos casos que no exista regulación precisa sobre el tema; y, el segundo, se trata de una norma específica de aplicación preferente frente a la norma general; en el caso concreto, se trata del procedimiento para la resolución del recurso jerárquico interpuesto por el administrado, mismo que se encuentra previsto en el Reglamento mencionado ut supra que data de 29 de diciembre de 2017, en virtud a que, el presente caso es posterior a la puesta en vigencia del mencionado Reglamento se aplica su procedimiento y plazo al que está sujeto el recurso jerárquico, siendo esta norma especial de aplicación preferente a la ley general.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y al juez natural e imparcial en la aplicación objetiva de la ley; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso administrativo de fiscalización: 1) No fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 04/2019 de 5 de junio, pese a ello, en las resoluciones posteriores incluyendo la Resolución Ejecutiva 086/2022 de 22 de febrero, fue sancionado junto a José Luis Alberto Ballón Prado con una multa pecuniaria exorbitante y la demolición de toda la superficie construida en el lote de terreno ubicado en final     Calle 11, zona Jupapina; y, 2) Habiendo interpuesto el recurso jerárquico el 15 de octubre de 2019, contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 35/2019 de 27 de septiembre, este fue atendido el 22 de febrero de 2022; es decir, después de más de dos años, a través de la Resolución Ejecutiva 086/2022, ante lo cual manifestó su imposible cumplimiento por haber operado el silencio administrativo positivo conforme establece el art. 67 de la LPA.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa se traduce en la potestad inviolable que tiene toda persona a ser escuchada dentro de un proceso sea ordinario o administrativo, a través de la presentación de las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos previstos en la ley. Así también, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal o etapa del procedimiento en el caso administrativo, a objeto de que los individuos puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Bajo ese contexto, en el caso remitido en revisión, es evidente que se inició un proceso administrativo de fiscalización contra José Luis Alberto Ballón Prado; toda vez que, es quien figura en los registros municipales como propietario del lote de terreno ubicado en final Calle 11, zona Jupapina; por tal razón, la Subalcaldía de Mallasa del referido Gobierno Autónomo Municipal, a través del Memorándum 23/2019 de 15 de mayo y Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 04/2019 de 5 de junio, requirió al antes nombrado el testimonio de propiedad registrado en DD.RR., folio real, pago de impuestos, cédula de identidad, documentos técnicos (planos y permiso de construcción, plano As-Built) aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, autorizaciones emitidas por dicho ente edil; y, documentos de respaldo que acredite si la obra contaba con algún tipo de asesoramiento de profesional o técnico; practicándose las notificaciones en la referida dirección, dejando las mismas a un fiscal de obra, pues el lote de terreno se encontraba en construcción; ante la solicitud de la citada Subalcaldía, el 19 de igual mes y año, el accionante mediante memorial se apersonó a dicho proceso señalando que por nota de 8 de noviembre de 2018, hizo conocer a la mencionada Subalcaldía que el tercero interesado -vendedor- le otorgó en calidad de venta futura varios lotes entre los que se encontraba el antes descrito, y al encontrarse en posesión de estos estaba facultado a realizar obras menores de contención y estabilización, mismas que adujo fueron puestas a conocimiento del municipio de Mecapaca; a ese efecto la Subalcaldía de Mallasa de ese ente municipal dictó el Auto de Suspensión de Plazo Procesal de 9 de julio de 2019, disponiendo la suspensión temporal del proceso administrativo de fiscalización a efectos de que la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la señalada Subalcaldía efectúe un informe técnico acerca del proceso técnico administrativo registrado con SITR@M 2843 y remita copia del documento de “venta a futuro” que el peticionante de tutela señaló que presentó anteriormente, con el objeto de analizar la pertinencia del documento privado.

En virtud a lo precedentemente señalado, es evidente que el proceso administrativo de fiscalización no podía activarse contra el peticionante de tutela; puesto que, él no se estaba registrado como titular de ese lote de terreno, no era contribuyente, tampoco existía mérito para que de alguna manera se procediera a su notificación con el inicio del referido proceso, pero a más de ello, el 19 de junio de 2019, el accionante se apersonó de forma voluntaria haciendo alusión a que contaba con el documento privado de “pre venta” de bienes inmuebles suscrito el 1 de octubre de 2018, con el tercero interesado, poniéndose a derecho y por tal razón, la Subalcaldía de Mallasa del referido Gobierno Autónomo Municipal dictó el ut supra mencionado Auto de Suspensión, a partir del cual se descarta la aducida vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, como se señaló precedentemente se puso a derecho, asimismo, instauró los recursos de revocatoria y jerárquico que la ley le franquea, asumiendo defensa en todo momento hasta la conclusión del indicado proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, el accionante alega la conculcación del debido proceso en su componente del juez natural e imparcial por no realizar la aplicación objetiva de la ley; puesto que, considera que el Alcalde demandado al momento de resolver el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 35/2019 -la cual confirmó la Resolución Administrativa Macrodistrital 28/2019 de 2 de septiembre, que impuso sanción económica y demolición de la construcción realizada en el lote de terreno ubicado en final Calle 11, zona Jupapina, contra José Luis Alberto Ballón Prado y el peticionante de tutela-, equívocamente aplicó el Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial -Decretos Municipales 035/2017, 24/2018 y 009/2019-, cuando debió aplicar el art. 67.I de la LPA, el cual establece un plazo de noventa días para la resolución del recurso jerárquico; en ese sentido, la inobservancia del citado artículo -según el impetrante de tutela- hace que la actuación de dicha autoridad no sea imparcial; sin embargo, al respecto, la jurisprudencia estableció que dada la existencia de una norma específica, esta desplaza a la ley general; por su parte, la SCP 0037/2019-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: “…el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma…”; en ese entendido, en el presente caso, al encontrarse previsto el procedimiento para la resolución del recurso jerárquico en el referido Reglamento y constando en el expediente los actuados que desembocaron en la emisión del Auto de 10 de febrero de 2022, dictado por el mencionado Alcalde que dispuso la radicatoria de dicho recurso, consecuentemente la Resolución Ejecutiva 086/2022 fue dictada el 22 de febrero de 2022, estando dentro del plazo de diez días previsto en el referido Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial Decretos Municipales 035/2017 -24/2018- 009/2019, el cual se constituye en la norma especial de uso preferente; en consecuencia, no resulta ser aplicable el art. 67 de la LPA; por ende, no se advierte parcialidad del juez natural en cuanto a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que la norma especial desplaza a la norma general; en tal sentido, no existe una afectación a dicho componente del debido proceso; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada.

En ese sentido, tampoco se advierte vulneración del debido proceso en su componente tutela judicial efectiva; puesto que, los recursos interpuestos por el accionante merecieron las respectivas resoluciones en el marco de la norma correspondiente al caso, por lo que, atinge también denegar la tutela al respecto.

Consiguientemente, al no advertirse lesión de los derechos denunciados como vulnerados, no se denota conculcación de los principios de seguridad jurídica y legalidad invocados por el accionante; por ende, incumbe denegar la tutela.

Finalmente, en cuanto a establecer la responsabilidad civil de la autoridad demandada, más costas, multas y demás recaudos de ley, al respecto al haberse denegado la tutela, no amerita pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.