SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S1
Sucre, 17 de julio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de cumplimiento
Expediente: 59271-2023-119-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 90/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Vladimir José Poma Yampasi contra Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia de la Fiscalía en Delitos Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Tributarios de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 23 de febrero de 2023, cursantes de fs. 69 a 78, 114 a 117 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, mediante nota de 18 de octubre de 2021, voluntariamente solicitó a Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, acogerse al Programa de Colaboración Eficaz a objeto de cooperar en la investigación dentro del proceso penal iniciado el 19 de abril de 2021, por Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) contra Aldo Marcelo Laura Torrico, Diego Guillermo Benavides Arancibia y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el CUD 201102012102902, la indicada petición fue aceptada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción del citado Ministerio.
El 23 de noviembre de 2021, fue suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en el proceso penal- y su persona -denunciado-, actuaciones que gozan de legalidad y vigencia, enmarcadas en lo señalado y dispuesto por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021- y el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE JUSTICIA RESTAURATIVA, EN EL MARCO DE LA SOLICITUD DE COLABORACIÓN EFICAZ” (sic), aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 092/2021 de 13 de septiembre, mismas que responden a las recomendaciones de la Convención Interamericana Contra la Corrupción de 1996 y la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Corrupción de 2003.
El 6 de diciembre de 2021, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021 de 1 de diciembre, dio a conocer al Fiscal de Materia asignado al caso, todos los aspectos referentes a la Colaboración Eficaz de su persona y remitió la documentación pertinente en un sobre cerrado, la cual cursa en los antecedentes del cuaderno de investigaciones; empero, la citada autoridad fiscal mediante decreto de la misma fecha dispuso “A sus antecedentes”, no pronunciándose de manera objetiva al respecto y sin justificativo alguno; al contrario, el 21 de marzo del mismo año, emitió en su contra la Resolución Conclusiva Acusatoria 03/2022, por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes.
Asimismo, habiéndose aprobado la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz mediante Decreto supremo (DS) 4757 de 13 de julio de 2022, cuyo art. 15.I, establece que: “Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito un Acuerdo de Colaboración Eficaz y que se requerirá su presencia en la audiencia de aprobación” (sic), dicha disposición tampoco fue considerada por la referida autoridad fiscal.
En ese contexto, ante la falta de pronunciamiento del Fiscal de Materia, por memorial de 7 de septiembre de 2022, solicitó “…SE PRONUNCIE sobre el tramite realizado de colaboración eficaz y se dé curso al mismo, REITERANDO LA ACUSACIÓN FISCAL presentada ante el Juez Instructor y remitida ante el Juez de Sentencia anticorrupción Primero…” (sic), en atención a dicho memorial la autoridad fiscal emitió el decreto de 8 del mismo mes y año, señalando “Pase a despacho para verificar lo señalado” (sic).
El 18 de noviembre de 2022, nuevamente reiteró la solicitud al Fiscal de Materia, adjuntando como prueba una nota enviada a la AJAM y su correspondiente respuesta mediante oficio AJAM/DJ/NE/24/2022 de 15 de igual mes y año, en la cual se indicó que “…tenemos conocimiento, que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme sus atribuciones, dio a conocer al Ministerio Público el mencionado Acuerdo de Colaboración Eficaz, en fecha 6 de diciembre de 2021 a efecto que cumpla con el Artículo 35 bis. de la Ley 004…” (sic); además, “…la AJAM no tiene facultades o atribuciones de ley para solicitar el desistimiento solicitado, debiendo su persona acudir al Fiscal de Materia que conocer la causa a efecto de la finalidad que busca…” (sic); así, en atención a dicho memorial, en la misma fecha Elba Sanjinés Bernal, Fiscal de Materia emitió el decreto que de forma vaga señaló “A lo principal.- Se tiene presente y se considerara, en su oportunidad si corresponde” (sic).
El Fiscal de Materia demandado asumió competencia de la causa desde el 21 de noviembre de 2022; así, el 28 del mismo mes y año, volvió a solicitar se fundamente en base al principio de objetividad y el 8 de diciembre de igual año, por la plataforma digital de Justicia Libre conoció el decreto de 29 de noviembre de 2022, por el cual dicha autoridad fiscal señaló “A lo principal se tiene presente y a lo solicitado adecue en procedimiento considerando las regulaciones para considera su solicitud” (sic).
También, mediante memorial de 11 de enero de 2023, solicitó al Fiscal de Materia demandado que conforme al art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, cumpla en virtud a su competencia, con el mandato claro, expreso, sin condicionantes y vigente establecido en el art. 15.I de la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz aprobado mediante DS 47457, en atención al citado escrito la indicada autoridad fiscal emitió el decreto de 13 de igual mes y año, indicando que “…En atención al memorial que antecede se tiene presente, se considerara conforme a los datos del proceso siempre y cuando corresponda en derecho…” (sic).
Por último, mediante la nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021, se conoció y expuso a su persona como colaborador eficaz, entorpeciendo el procedimiento de colaboración eficaz, poniendo en sobre aviso a los coimputados a efectos de que los mismos tomen recaudos; además, toda la documentación, notas y memoriales concernientes a la referida colaboración fueron añadidos al cuaderno de investigación.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señala como incumplidos la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción- en su art. 5 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y el DS 4757 de 13 de julio de 2022, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz en su art. 15.I.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose el cumplimiento de lo previsto en el art. 5 de la Ley 1390 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el art. 15.I del DS 4757 que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz; por cuanto, el Fiscal de Materia demandado se rehúsa a cumplir dicho mandato claro, obligatorio, expreso, vigente y sin condiciones en su aplicación, sea conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se realizó el 19 de abril de 2023; según consta en acta cursante de fs. 134 a 136, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franklin Antonio Alborta Alandia, de la Fiscalía en Delitos Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Tributarios de la ciudad de La Paz, por informe escrito de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 125 a 127 vta., señaló que: a) Respecto a que el accionante alegó sin fundamentación alguna que debe aplicarse la excepción de subsidiariedad, solo a referencia que presentó un memorial dirigido a su persona, el cual mereció un decreto que no fue objetado ni reclamado ante la autoridad de alzada del Ministerio Público o ante el Juez de garantías, ambos competentes para atender si correspondiera su reclamo; por lo que, opera la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por subsidiariedad al no haberse utilizado medios de defensa útiles y procedentes para la defensa de los derechos alegados; b) En el acuerdo de 23 de noviembre de 2021, no participó el Ministerio Público, contraviniendo el procedimiento establecido en el DS 4757 en su art. 8.I inc. a) referido a que dentro de las entidades competentes para recibir, evaluar y determinar el alcance del acuerdo de Colaboración Eficaz, se encuentra el Ministerio Público, a través de los Fiscales de Materia especializados en delitos de corrupción, o el Fiscal específicamente designado por dicha entidad; c) El indicado art. 8 del DS 4757, tiene concordancia con el art. 11 inc. a) referido a las actuaciones previas a la celebración del acuerdo que establece que recibida la solicitud, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional deberá poner en conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso la solicitud de Colaboración Eficaz; así, dicha previsión tampoco fue cumplida, ya que en ningún momento la indicada entidad fiscal participó de la consideración de la solicitud para ser considerado como Colaborador Eficaz al accionante; y, d) En la emisión del acuerdo reclamado no se cumplió con el art. 12.I que establece que una vez realizadas las actuaciones previas, las entidades competentes convocarán a entrevista al colaborador solicitante y de manera conjunta verificarán los siguientes extremos: "a) Que exista predisposición del colaborador solicitante de entregar la información que posee de manera inmediata; b) Que la información no haya sido proporcionada con anterioridad…” (sic), precepto legal incumplido ; por cuanto, el conocedor de los antecedentes del caso no participó.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM mediante sus representantes, presentó memorial el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 132 a 133 vta., expresaron que respecto a los actuados realizados en la colaboración eficaz, se tiene: 1) La nota de 23 de noviembre de 2021, dirigida al Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, llegándose a suscribir el acuerdo de colaboración entre la Directora de la AJAM y el accionante que gozarían de legalidad y vigencia; 2) El 6 de diciembre de 2021, , el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción mediante nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021 dio a conocer todos esos aspectos al Fiscal asignado al caso -Manuel Saavedra-, remitiendo documentación en sobre cerrado, quien solo dispuso “A sus antecedentes”, sin pronunciamiento objetivo al respecto. Por el contrario el 21 de marzo de 2022, se emitió el Requerimiento Conclusivo Acusatorio 03/2022; 3) El 13 de julio de 2022, mediante DS 4757 se aprobó la Guía de Actuaciones para la Aplicación de Colaboración Eficaz que en su art. 15 establece el plazo de cinco días para poner a conocimiento de la víctima querellante el acuerdo de Colaboración suscrito; 4) Mediante memorial de 7 de septiembre de 2022, se solicitó al Fiscal de Materia su pronunciamiento respecto al trámite de colaboración eficaz y se retire la Acusación Fiscal presentada contra -el ahora accionante-, misma que recibió como providencia “Pase a despacho para verificar lo señalado”, motivo por el cual el 18 de noviembre de 2022, reiteró su solicitud adjuntando como prueba la nota AJAM/DJ/NE/24/2022 enviada por la AJAM, en la cual se manifestó que dicha entidad no tiene facultades o atribuciones de ley para “solicitar el desistimiento”; y, 5) El 28 de noviembre de 2022, el accionante volvió a solicitar por tercera vez, que el Fiscal se pronuncie sobre su trámite de Colaboración Eficaz, por lo que la autoridad fiscal del caso mediante decreto de “29 de noviembre” dispuso que: “la AJAM no tiene facultades o atribuciones de ley para solicitar el desistimiento…” (sic).
También, indicaron que la labor de control y de cumplimiento de plazos procesales por parte del Ministerio Público para emitir cualquier requerimiento conclusivo se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez donde radica la causa, más aun cuando el beneficio de colaboración eficaz establecido en el “Art. 35 bis. de la Ley 1390” (sic) puede ser solicitado desde la etapa preliminar hasta antes de dictarse sentencia, encontrándose en las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento conforme a los fundamentos de la “SC 258/2011-R”, que sostuvo: “…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate…” (sic).
Por otra parte, en el memorial de subsanación la parte accionante refirió que los primero que toman conocimiento del procedimiento de Colaboración Eficaz son las autoridades competentes: i) El Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia; y, ii) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por medio del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; es decir, que existiría un tercer interesado a quien n se puso en conocimiento de la presente acción de cumplimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 90/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 137 a 139, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento debe diferenciarse tangencialmente de la acción de amparo constitucional que siempre estará dirigida a reconducir o enmendar un proceso o un procedimiento; b) Esta acción de defensa garantiza el cumplimiento efectivo de la ley, excluyendo procesos o procedimientos que se sustancian en sede jurisdiccional o administrativa; c) El “Tribunal Constitucional” refiere que la acción de cumplimiento no procede por: 1) El incumplimiento de deberes procesales, la exigencia en este caso de cumplimiento del procedimiento para la efectiva realización de “colaboro” eficaz directamente vinculados a un proceso o procedimiento; y, 2) El incumplimiento de potestades administrativas estrictamente “vinculas” a un procedimiento administrativo, que se vulneren derechos y/o garantías de orden constitucional, más allá del criterio de subsidiariedad; y, d) La acción de cumplimiento es improcedente porque la solicitud que trae la parte accionante obedece a un procedimiento propio de una cuestión “vincular” a un proceso principal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa la Ley 1390 que en su art. 5 incorpora a la Ley 004 el art. 35 Bis (Colaboración Eficaz), conforme al siguiente texto:
“I. La o el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal, en materia de corrupción, respecto de alguna de las personas imputadas cuando ésta colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación del hecho o la perpetración de otros, desactivar organizaciones criminales, ayude a esclarecer el hecho investigado o brinde información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del colaborador.
II. El juez declarará extinguida la acción penal o suspenderá el proceso hasta que la colaboración prometida sea brindada, luego de lo cual declarará extinguida la acción penal.
III. La información que proporcione el colaborador debe permitir lo siguiente:
1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse;
2. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;
3. Identificar a los autores y partícipes del delito cometido o por cometer o a los integrantes y su funcionamiento, que permita desarticularla o detener a uno o varios de sus miembros.
IV. Los criterios para aplicar los beneficios serán los siguientes:
1. El tipo y el alcance de la información brindada;
2. La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
3. El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
4. El tipo de delito que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
5. La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos;
6. Se beneficiará especialmente a quienes colaboren en primer término” (sic [fs. 30 a 46]).
II.2. Consta “ACUERDO COLABORACIÓN EFICAZ” de 23 de noviembre de 2021, suscrito entre Vladimir José Poma Yampari -ahora accionante- y Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM (fs. 20 a 21).
II.3. Cursa nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021 de 1 de diciembre, dirigida a Manuel Saavedra Saavedra, “FISCAL DE MATERIA ESPECIALIZADA EN PERSECUCIÓN DE DELITOS DE ANTICORRUPCIÓN, LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS” (sic), por la cual Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, remite “ACUERDO COLABORACIÓN EFICAZ”, indicando que se tomó conocimiento de la solicitud de Vladimir José Poma Yampasi -hoy accionante- de acogerse al Programa de Colaboración Eficaz, de 18 de octubre de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra el solicitante, por los ilícitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso signado con el CUD 201102012102902.
Refiriendo que, debe ponerse en conocimiento de la autoridad fiscal que la solicitud señalada ut supra “…fue analizada conforme a los alcances del Par. IV del art. 35 Bis, de la Ley N° 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz de 31 de marzo de 2010, incorporado por la Ley N° 1390 de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021, misma que fue aceptada por esta Cartera Viceministerial por encontrarse dentro de los parámetros establecidos por Ley. Llegando a suscribir el Acuerdo de Colaboración Eficaz de 23 de noviembre de 2021, esto en estricto apego al articulado antes citado y al Protocolo de Actuación para la Aplicación del Programa de Justicia Restaurativa en el Marco de la Solicitud de colaboración eficaz, aprobado por la Resolución Ministerial N° 092/2021 de 13 de septiembre de 2021, entre la representación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y el solicitante…” (sic); añadiendo que: “…a efectos de dar cumplimiento con lo estipulado en el Art. 35 Bis de la Ley N° 004, remito ante su persona como Directora funcional de la investigación el Acuerdo citado precedentemente a efectos de proseguir la tramitación conforme a Ley” (sic [fs. 22 y vta.]).
II.4. Consta escrito de 7 de septiembre de 2022, dirigido a la “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN, LGI Y DELITOS TRIBUTARIO Y ADUANERO” (sic), por el cual la parte accionante señaló que “…como podrá evidenciar en el cuaderno de investigaciones que se encuentra en su despacho, se encuentra en sobre cerrado, donde se encuentra el trámite ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, entre la AJAM y mi persona, sobre Colaboración Eficaz, documentos del trámite: nota de la solicitud, las actas de reuniones y el acuerdo de colaboración eficaz, suscrito entre partes de colaboración eficaz realizado por mi persona. Donde se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley de Arrepentimiento Eficaz Ley N° 1390. Siendo remitida a vuestra autoridad mediante cite: MJTI-VTILCC-UDL-NE N° 035/2021 de fecha 1 de diciembre de 2021” (sic); en cuyo petitorio, indicó que: “…solicito en estricto cumplimiento a lo señalado en el Art. 5 de la ley N° 1390, que establece los alcances del Art. 35 Bis Parágrafo IV de la Ley N° 004, concordante con lo establecido en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, y de cumplimiento obligatorio conforme con lo determinado en la Sentencia Constitucional N° SC N° 0666/2013-L, para fines que en derecho me corresponda solicito se PRONUNCIE Y SE DE CURSO RETIRANDO LA ACUSACIÓN FISCAL del cuaderno de investigaciones signada con el CUD. N° 201102012102902, sea con las formalidades de ley protestando de mi parte cumplir con los recaudos de ley” (sic), mereciendo la providencia de 8 del mismo mes y año, por la cual Manuel Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, indicó que pase a despacho para verificar lo señalado (fs. 23).
II.5. Cursa escrito de 18 de noviembre de 2022, dirigido a la “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN, LGI Y DELITOS TRIBUTARIO Y ADUANERO” (sic), por el cual la parte accionante “POR SEGUNDA VEZ SOLICITA SE DE CUMPLIMIENTO” (sic); en cuyo petitorio refirió que “…reitero por segunda mi solicitud de retiro de acusación, toda vez que la parte denunciante en respuesta a mi nota donde solicito el desistimiento textual y claramente responde que se dé cumplimiento al Art. 35 Bis de la Ley N° 004” (sic); asimismo, “En razón de lo expuesto en estricto cumplimiento a lo señalado en el Art. 5 de la ley N° 1390, que establece los alcances del Art. 35 Bis Parágrafo IV de la Ley N° 004, concordante con lo establecido en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, y de cumplimiento obligatorio conforme con lo determinado en la Sentencia Constitucional N° SC N° 0666/2013-L, para fines que en derecho me corresponda solicito se PRONUNCIE Y SE DE CURSO RETIRANDO LA ACUSACIÓN FISCAL del cuaderno de investigaciones signada con el CUD. N° 201102012102902, sea con las formalidades de ley protestando de mi parte cumplir con los recaudos de ley” (sic); así, por decreto de igual fecha, Elba Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, refirió que a lo principal, se tiene presente y se considerará en su oportunidad s corresponde (fs. 25 y vta.).
II.6. Consta escrito de 28 de noviembre de 2022, dirigido a la “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN, LGI Y DELITOS TRIBUTARIO Y ADUANERO” (sic), por el cual la parte accionante “POR TERCERA VEZ SOLICITA SE DE CUMPLIMIENTO” (sic); en cuyo petitorio indicó “…en estricto cumplimiento a lo señalado en el art. 5 de la ley N° 1390, que establece los alcances del Art. 35 Bis Parágrafo IV de la Ley N° 004, concordante con lo establecido en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, y de cumplimiento obligatorio conforme con lo determinado en la Sentencia Constitucional N° SC N° 0666/2013-L, para fines que en derecho me corresponda solicito se PRONUNCIE Y SE DE CURSO RETIRANDO LA ACUSACIÓN FISCAL del cuaderno de investigación signada con el CUD. N° 201102012102902, sea con las formalidades de ley protestando de mi parte cumplir con los recaudos de ley” (sic), mereciendo el decreto de 29 del mismo mes y año, por el cual el Fiscal de Materia demandado determinó que a lo solicitado adecue en procedimiento considerando las regulaciones para “considera su solicitud” (fs. 26 y vta.).
II.7. Cursa memorial 201102012102902 de 11 de enero de 2023 -aprobado por Ciudadanía Digital-, dirigido a la “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN, LGI Y DELITOS TRIBUTARIO Y ADUANERO” (sic), por el cual el accionante “SOLICITA SE DE CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE COLABORACIÓN” (sic), refiriendo que de manera voluntaria solicitó al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, acogerse a lo dispuesto en la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, a fin de coadyuvar con la investigación de los hechos dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la AJAM por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso signado con el CUD 201102012102902 y habiéndose llegado a suscribir el Acuerdo de Colaboración Eficaz de 23 de noviembre de 2021, solicitó “…A SU AUTORIDAD CUMPLIR EN VIRTUD DE SU COMPETENCIA, CON EL MANDATO CLARO, EXPRESO, SIN CONDICIONANTES Y VIGENTE, QUE ESTÁ ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO I DEL ART. 15 DE LA GUÍA DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA COLABORACIÓN EFICAZ APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 4757 DE 13 DE JULIO DE 2022, que dispone: ‘I. Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito un Acuerdo de Colaboración Eficaz y que se requerirá su presencia en la audiencia de aprobación’” (sic); además, indicó que en el proceso especial de Colaboración Eficaz rige el principio de informalismo, el cual prevé que el mismo se llevará a cabo de manera eficiente, sin ritos excesivos que atenten contra la eficacia de las medidas adoptadas; y, el Otrosí 1.-, solicitó encarecidamente se dé observancia al principio de confidencialidad que rige el citado procedimiento especial (fs. 27 a 28).
II.8. Consta decreto de 12 de enero de 2023, por el cual Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, dispuso que “en atención al memorial que antecede se tiene presente, se considerara conforme a los datos del proceso siempre y cuando corresponda en derecho” (sic) y al Otrosí 1.- “Se tiene presente” (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega el incumplimiento de la Ley 1390 en su art. 5 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el DS 4757 de 13 de julio de 2022, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz en su art. 15.I; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la AJAM, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el CUD 201102012102902, habiéndose acogido al Programa de Colaboración Eficaz a objeto de cooperar en la investigación, fue suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en el proceso penal- y su peticionante de tutela -denunciado-, que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso; empero, pese a solicitar en reiteradas oportunidades que se cumpla con la citada normativa, la autoridad fiscal no consideró la misma, entorpeciendo el procedimiento de colaboración eficaz, poniendo en sobre aviso a los coimputados a efectos de que tomen recaudos; además, toda la documentación, notas y memoriales concernientes a la referida colaboración fueron añadidos al cuaderno de investigación, siendo expuesto como colaborador eficaz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento; ii) La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales; iii) En cuanto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento respecto de otras garantías constitucionales; iv) Supuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0051/2020-S1 de 13 de julio, refiriéndose al alcance de la
acción de cumplimiento dejó establecido que: en un proceso judicial o en un
procedimiento administrativo, con partes procesales con un interés concreto,
cuya decisión genere efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es
posible activar la acción de cumplimiento, así señala que:
La acción de cumplimiento, es una acción de defensa que se encuentra prevista por la Norma Suprema, en su art. 134, el cual señala:
“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (sic).
De igual forma, el art. 64 del CPCo refiere que su objeto es:
“…garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (sic).
En ese mismo contexto, el art. 66 del mismo cuerpo normativo establece que la acción de cumplimiento no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular; 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional, y 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (sic [las negrillas fueron agregadas]).
En este sentido, José Antonio Rivera Santivañez sostiene que: "se puede señalar que la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada incumple o se resiste a cumplirlo"[1], mientras que Horacio Andaluz Vega Centeno sostiene que es la: "...acción instaurada para defender los mandatos claros y expresos de la Constitución, la demanda de cumplimiento de una ley no puede sino estar atada a dichos mandatos. Por tanto, al exigirse el cumplimiento de dicha ley se está exigiendo el cumplimento, por devolución, de la disposición constitucional que ordenó tal remisión legislativa"[2].
Al respecto, la SCP 0449/2013 de 9 de abril, precisó que existen dos causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento: a) El incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) El incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo[3].
Consiguientemente, queda establecido que, al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento; toda vez que, en todo caso es la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados (entendimiento asumido en la SCP 0376/2021 de 24 de agosto) (el resaltado nos pertenece).
III.2. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
La SCP 0051/2020-S1 de 13 de julio, señaló lo siguiente:
En general, no procede la acción de cumplimiento para pedir el cumplimiento de normas procesales, así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: “...la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate"[4].
Por otro lado, estableció que debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para los actores para que mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos recursos específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados los mismos, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
La SC 1294/2011-R de 26 de septiembre, acotó al anterior entendimiento que la acción de cumplimiento, podría desnaturalizarse si se emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso; por lo que, únicamente se lo podrá utilizar para invocar y/o exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Norma Suprema y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial [5].
III.3. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento respecto de otras garantías constitucionales
La SC 0049/2014 de 3 de enero, reiterada por la SCP 0376/2021-S1 de 24 de agosto, recogió la jurisprudencia constitucional en cuanto al objeto y ámbito de su protección y señaló que:
Respecto al ámbito de protección de la presente acción en diferenciación con el ámbito de protección de otras garantías constitucionales, la referida SC 1312/2011-R ha señalado que: '…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa' (las negrillas fueron añadidas).
Debe precisarse que existen dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, como el incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. Por lo que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existen partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que es en estos casos la acción de amparo constitucional, resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, es decir, que la acción de cumplimiento, procede en caso de existir incidencia en una colectividad” (el resaltado nos pertenece).
Con los mismos alcances la SCP 2571/2012 de 21 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, expresó al respecto lo siguiente:
“La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos”.
III.4. Supuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento
Asimismo, la SCP 0049/2014 de 3 de enero, reiterada entre otras por la, SCP 0376/2021-S1 de 24 de agosto, refiriéndose a los presupuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento previstos en el art. 66 del Código Procesal Constitucional, señaló que:
Los casos de improcedencia de la acción de cumplimiento, están normados por el Código Procesal Constitucional (CPCo) así el art. 66 de la citada norma legal establece que:
“La acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular;
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido;
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada;
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional;
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional
con la intención de
exigir la aprobación de una Ley”
(sic) (el resaltado nos
pertenece).
De la norma glosada se colige que, para viabilizar la acción de cumplimiento, debe descartarse en primer término que la solicitud de cumplimento pretendida, no sea posible a través de las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular; además tendrá que verificarse si el accionante demostró documentalmente los reclamos previos a la interposición de la acción que hubiese efectuado ante la autoridad demandada exigiendo el cumplimiento del deber omitido.
Por otra parte, el cumplimiento que se pretende, de ninguna manera podrá ser de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada; tampoco emergerá de proceso o procedimientos propios de la administración, cuya vulneración de derechos y garantías debe ser reparada por la acción de amparo constitucional (las negrillas fueron añadidas).
Finalmente, no procederá la acción de cumplimiento para exigir a la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de una ley.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la parte accionante alega el incumplimiento de la Ley 1390 en su art. 5 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el DS 4757 de 13 de julio de 2022, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz en su art. 15.I; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la AJAM, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el CUD 201102012102902, habiéndose acogido al Programa de Colaboración Eficaz a objeto de cooperar en la investigación, fue suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en el proceso penal- y el ahora accionante -denunciado-, que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso; empero, pese a solicitar en reiteradas oportunidades que se cumpla con la citada normativa, la autoridad fiscal no consideró la misma, entorpeciendo el procedimiento de colaboración eficaz, poniendo en sobre aviso a los coimputados a efectos de que tomen recaudos; además, toda la documentación, notas y memoriales concernientes a la referida colaboración fueron añadidos al cuaderno de investigación, siendo expuesto como colaborador eficaz.
Identificado el objeto procesal, que converge en el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1390, que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el art. 15.I del DS 4757, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz.
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que habiéndose suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz de 23 de noviembre de 2021, entre Vladimir José Poma Yampari -ahora accionante- y Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021 de 1 de diciembre, Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional remitió dicho Acuerdo a Manuel Saavedra Saavedra, “FISCAL DE MATERIA ESPECIALIZADA EN PERSECUCIÓN DE DELITOS DE ANTICORRUPCIÓN, LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra el ahora accionante, por los ilícitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso signado con el CUD 201102012102902 (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, mediante escritos de 7 de septiembre, 18 y 28 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad Fiscal que en estricto cumplimiento del art. 5 de la Ley 1390 se dé curso al retiro de acusación, por haberse acogido al Programa de Colaboración Eficaz y presentado el indicado Acuerdo (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
De igual manera, a través del memorial 201102012102902 de 11 de enero de 2023 -aprobado por Ciudadanía Digital-, dirigido a la “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN, LGI Y DELITOS TRIBUTARIO Y ADUANERO” (sic), el accionante “SOLICITA SE DE CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE COLABORACIÓN” (sic), refiriendo que de manera voluntaria solicitó al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, acogerse a lo dispuesto en la Ley 1390 a fin de coadyuvar con la investigación de los hechos dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la AJAM por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso signado con el CUD 201102012102902 y habiéndose llegado a suscribir el Acuerdo de Colaboración Eficaz de 23 de noviembre de 2021, solicitó “…A SU AUTORIDAD CUMPLIR EN VIRTUD DE SU COMPETENCIA, CON EL MANDATO CLARO, EXPRESO, SIN CONDICIONANTES Y VIGENTE, QUE ESTÁ ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO I DEL ART. 15 DE LA GUÍA DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA COLABORACIÓN EFICAZ APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 4757 DE 13 DE JULIO DE 2022, que dispone: ‘I. Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito un Acuerdo de Colaboración Eficaz y que se requerirá su presencia en la audiencia de aprobación’” (sic); además, indicó que en el proceso especial de Colaboración Eficaz rige el principio de informalismo, el cual prevé que el mismo se llevará a cabo de manera eficiente, sin ritos excesivos que atenten contra la eficacia de las medidas adoptadas; y, el Otrosí 1.-, solicitó encarecidamente se dé observancia al principio de confidencialidad que rige el citado procedimiento especial (Conclusión II.7); mereciendo el decreto de 12 de enero de 2023, por el cual Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, dispuso que “en atención al memorial que antecede se tiene presente, se considerara conforme a los datos del proceso siempre y cuando corresponda en derecho” (sic) y al Otrosí 1.- “Se tiene presente” (Conclusión II.8).
Al respecto la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3 y III.4 de este fallo constitucional, señala que la acción de cumplimiento por mandato del art. 66.4 del CPCo, no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de Amparo Constitucional”; de igual manera, entre las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, estableció que ante la existencia de un proceso judicial en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento; toda vez que, en todo caso es la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados; por lo que, la presente acción de defensa no procederá en procesos judiciales en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
En el caso de autos, se tiene que dentro de un proceso penal seguido contra el ahora accionante por el Ministerio Público a instancia de la AJAM, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el CUD 201102012102902, el prenombrado suscribió el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en la indicada causa- y su persona -denunciado-, que fue puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público, significando que existiendo un proceso judicial la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales corresponden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; asimismo constituyendo una causal de exclusión que imposibilita la activación de la acción de cumplimiento.
De esta forma, la tutela pretendida por la parte accionante no puede ser acogida por la justicia constitucional; ya que, al existir una causa penal, se constituye en una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme al razonamiento expuesto precedentemente.
CORRESPONDE A LA SCP 0311/2024 (viene de la pág. 18).
De lo expuesto, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción constitucional-procesos constitucionales en Bolivia, Grupo Editorial Kipus, Tercera edición, 2011, p. 457
[2]Andaluz Vegacenteno, Horacio, "El objeto de la pretensión en la acción de cumplimiento", La Gaceta Jurídica, La Razón. En: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/
objetopretension-accion-cumplimiento_0_1576642407.html
[3]La SCP 0449/2013 en su F.J. III.1 señaló que: “…la jurisprudencia constitucional ha delimitado dos causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento: ‘a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados’ así lo entendió la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre
[4]La SCP 0449/2013 en su F.J. III.1.9., argumentó lo siguiente: “…de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE)”
[5]La SCP 1294/2011-R en su F.J. III.2 señaló que: “Ahora, también es necesario precisar y aclarar una posible controversia, ya que el texto constitucional, no puntualiza si esta acción se podrá dirigir contra resoluciones judiciales o sólo contra actos de la administración pública, tal como es concebido en la doctrina internacional; respondiendo a tal cuestionamiento, que esta acción, podría desnaturalizarse si se emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso, en ese entendido, al buscar la acción de cumplimiento una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y servidores públicos o autoridades públicas, este recurso únicamente se podrá utilizar para invocar, para exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Ley Fundamental y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial, pues para ello se encuentran establecidos otras acciones constitucionales, tales como la acción de amparo constitucional, acción de libertad, protección de privacidad y acción popular