SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega el incumplimiento de la Ley 1390 en su art. 5 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el DS 4757 de 13 de julio de 2022, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz en su art. 15.I; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la AJAM, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el                                       CUD 201102012102902, habiéndose acogido al Programa de Colaboración Eficaz a objeto de cooperar en la investigación, fue suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en el proceso penal- y su peticionante de tutela -denunciado-, que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso; empero, pese a solicitar en reiteradas oportunidades que se cumpla con la citada normativa, la autoridad fiscal no consideró la misma, entorpeciendo el procedimiento de colaboración eficaz, poniendo en sobre aviso a los coimputados a efectos de que tomen recaudos; además, toda la documentación, notas y memoriales concernientes a la referida colaboración fueron añadidos al cuaderno de investigación, siendo expuesto como colaborador eficaz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento; ii) La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales; iii) En cuanto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento respecto de otras garantías constitucionales; iv) Supuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento


El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0051/2020-S1 de 13 de julio, refiriéndose al alcance de la acción de cumplimiento dejó establecido que: en un proceso judicial o en un procedimiento administrativo, con partes procesales con un interés concreto, cuya decisión genere efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, así señala que:

La acción de cumplimiento, es una acción de defensa que se encuentra prevista por la Norma Suprema, en su art. 134, el cual señala:

“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (sic).

De igual forma, el art. 64 del CPCo refiere que su objeto es:

“…garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (sic).

En ese mismo contexto, el art. 66 del mismo cuerpo normativo establece que la acción de cumplimiento no procederá:

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular; 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional, y 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (sic [las negrillas fueron agregadas]).