SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 23 de febrero de 2023, cursantes de fs. 69 a 78, 114 a 117 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, mediante nota de 18 de octubre de 2021, voluntariamente solicitó a Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, acogerse al Programa de Colaboración Eficaz a objeto de cooperar en la investigación dentro del proceso penal iniciado el 19 de abril de 2021, por Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) contra Aldo Marcelo Laura Torrico, Diego Guillermo Benavides Arancibia y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el CUD 201102012102902, la indicada petición fue aceptada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción del citado Ministerio.
El 23 de noviembre de 2021, fue suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en el proceso penal- y su persona -denunciado-, actuaciones que gozan de legalidad y vigencia, enmarcadas en lo señalado y dispuesto por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021- y el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE JUSTICIA RESTAURATIVA, EN EL MARCO DE LA SOLICITUD DE COLABORACIÓN EFICAZ” (sic), aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 092/2021 de 13 de septiembre, mismas que responden a las recomendaciones de la Convención Interamericana Contra la Corrupción de 1996 y la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Corrupción de 2003.
El 6 de diciembre de 2021, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021 de 1 de diciembre, dio a conocer al Fiscal de Materia asignado al caso, todos los aspectos referentes a la Colaboración Eficaz de su persona y remitió la documentación pertinente en un sobre cerrado, la cual cursa en los antecedentes del cuaderno de investigaciones; empero, la citada autoridad fiscal mediante decreto de la misma fecha dispuso “A sus antecedentes”, no pronunciándose de manera objetiva al respecto y sin justificativo alguno; al contrario, el 21 de marzo del mismo año, emitió en su contra la Resolución Conclusiva Acusatoria 03/2022, por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes.
Asimismo, habiéndose aprobado la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz mediante Decreto supremo (DS) 4757 de 13 de julio de 2022, cuyo art. 15.I, establece que: “Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito un Acuerdo de Colaboración Eficaz y que se requerirá su presencia en la audiencia de aprobación” (sic), dicha disposición tampoco fue considerada por la referida autoridad fiscal.
En ese contexto, ante la falta de pronunciamiento del Fiscal de Materia, por memorial de 7 de septiembre de 2022, solicitó “…SE PRONUNCIE sobre el tramite realizado de colaboración eficaz y se dé curso al mismo, REITERANDO LA ACUSACIÓN FISCAL presentada ante el Juez Instructor y remitida ante el Juez de Sentencia anticorrupción Primero…” (sic), en atención a dicho memorial la autoridad fiscal emitió el decreto de 8 del mismo mes y año, señalando “Pase a despacho para verificar lo señalado” (sic).
El 18 de noviembre de 2022, nuevamente reiteró la solicitud al Fiscal de Materia, adjuntando como prueba una nota enviada a la AJAM y su correspondiente respuesta mediante oficio AJAM/DJ/NE/24/2022 de 15 de igual mes y año, en la cual se indicó que “…tenemos conocimiento, que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme sus atribuciones, dio a conocer al Ministerio Público el mencionado Acuerdo de Colaboración Eficaz, en fecha 6 de diciembre de 2021 a efecto que cumpla con el Artículo 35 bis. de la Ley 004…” (sic); además, “…la AJAM no tiene facultades o atribuciones de ley para solicitar el desistimiento solicitado, debiendo su persona acudir al Fiscal de Materia que conocer la causa a efecto de la finalidad que busca…” (sic); así, en atención a dicho memorial, en la misma fecha Elba Sanjinés Bernal, Fiscal de Materia emitió el decreto que de forma vaga señaló “A lo principal.- Se tiene presente y se considerara, en su oportunidad si corresponde” (sic).
El Fiscal de Materia demandado asumió competencia de la causa desde el 21 de noviembre de 2022; así, el 28 del mismo mes y año, volvió a solicitar se fundamente en base al principio de objetividad y el 8 de diciembre de igual año, por la plataforma digital de Justicia Libre conoció el decreto de 29 de noviembre de 2022, por el cual dicha autoridad fiscal señaló “A lo principal se tiene presente y a lo solicitado adecue en procedimiento considerando las regulaciones para considera su solicitud” (sic).
También, mediante memorial de 11 de enero de 2023, solicitó al Fiscal de Materia demandado que conforme al art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, cumpla en virtud a su competencia, con el mandato claro, expreso, sin condicionantes y vigente establecido en el art. 15.I de la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz aprobado mediante DS 47457, en atención al citado escrito la indicada autoridad fiscal emitió el decreto de 13 de igual mes y año, indicando que “…En atención al memorial que antecede se tiene presente, se considerara conforme a los datos del proceso siempre y cuando corresponda en derecho…” (sic).
Por último, mediante la nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021, se conoció y expuso a su persona como colaborador eficaz, entorpeciendo el procedimiento de colaboración eficaz, poniendo en sobre aviso a los coimputados a efectos de que los mismos tomen recaudos; además, toda la documentación, notas y memoriales concernientes a la referida colaboración fueron añadidos al cuaderno de investigación.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señala como incumplidos la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción- en su art. 5 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y el DS 4757 de 13 de julio de 2022, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz en su art. 15.I.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose el cumplimiento de lo previsto en el art. 5 de la Ley 1390 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el art. 15.I del DS 4757 que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz; por cuanto, el Fiscal de Materia demandado se rehúsa a cumplir dicho mandato claro, obligatorio, expreso, vigente y sin condiciones en su aplicación, sea conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se realizó el 19 de abril de 2023; según consta en acta cursante de fs. 134 a 136, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franklin Antonio Alborta Alandia, de la Fiscalía en Delitos Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Tributarios de la ciudad de La Paz, por informe escrito de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 125 a 127 vta., señaló que: a) Respecto a que el accionante alegó sin fundamentación alguna que debe aplicarse la excepción de subsidiariedad, solo a referencia que presentó un memorial dirigido a su persona, el cual mereció un decreto que no fue objetado ni reclamado ante la autoridad de alzada del Ministerio Público o ante el Juez de garantías, ambos competentes para atender si correspondiera su reclamo; por lo que, opera la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por subsidiariedad al no haberse utilizado medios de defensa útiles y procedentes para la defensa de los derechos alegados; b) En el acuerdo de 23 de noviembre de 2021, no participó el Ministerio Público, contraviniendo el procedimiento establecido en el DS 4757 en su art. 8.I inc. a) referido a que dentro de las entidades competentes para recibir, evaluar y determinar el alcance del acuerdo de Colaboración Eficaz, se encuentra el Ministerio Público, a través de los Fiscales de Materia especializados en delitos de corrupción, o el Fiscal específicamente designado por dicha entidad; c) El indicado art. 8 del DS 4757, tiene concordancia con el art. 11 inc. a) referido a las actuaciones previas a la celebración del acuerdo que establece que recibida la solicitud, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional deberá poner en conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso la solicitud de Colaboración Eficaz; así, dicha previsión tampoco fue cumplida, ya que en ningún momento la indicada entidad fiscal participó de la consideración de la solicitud para ser considerado como Colaborador Eficaz al accionante; y, d) En la emisión del acuerdo reclamado no se cumplió con el art. 12.I que establece que una vez realizadas las actuaciones previas, las entidades competentes convocarán a entrevista al colaborador solicitante y de manera conjunta verificarán los siguientes extremos: "a) Que exista predisposición del colaborador solicitante de entregar la información que posee de manera inmediata; b) Que la información no haya sido proporcionada con anterioridad…” (sic), precepto legal incumplido ; por cuanto, el conocedor de los antecedentes del caso no participó.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM mediante sus representantes, presentó memorial el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 132 a 133 vta., expresaron que respecto a los actuados realizados en la colaboración eficaz, se tiene: 1) La nota de 23 de noviembre de 2021, dirigida al Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, llegándose a suscribir el acuerdo de colaboración entre la Directora de la AJAM y el accionante que gozarían de legalidad y vigencia; 2) El 6 de diciembre de 2021, , el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción mediante nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021 dio a conocer todos esos aspectos al Fiscal asignado al caso -Manuel Saavedra-, remitiendo documentación en sobre cerrado, quien solo dispuso “A sus antecedentes”, sin pronunciamiento objetivo al respecto. Por el contrario el 21 de marzo de 2022, se emitió el Requerimiento Conclusivo Acusatorio 03/2022; 3) El 13 de julio de 2022, mediante DS 4757 se aprobó la Guía de Actuaciones para la Aplicación de Colaboración Eficaz que en su art. 15 establece el plazo de cinco días para poner a conocimiento de la víctima querellante el acuerdo de Colaboración suscrito; 4) Mediante memorial de 7 de septiembre de 2022, se solicitó al Fiscal de Materia su pronunciamiento respecto al trámite de colaboración eficaz y se retire la Acusación Fiscal presentada contra -el ahora accionante-, misma que recibió como providencia “Pase a despacho para verificar lo señalado”, motivo por el cual el 18 de noviembre de 2022, reiteró su solicitud adjuntando como prueba la nota AJAM/DJ/NE/24/2022 enviada por la AJAM, en la cual se manifestó que dicha entidad no tiene facultades o atribuciones de ley para “solicitar el desistimiento”; y, 5) El 28 de noviembre de 2022, el accionante volvió a solicitar por tercera vez, que el Fiscal se pronuncie sobre su trámite de Colaboración Eficaz, por lo que la autoridad fiscal del caso mediante decreto de “29 de noviembre” dispuso que: “la AJAM no tiene facultades o atribuciones de ley para solicitar el desistimiento…” (sic).
También, indicaron que la labor de control y de cumplimiento de plazos procesales por parte del Ministerio Público para emitir cualquier requerimiento conclusivo se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez donde radica la causa, más aun cuando el beneficio de colaboración eficaz establecido en el “Art. 35 bis. de la Ley 1390” (sic) puede ser solicitado desde la etapa preliminar hasta antes de dictarse sentencia, encontrándose en las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento conforme a los fundamentos de la “SC 258/2011-R”, que sostuvo: “…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate…” (sic).
Por otra parte, en el memorial de subsanación la parte accionante refirió que los primero que toman conocimiento del procedimiento de Colaboración Eficaz son las autoridades competentes: i) El Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia; y, ii) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por medio del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; es decir, que existiría un tercer interesado a quien n se puso en conocimiento de la presente acción de cumplimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 90/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 137 a 139, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento debe diferenciarse tangencialmente de la acción de amparo constitucional que siempre estará dirigida a reconducir o enmendar un proceso o un procedimiento; b) Esta acción de defensa garantiza el cumplimiento efectivo de la ley, excluyendo procesos o procedimientos que se sustancian en sede jurisdiccional o administrativa; c) El “Tribunal Constitucional” refiere que la acción de cumplimiento no procede por: 1) El incumplimiento de deberes procesales, la exigencia en este caso de cumplimiento del procedimiento para la efectiva realización de “colaboro” eficaz directamente vinculados a un proceso o procedimiento; y, 2) El incumplimiento de potestades administrativas estrictamente “vinculas” a un procedimiento administrativo, que se vulneren derechos y/o garantías de orden constitucional, más allá del criterio de subsidiariedad; y, d) La acción de cumplimiento es improcedente porque la solicitud que trae la parte accionante obedece a un procedimiento propio de una cuestión “vincular” a un proceso principal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | III. La información que proporcione el colaborador debe permitir lo siguiente:
- II. El juez declarará extinguida la acción penal o suspenderá el proceso hasta que la colaboración prometida sea brindada, luego de lo cual declarará extinguida la acción penal.
- IV. Los criterios para aplicar los beneficios serán los siguientes:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este sentido, José Antonio Rivera Santivañez sostiene que: "se puede señalar que la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamient