SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
En este sentido, José Antonio Rivera Santivañez sostiene que: "se puede señalar que la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamient
Al respecto, la SCP 0449/2013 de 9 de abril, precisó que existen dos causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento: a) El incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) El incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo[3].
Consiguientemente, queda establecido que, al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento; toda vez que, en todo caso es la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados (entendimiento asumido en la SCP 0376/2021 de 24 de agosto) (el resaltado nos pertenece).
III.2. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
La SCP 0051/2020-S1 de 13 de julio, señaló lo siguiente:
En general, no procede la acción de cumplimiento para pedir el cumplimiento de normas procesales, así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: “...la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate"[4].
Por otro lado, estableció que debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para los actores para que mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos recursos específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados los mismos, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
La SC 1294/2011-R de 26 de septiembre, acotó al anterior entendimiento que la acción de cumplimiento, podría desnaturalizarse si se emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso; por lo que, únicamente se lo podrá utilizar para invocar y/o exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Norma Suprema y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial [5].
III.3. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento respecto de otras garantías constitucionales
La SC 0049/2014 de 3 de enero, reiterada por la SCP 0376/2021-S1 de 24 de agosto, recogió la jurisprudencia constitucional en cuanto al objeto y ámbito de su protección y señaló que:
Respecto al ámbito de protección de la presente acción en diferenciación con el ámbito de protección de otras garantías constitucionales, la referida SC 1312/2011-R ha señalado que: '…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa' (las negrillas fueron añadidas).
Debe precisarse que existen dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, como el incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. Por lo que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existen partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que es en estos casos la acción de amparo constitucional, resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, es decir, que la acción de cumplimiento, procede en caso de existir incidencia en una colectividad” (el resaltado nos pertenece).
Con los mismos alcances la SCP 2571/2012 de 21 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, expresó al respecto lo siguiente:
“La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos”.
III.4. Supuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento
Asimismo, la SCP 0049/2014 de 3 de enero, reiterada entre otras por la, SCP 0376/2021-S1 de 24 de agosto, refiriéndose a los presupuestos de improcedencia de la acción de cumplimiento previstos en el art. 66 del Código Procesal Constitucional, señaló que:
Los casos de improcedencia de la acción de cumplimiento, están normados por el Código Procesal Constitucional (CPCo) así el art. 66 de la citada norma legal establece que:
“La acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular;
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido;
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada;
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional;
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional
con la intención de
exigir la aprobación de una Ley”
(sic) (el resaltado nos
pertenece).
De la norma glosada se colige que, para viabilizar la acción de cumplimiento, debe descartarse en primer término que la solicitud de cumplimento pretendida, no sea posible a través de las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular; además tendrá que verificarse si el accionante demostró documentalmente los reclamos previos a la interposición de la acción que hubiese efectuado ante la autoridad demandada exigiendo el cumplimiento del deber omitido.
Por otra parte, el cumplimiento que se pretende, de ninguna manera podrá ser de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada; tampoco emergerá de proceso o procedimientos propios de la administración, cuya vulneración de derechos y garantías debe ser reparada por la acción de amparo constitucional (las negrillas fueron añadidas).
Finalmente, no procederá la acción de cumplimiento para exigir a la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de una ley.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la parte accionante alega el incumplimiento de la Ley 1390 en su art. 5 que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el DS 4757 de 13 de julio de 2022, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz en su art. 15.I; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la AJAM, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el CUD 201102012102902, habiéndose acogido al Programa de Colaboración Eficaz a objeto de cooperar en la investigación, fue suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en el proceso penal- y el ahora accionante -denunciado-, que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso; empero, pese a solicitar en reiteradas oportunidades que se cumpla con la citada normativa, la autoridad fiscal no consideró la misma, entorpeciendo el procedimiento de colaboración eficaz, poniendo en sobre aviso a los coimputados a efectos de que tomen recaudos; además, toda la documentación, notas y memoriales concernientes a la referida colaboración fueron añadidos al cuaderno de investigación, siendo expuesto como colaborador eficaz.
Identificado el objeto procesal, que converge en el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1390, que incorpora el art. 35 Bis en la Ley 004 y el art. 15.I del DS 4757, que aprobó la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz.
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que habiéndose suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz de 23 de noviembre de 2021, entre Vladimir José Poma Yampari -ahora accionante- y Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 035/2021 de 1 de diciembre, Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional remitió dicho Acuerdo a Manuel Saavedra Saavedra, “FISCAL DE MATERIA ESPECIALIZADA EN PERSECUCIÓN DE DELITOS DE ANTICORRUPCIÓN, LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra el ahora accionante, por los ilícitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso signado con el CUD 201102012102902 (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, mediante escritos de 7 de septiembre, 18 y 28 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad Fiscal que en estricto cumplimiento del art. 5 de la Ley 1390 se dé curso al retiro de acusación, por haberse acogido al Programa de Colaboración Eficaz y presentado el indicado Acuerdo (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
De igual manera, a través del memorial 201102012102902 de 11 de enero de 2023 -aprobado por Ciudadanía Digital-, dirigido a la “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN, LGI Y DELITOS TRIBUTARIO Y ADUANERO” (sic), el accionante “SOLICITA SE DE CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE COLABORACIÓN” (sic), refiriendo que de manera voluntaria solicitó al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, acogerse a lo dispuesto en la Ley 1390 a fin de coadyuvar con la investigación de los hechos dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la AJAM por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso signado con el CUD 201102012102902 y habiéndose llegado a suscribir el Acuerdo de Colaboración Eficaz de 23 de noviembre de 2021, solicitó “…A SU AUTORIDAD CUMPLIR EN VIRTUD DE SU COMPETENCIA, CON EL MANDATO CLARO, EXPRESO, SIN CONDICIONANTES Y VIGENTE, QUE ESTÁ ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO I DEL ART. 15 DE LA GUÍA DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA COLABORACIÓN EFICAZ APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 4757 DE 13 DE JULIO DE 2022, que dispone: ‘I. Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito un Acuerdo de Colaboración Eficaz y que se requerirá su presencia en la audiencia de aprobación’” (sic); además, indicó que en el proceso especial de Colaboración Eficaz rige el principio de informalismo, el cual prevé que el mismo se llevará a cabo de manera eficiente, sin ritos excesivos que atenten contra la eficacia de las medidas adoptadas; y, el Otrosí 1.-, solicitó encarecidamente se dé observancia al principio de confidencialidad que rige el citado procedimiento especial (Conclusión II.7); mereciendo el decreto de 12 de enero de 2023, por el cual Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, dispuso que “en atención al memorial que antecede se tiene presente, se considerara conforme a los datos del proceso siempre y cuando corresponda en derecho” (sic) y al Otrosí 1.- “Se tiene presente” (Conclusión II.8).
Al respecto la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3 y III.4 de este fallo constitucional, señala que la acción de cumplimiento por mandato del art. 66.4 del CPCo, no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de Amparo Constitucional”; de igual manera, entre las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, estableció que ante la existencia de un proceso judicial en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento; toda vez que, en todo caso es la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados; por lo que, la presente acción de defensa no procederá en procesos judiciales en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
En el caso de autos, se tiene que dentro de un proceso penal seguido contra el ahora accionante por el Ministerio Público a instancia de la AJAM, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, caso asignado con el CUD 201102012102902, el prenombrado suscribió el Acuerdo de Colaboración Eficaz, entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -parte denunciante en la indicada causa- y su persona -denunciado-, que fue puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público, significando que existiendo un proceso judicial la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales corresponden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; asimismo constituyendo una causal de exclusión que imposibilita la activación de la acción de cumplimiento.
De esta forma, la tutela pretendida por la parte accionante no puede ser acogida por la justicia constitucional; ya que, al existir una causa penal, se constituye en una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme al razonamiento expuesto precedentemente.
CORRESPONDE A LA SCP 0311/2024 (viene de la pág. 18).
De lo expuesto, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción constitucional-procesos constitucionales en Bolivia, Grupo Editorial Kipus, Tercera edición, 2011, p. 457
[2]Andaluz Vegacenteno, Horacio, "El objeto de la pretensión en la acción de cumplimiento", La Gaceta Jurídica, La Razón. En: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/
objetopretension-accion-cumplimiento_0_1576642407.html
[3]La SCP 0449/2013 en su F.J. III.1 señaló que: “…la jurisprudencia constitucional ha delimitado dos causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento: ‘a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados’ así lo entendió la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre
[4]La SCP 0449/2013 en su F.J. III.1.9., argumentó lo siguiente: “…de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE)”
[5]La SCP 1294/2011-R en su F.J. III.2 señaló que: “Ahora, también es necesario precisar y aclarar una posible controversia, ya que el texto constitucional, no puntualiza si esta acción se podrá dirigir contra resoluciones judiciales o sólo contra actos de la administración pública, tal como es concebido en la doctrina internacional; respondiendo a tal cuestionamiento, que esta acción, podría desnaturalizarse si se emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso, en ese entendido, al buscar la acción de cumplimiento una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y servidores públicos o autoridades públicas, este recurso únicamente se podrá utilizar para invocar, para exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Ley Fundamental y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial, pues para ello se encuentran establecidos otras acciones constitucionales, tales como la acción de amparo constitucional, acción de libertad, protección de privacidad y acción popular
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | III. La información que proporcione el colaborador debe permitir lo siguiente:
- II. El juez declarará extinguida la acción penal o suspenderá el proceso hasta que la colaboración prometida sea brindada, luego de lo cual declarará extinguida la acción penal.
- IV. Los criterios para aplicar los beneficios serán los siguientes:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este sentido, José Antonio Rivera Santivañez sostiene que: "se puede señalar que la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamient