SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2024-S3
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal, por memoriales presentados el 8 y 17 de mayo de 2024, cursantes de fs. 1257 a 1274 y 1277 a 1280 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un trámite de saneamiento absolutamente irregular que no fue difundido en el área que comprende el polígono a sanearse en el que debían realizarse las pericias previas de campo con la finalidad de proceder al relevamiento de información de gabinete, la anterior dueña de las propiedades San Silvestre y Osiñeca, no tuvo conocimiento de la presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y tampoco fue citada a participar de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) de dichas tierras, situación que derivó en la emisión de una resolución final de saneamiento arbitraria, incongruente e incompleta, como es la Resolución Suprema (RS) 230390 de 24 de diciembre de 2008, que anuló los títulos ejecutoriales de las dos propiedades mencionadas, haciéndolas figurar en el sistema informático del INRA como “…área fiscal en parte y aérea sin saneamiento en otro…” (sic), resultado totalmente contradictorio con el objeto y finalidad del citado trámite de acuerdo con lo previsto por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, ya que la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario en el área rural debe concluir con el reconocimiento de dicho derecho y/o posesión, o la declaración de tierra fiscal a nombre del INRA para su inscripción en el registro de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) e inclusión en un mapa base de conformidad al art. 345 del Reglamento de la LSNRA -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-.
A efecto de revisar los derechos otorgados por el Estado durante la vigencia de la Reforma Agraria (1953 a 1992) se encomendó al INRA el trámite de saneamiento con la finalidad de anular o confirmar los títulos de propiedad considerando dos factores: la existencia de vicios de nulidad y el cumplimiento de la FES, actividades que se encuentran interrelacionadas y debidamente reglamentadas por los arts. 169, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 182, 187, 213 al 218 del Reglamento de la LSNRA -DS 25763 de 26 de junio de 2000 (vigente en su momento)-.
El derecho propietario de las propiedades San Silvestre y Osiñeca, tiene origen en procesos de dotación separada, realizados por Humberto Jiménez Peña, quien fue dotado con la propiedad Osiñeca de 2 474.1230 ha según Título Ejecutorial (346562) 056633 de 4 de julio de 1966 y Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, dotada con la propiedad San Silvestre de 2 506.7500 ha, según Título Ejecutorial 681545 de 14 de septiembre de 1976, ambas propiedades que a la fecha de las pericias de campo pertenecían a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, quien se dedicó a la actividad ganadera de carácter extensivo en resguardo del Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz y al tomar conocimiento de la presencia del INRA en una parte de sus propiedades, por intermedio de su hija, el 10 de mayo de 2002, se apersonó y presentó al INRA la documentación que acreditaba su derecho propietario, calidad de productora ganadera, registro de marcas de ganado de diciembre de 1986, actualizado el 16 de mayo de 2002 y compras de 150 vacunas contra la fiebre aftosa el 7 de mayo de 2001, lo que derivó en una inspección de la propiedad San Silvestre el 6 de junio de 2002, verificándose las mejoras en la transición del sistema extensión a semi extensivo, personal asalariado, 40 cabezas de ganado bovino de un total de 250, atajos y mejoramiento de alambrados, documentación que no fue considerada a los efectos de la declaratoria de FES, por su extemporáneo apersonamiento.
Revisados los antecedentes de las resoluciones operativas de saneamiento se advierte que, el trámite de saneamiento en el Polígono 001 de las provincias Velasco, Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz comenzó en vigencia del DS 25763 y concluyó en vigencia del DS 29215, iniciándose las actividades de relevamiento de información en gabinete el 18 de agosto de 2000, para culminar el 17 de octubre de 2021, 14 meses después, sin que se hubiesen identificado los expedientes y títulos agrarios de los predios San Silvestre y Osiñeca; iniciada la Campaña Pública por el INRA mediante avisos radiales en un medio de frecuencia modulada entre el 11 al 16 de octubre de 2021, no se realizó actividad alguna para cumplir las ocho actividades previstas, procediendo a citar mediante cédula sentada el 21 de marzo de 2022, a la entonces propietaria Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, en presencia de una autoridad, el Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco, Humbelino Vaca Tomichá, quien actuó como testigo; no obstante, los predios que debían sanearse no se encontraban en dicho municipio sino en el de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos, ambos del departamento de Santa Cruz, notificación que tenía como finalidad su apersonamiento y que se cumplan con las pericias de campo, a desarrollarse el 22 y 23 del mismo mes año, ante la ampliación del plazo de saneamiento publicada el 27 de ese mes y año, la cual fue dada a conocer cuatro días después de la presencia del INRA en la propiedad San Silvestre.
Producto de la citación en presencia de un testigo ajeno a la zona, se elaboró el Acta de Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, afirmando que realizado un recorrido por el predio San Silvestre de 2 506.7500 ha, se verificó la inexistencia de actividad productiva, sin que se hubiesen desarrollado las pericias de campo al considerarla abandonada; puesto que no se contaba con la presencia de la propietaria ante la incorrecta notificación que no cumplió el objetivo de dar a conocer que se efectuaría dicho actuado, advirtiendo que el INRA no dio cabal cumplimiento a las disposiciones reglamentarias que garanticen difusión, transparencia y participación de las personas que tienen derechos agrarios, actitud que continuó hasta la emisión de la RS 230390, que anuló el derecho propietario de la propiedad San Silvestre y Osiñeca con la que fueron notificados de forma contraria a la norma, notificación que anulada, permitió impugnar el proceso de saneamiento simple de oficio, al desconocer el contenido de la carpeta que el INRA ocultó de forma permanente; decisión contra la que se formuló demanda contenciosa administrativa, pronunciándose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 de 4 de diciembre, por las Magistradas hoy accionadas la cual vulneró el derecho al debido proceso de en sus elementos de:
a) Valoración integral de la prueba, refiriendo: 1) Respecto del aviso público del INRA, las Magistradas hoy accionadas no advirtieron que el mismo se limitó a reiterar las fechas de las pericias de campo y de la Campaña Pública, sin considerar lo previsto por el art. 172.I del DS 25763, pues su sola publicación no constituye ni comprende el conjunto de actividades mínimas de la Campaña Pública que debía realizar; 2) Sobre el certificado de la Radio Juan XXIII, no observaron que no se adjuntó el aviso o comunicado que leído del 11 al 16 de octubre de 2001, en una emisora radial de frecuencia modulada y no onda corta, ubicada en San Ignacio de Velasco y no en una radio de San José de Chiquitos, ambos del departamento de Santa Cruz, que es la jurisdicción donde se encuentran ubicados los predios San Silvestre y Osiñeca, difundiéndose la Campaña Pública en el área local de una jurisdicción distinta a la que se ubican los predios, impidiendo a quien era su propietaria en aquel entonces tomar conocimiento oportuno de la presencia del INRA y la ejecución del proceso de saneamiento, inobservando el art. 172.I del referido Decreto Supremo; 3) La citación a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez con la nota de 21 de marzo de 2002, indica como lugar el municipio de San Miguel de Velasco y no San José de Chiquitos, advirtiéndose de la nota marginal, la diligencia de notificación mediante cédula en la que suscribió como testigo de actuación un vecino del lugar con el sello de Corregimiento San Rafael, sin acompañar fotografía; y, 4) El Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, indicó que se constituyeron por segunda vez en la propiedad San Silvestre sin que persona alguna se hubiere apersonado a la misma, que no identificaron ninguna actividad productiva, situación de la que participó el mismo testigo, por ser vecino del lugar y autoridad local en su calidad de Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco del citado departamento, Humbelino Vaca Tomichá; empero, revisada dicha prueba las Magistradas hoy accionadas no advirtieron que el testigo y vecino que firma, no es del municipio de San José de Chiquitos, pretendiendo desvirtuar la denuncia de falta de publicidad y difusión del saneamiento con una revisión incompleta y arbitraria de la prueba, cuando la anterior propietaria no tuvo conocimiento de las pericias de campo y saneamiento agrario, desestimando también el argumento referido a la Carta de Citación, notificada mediante cédula y diligenciada en presencia de un testigo, vecino y autoridad del lugar, que no fue correctamente practicada al infringirse la norma contenida en el art. 46 del DS 25763, ya que debió ser cumplida en el domicilio de la interesada en presencia de un testigo del municipio de San José, provincia Chiquitos y no en el municipio de San Rafael de la provincia Velasco ambos del mencionado departamento, en presencia del testigo que era vecino y autoridad del lugar, el Corregidor de San Rafael, habiendo generado el INRA indefensión pues no se tuvo conocimiento oportuno del proceso administrativo de saneamiento.
b) Indebida aplicación de la ley, ya que en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 cuestionada se expresa una confusión sobre la publicación de la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 y el aviso radial que en sí constituye la ejecución de la Campaña Pública, al tener un contenido y tiempos distintos; pues por una parte, la citada Resolución Instructoria constituye un acto administrativo emitido por el Director Departamental del INRA, por el que comienza de manera formal el trámite de saneamiento y señala la fecha de su inicio; por otra parte, el aviso radial comprende el conjunto de actividades de difusión e información orientada a garantizar la participación de los titulares de los derechos agrarios, actividades de saneamiento que están destinadas a cumplir con el art. 172.I del DS 25763; actividad omisiva que refirieron encontraba su fundamento en la supuesta aplicación analógica de los arts. 170 y 172.1 de dicho Decreto Supremo, vulnerando la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, pues los actos iniciales que autorizan comenzar el proceso de saneamiento, son distintos a los actos de la Campaña Púbica.
c) Ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, con relación a la denuncia de relevamiento de información en gabinete, aspecto que vulnera el derecho a la propiedad privada y los deja en indefensión; en la demanda contenciosa al denunciar el incumplimiento del art. 171 del DS 25763, al no identificar los títulos ejecutoriales de los predios San Silvestre y Osiñeca; empero, sobre todo ante la inexistencia del croquis predial, documento obligatorio y respecto al que las Magistradas hoy accionadas no efectuaron ningún razonamiento como establece la SCP “0197/2019-S4”; vulnerando también el derecho a la aplicación objetiva de la ley y a la tutela judicial efectiva, al pretender justificar en el citado Fundamento Jurídico III.1., la inexistencia de información que el INRA debió obtener en el campo, como ser la ubicación geográfica, superficie, límites de las tierras y verificación de la FES, discriminando áreas que cumplían o incumplían con el art. 173 incs. a) y c), aspectos que el INRA observó en el “Informe de 2017”; por lo que al evidenciar el abandono de las propiedades San Silvestre y Osiñeca se aplicó el art. 174 del DS 25763 como si dicha disposición legal liberaría al INRA de identificar ubicación y posición geográfica que exige el art. 173 inc. d) concordante con el art. 345, ambos del mismo Decreto Supremo que dispone que como resultado del proceso de saneamiento se reconoce la condición de tierras fiscales que deben ser registradas en la Oficina de DD.RR. a nombre del INRA y plasmarse en el mapa base, razonamiento con el que se desestimó algunos de los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, cuando el abandono se debió a la ausencia de la propietaria en San Silvestre el día 23 de marzo de 2002, por un error de difusión de la Campaña Pública y una citación viciada de nulidad, pues luego de tomar conocimiento se apersonó y acreditó su derecho propietario sobre ambos predios y la existencia de ganado bovino, sus registros de marca y certificado de compra de 150 dosis de vacunas.
I.1.2. Derecho garantía y principio supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituya el derecho al debido proceso en los elementos descritos, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 de 4 de diciembre y se ordene emitir nueva sentencia con base en las disposiciones reglamentarias de saneamiento, previa la audiencia de ley, cuya fecha sea fijada en tiempo prudente para diligenciar todas las citaciones y notificaciones a realizarse en otros departamentos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 1398 a 1410 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Soraya Alicia Céspedes Moreira, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, por memorial de 5 de junio de 2024, cursante de fs. 1374 vta. a 1375, se apersonó aclarando que asumió la titularidad y se encuentra ejerciendo funciones en el citado Tribunal ante la decisión asumida en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, posterior renuncia de dos de las Magistradas a dicho Tribunal y la convocatoria que le efectuó de su Presidente, Gregorio Aro Rasguido; encontrándose conformando la Sala Especializada Segunda desde el 7 de mayo de 2024, que es presidida por la coaccionada, lo que evidencia que no suscribió la cuestionada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023; empero, que estará a las resultas de lo que se vaya a decidir.
María Tereza Garrón Yucra, Magistrada del Tribunal Agroambiental en el informe cursante de fs. 1380 a 1383 vta. y en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) Los accionantes no refirieron cómo se vulneraron sus supuestos derechos, al no haber establecido el nexo de causalidad con los hechos, pretendiendo que se revisen actos y etapas procesales concluidas, inherentes y propias del proceso contencioso administrativo; ni señalaron cuáles serían los actos ilegales u omisiones indebidas, tampoco precisaron los puntos omitidos, ni indicaron en que consiste la carencia de fundamentación o insuficiente motivación, al haber efectuado una relación de hechos y actos de la demanda de nulidad de título ejecutorial sin precisar los puntos omitidos por el juzgador; ii) Pide se deje sin efecto una sentencia agroambiental, petición improcedente porque el medio de defensa constitucional no es una instancia más para pretender la revisión de una decisión judicial; iii) No se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria para afirmar que existió una indebida aplicación del art. 172.I, una interpretación incorrecta del art. 170, ambos del DS 25763, requisito sin el que no se pude revisar la labor de otros tribunales ni su decisión; y, iv) No resulta evidente que no se valoró el aviso público del INRA, el certificado de la Radio Juan XXIII, Carta de Citación e Informe de Campo, pues el edicto fue publicado el 27 de marzo de 2002, citándose a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez el 21 del mismo mes y año, para que se presente los días 22 y 23 de ese mes ya año; es decir, se la citó 6 días antes de la publicación del edicto, estableciéndose en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 la ejecución de las pericias de campo de 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, período en el que se citó a la nombrada, sin que corresponda considerar la publicación del edicto agrario de 27 del señalado mes y año.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal en audiencia señaló que: a) El 5 de octubre de 2021 se emitió la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 que fue debidamente publicada conforme exige el DS 25763, intimando a todas las partes, interesados, propietarios y beneficiarios o a cualquier persona que tenga algún interés apersonarse en el proceso de saneamiento; por lo que conforme el art. 170 de ese Decreto Supremo se procedió a notificar a todos los interesados mediante edicto y publicación por radio, prueba que fue debidamente valorada por el Tribunal Agroambiental, tal cual sucedió con la resolución ampliatoria de Información de Campo de 19 de marzo de 2002, norma que no establece una notificación personal, como se dio en el caso, procediéndose de esa manera al verificar que la vivienda estaba quemada y abandonada, y en presencia de una autoridad del lugar como testigo de actuación; y, b) Ese proceso se llevó adelante bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, no bajo la modalidad de pedido por parte, identificándose en el Informe de Gabinete los antecedentes agrarios del título ejecutorial sobre el que recae el área de saneamiento, aspectos que no son suficientes para el reconocimiento del derecho propietario, al ser indispensable cumplir con la FES, lo que no se demostró al encontrarse el predio abandonado, sin actividad ni FES.
Luis Alberto Arce Catadora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante legal por informe de 5 de junio de 2024, cursante de fs. 1390 a 1393 vta. Manifestó que: 1) La Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, dispuso el inicio del proceso de saneamiento e intimó a todo interesado apersonarse a la realización de la Campaña Pública, ampliándose el plazo de las pericias de campo por Resolución Administrativa (RA) DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002, actos administrativos que por ser de interés general fueron notificados mediante edicto de prensa en un medio de circulación nacional como es el periódico “El Nuevo Día” y difundidos en la radioemisora Juan XXIII cumpliendo el art. 170 del DS 25763 (vigente en ese momento); 2) Verificada la publicación del edicto y la difusión del aviso, se advierte que se dio publicidad a la ejecución del proceso de saneamiento en el área del Polígono 001, cumpliendo el INRA con la difusión de la referida Resolución Instructoria conforme dispone el art. 172.I y II del DS 25763, habiéndose practicado la notificación a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, ante la información de las autoridades del lugar respecto de la existencia de una vivienda quemada y abandonada, con el objetivo de que se presente en su propiedad los días fijados para desarrollar las pericias de campo, notificación en la que participó una autoridad del lugar para dar fe del acto sin que se evidencia vulneración al principio de publicidad previsto por el art. 76 de la LSNRA, ni al de transcendencia, ya que no se le causó indefensión, sin que el Tribunal Agroambiental hubiere incurrido en confusión al momento de interpretar la norma, entonces las pericias de campo se realizaron conforme el art. 173.I del indicado Decreto Supremo; y, 3) No se estableció el nexo de causalidad entre lo acusado respecto al incumplimiento u omisión en la identificación de los títulos ejecutoriales, situación que lo dejó en estado de indefensión, ni se motivó la razón por la que se estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada, más aun si el Acta de 10 de mayo de 2002, que cursa en antecedentes del proceso de saneamiento refiere que se recepcionó el Título Ejecutorial 681545 con antecedente agrario 36309 San Silvestre emitido a nombre de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez y el Título Ejecutorial 346562 con expediente 9354 Osiñeca extendido en favor de Humberto Jiménez Peña, los que sí fueron evaluados conforme el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de igual año, documentos que al encontrarse con vicios de nulidad relativa y ante el incumplimiento de la FES fueron declarados nulos mediante la Resolución Final de Saneamiento, luego del Relevamiento en Gabinete, de la identificación de los títulos ejecutoriales, el análisis del Informe de Campo de 19 de mayo de 2002 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, conforme al art. 171 inc. a) del DS 25763. Solicitó se deniegue la tutela.
Santos Condori Nina, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante su representante legal, en audiencia expresó que: i) Los accionantes están utilizando los mismos argumentos que utilizaron dentro de la demanda contenciosa administrativa confundiendo la instancia constitucional con un Tribunal de casación; ii) La Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 fue publicada en el marco del art. 172 del DS 25763, iniciándose la Campaña Pública a través de la difusión y aviso en los medios locales del área de difusión y otros para asegurar el mayor conocimiento de antecedentes; resolución cuya ampliación también fue publicada en un periódico de circulación nacional el 27 de marzo de 2002; y, iii) El INRA no infringió el art. 172 del DS 25763, vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, habiéndose procedido a notificar a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez con el inicio del proceso de saneamiento, quien entonces aún estaba con vida en presencia del Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, Humbelino Vaca Tomichá; por lo que la propietaria asumió conocimiento del proceso el 21 de marzo de “2022”, sin que hubiere tenido la oportunidad de demostrar las mejoras dentro de su predio y la FES. Pidió se deniegue la tutela.
Marcela Jiménez de Belmonte a través de su representante legal, por intermedio de su abogado en audiencia indicó que, los nexos de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados fueron descritos ampliamente en el memorial principal y el de subsanación, procediendo a reiterarlos, ratificando su petitorio de que se les conceda la tutela y dejen sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023, para que la parte hoy accionada emita una nueva.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Pese a la notificación a la Procuraduría General del Estado con el exhorto suplicatorio, el 12 de junio de 2024 (fs. 1378 vta.), no cursa en antecedentes testimonio de poder que autorice la participación de la profesional abogada que ingresó y participó de la audiencia virtual, por lo que los argumentos expuestos no serán considerados.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 123/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 1410 vta. 1417 vta., concedió la tutela solicitada y como consecuencia dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023, a objeto que las Magistradas hoy accionadas dicten una nueva resolución, conforme los argumentos esgrimidos y la normativa atinente a la materia, sin imposición de costas ni multas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De Conformidad al art. 172 del DS 25763, el INRA cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, al verificarse la existencia de la publicación del edicto y la difusión del aviso público a través de los cuales se dio la publicidad necesaria al proceso de saneamiento en el áreas del Polígono 001, emitiéndose la Carta de Citación, actuado administrativo realizado el 21 de marzo de 2002, en el lugar donde se encontraba la vivienda, según el testigo, la propiedad San Silvestre; empero, al no encontrarse a persona alguna se dejó una copia en la puerta de ingreso en presencia de un testigo vecino del lugar, que resulta ser el Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por lo que consta que la autoridad administrativa citó a Mireya Dorado Vda. de Jiménez en su calidad de propietaria y poseedora del predio ubicado en el área de ejecución del saneamiento, con la finalidad de que se presente en el lugar donde se encuentra su propiedad los días 22 y 23 de ese mes y año, aspecto que fue cuestionado en la demanda contencioso administrativa, refiriendo el Tribunal Agroambiental que no existía ningún vicio al participar una autoridad del lugar, pero no del Cantón San Miguel sino del Cantón San Rafael; b) Se manifestó que no se debía considerar la segunda publicación del edicto realizada el 27 de marzo de 2002, al ser notificada personalmente seis días antes a su publicación, eludiendo resolver que en dicha notificación, fue partícipe una autoridad que no era del lugar, realizándose una valoración de la prueba de manera ilógica e irrazonable porque no se puede decir que estuvo presente una autoridad del lugar cuando pertenece a otro Cantón, correspondiendo a las Magistradas hoy accionadas exponer los fundamentos de hecho y derecho, evitando los edictos para indicar que se la notificó personalmente, actuado que también resulta ser cuestionable; y, c) Se demostró la vulneración a los derechos de los accionantes debido a los vicios procedimentales, aspecto que debe ser resuelto por las referidas Magistradas al no aplicar objetivamente la ley, valorado de forma inadecuada la prueba y no darle la posibilidad de defenderse.
En vía de complementación y enmienda, el Director Nacional a.i. del INRA hoy tercero interesado, a través de su representante legal, solicitó a la Sala Constitucional se complemente, primero, respecto a la notificación con la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 de inicio del proceso de saneamiento fue realizada conforme el art. “70” y ss. del DS 25763; y segundo, con relación a las pruebas presentadas fueron valoradas al momento del relevamiento de información en gabinete, habiendo procedido el Tribunal Agroambiental a anular los títulos ejecutoriales por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional señaló que la notificación personal a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez fue realizada en presencia de un testigo, el Corregidor del Cantón San Rafael cuando los predios San Silvestre y Osiñeca se encuentran en San Miguel; y, “…en la Sentencia Agroambiental Plurinacional 067/2023, dicen que se elude el segundo edicto del 27 de marzo de 2002, porque se habría notificado de manera personal a la ciudadana Mireya Dorado, entonces si están eludiendo esa publicación del edicto de prensa porque supuestamente existieran vicios…” (sic), sin que hubieren aclarado el supuesto vicio sobre la notificación personal, al no manifestar porqué resulta ser válida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: | I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán res
- Artículo 170.- (RESOLUCION INSTRUCTORIA)
- II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente.
- I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches,
- II. Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y co
- I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:
- II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas. | I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
- Artículo 214°.- (EXPOSICION PÚBLICA DE RESULTADOS) | Artículo 215°.- (INFORME EN CONCLUSIONES)
- V. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesa
- POR TANTO