SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2024-S3

Fecha: 29-Jul-2024

V.    Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesa


Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados”.

III.6.  Análisis del caso concreto 

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el proceso de saneamiento simple de oficio en el Polígono 001, iniciado en vigencia del DS 25763 y concluido en vigor del DS 29215, el INRA inició la Campaña Pública mediante un edicto de prensa y avisos radiales en un medio de frecuencia modulada entre el 11 al 16 de octubre de 2001, procediendo a citar el 21 de marzo de 2002, mediante cédula a la entonces propietaria Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, en presencia de un testigo, vecino del lugar y autoridad, el Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco, sin advertir que los predios objeto de saneamiento no se encontraban en dicho municipio sino en el de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos, ambos del departamento de Santa Cruz, notificación que tenía como finalidad su apersonamiento para el desarrollo de las pericias de campo que debían desarrollarse el 22 y 23 de marzo del mismo año, ante la ampliación del plazo de saneamiento que se publicó el 27 de igual mes y año; actuación irregular que derivó en la elaboración del Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, que indicó que realizado un recorrido por el predio San Silvestre, se verificó la inexistencia de actividad productiva al ser una propiedad abandonada, acto que se desarrolló en ausencia de la propietaria a quien no se le notificó adecuadamente, habiendo incumplido su objetivo la diligencia practicada, aspecto al que se suma la inobservancia del INRA a las disposiciones reglamentarias para garantizar la difusión, transparencia y participación de las personas con derechos agrarios en ese polígono, determinando se anule el derecho propietario de los predios San Silvestre y Osiñeca mediante la RS 230390 de 24 de diciembre de 2008, decisión contra la que se formuló demanda contenciosa administrativa pronunciándose la cuestionada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 de 4 de diciembre.

En ese sentido, con carácter previo corresponde conocer los argumentos expuestos por los accionantes al momento de formular la demanda contenciosa administrativa contra la RS 230390 (fs. 355 a 361, 366 y vta., 371 a 372 vta. y 539 a 541 vta.), referidos a:

1)    Vulneración de la publicidad y transparencia que provoca indefensión, si bien la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 en su segundo punto, dispuso en cumplimiento del art. 172 del DS 25763, realizar la campaña pública por polígono del 8 al 17 de octubre del 2001; el INRA no observó los parágrafos I y II de dicha disposición que garantizan el inicio de la campaña difundiendo avisos en medios locales, radio difusión y otros para asegurar su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes y afiches; y la libre participación de organizaciones sociales y gremiales existentes en el área de saneamiento para informar del proceso y coordinar su ejecución, por lo que no hubo suficiente publicidad ni difusión, vulnerándose el art. 76 de la LSNRA, privando de publicidad y transparencia el proceso.

2)    Vulneración al relevamiento de información de gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión, al inobservarse el art. 171 inc. a) del DS 25763, pues no se identificaron los títulos ejecutoriales emitidos antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los expedientes que les sirvieron de antecedentes, ya que los predios cuentan con los Títulos Ejecutoriales 681545 a nombre de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, expediente 36309 denominado San Silvestre y 346562 registrado a nombre de Humberto Jiménez Peña, expediente 9354, denominado Osiñeca, omisión que los dejó en total indefensión y que vulneró su derecho a la propiedad.

3)    Las pericias de campo se realizaron con vicios y vulneraciones, pues la RA DDSC SAN SIM 0019/2002, cuyo edicto se publicó en el periódico el 27 de marzo de 2002, y que amplía el plazo de ejecución de las pericias de campo en el Polígono 001, hasta el 25 de abril de 2002, no cuenta con informes técnico, legal ni base jurídica que la fundamente; a pesar que el 21 de marzo de ese año, Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez fuera notificada mediante cédula con el “Formulario Carta de Citación”, como propietaria del predio San Silvestre, para que se presente en el mismo el “22-23” de marzo de 2002 y se ejecuten las pericias de campo, en presencia del testigo Humbelino Vaca Tomichá, Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco, sin que exista sello y firma de funcionario del INRA que la practicó, citándola 6 días antes de la publicación del edicto, cuando lo primero era publicarlo y después citarla, infringiendo los arts. 170.II y III, 171 inc. a), 172.I, II y III del DS 25763, su derecho a la defensa, a la información y propiedad; en la etapa de pericia de campo, no se citó al control social local, no cursa acta de inicio ni cierre de pericias de campo menos de campaña pública, ficha catastral, libretas, reporte, ajuste de coordenadas Sistema de Posicionamiento Global (GPS), croquis predial, actas de conformidad de linderos ni citaciones, Formularios Cartas de Citación a los colindantes, como son los esposos Oliveira Vaca, que elaboraron una hoja manuscrita, como prevé el art. 173 incs. a) y c) del DS 25763.

Se observó la RA RA-SS 0282/2003 de 20 de agosto, que sin informe técnico repoligonó el Polígono 001 ubicado en las provincias Chiquitos, Ñuflo de Chávez y Velasco, todas del departamento de Santa Cruz, creando los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008, ocultando el resultado técnico de los predios San Silvestre y Osiñeca el que ya no pertenecería al Polígono 001 sino al 008; finalmente, las pericias de campo están fuera de plazo, pues a pesar de su ampliación hasta el 25 de abril de 2002, se ejecutaron de junio a agosto de ese año.

4)    En la Etapa de Evaluación de Gabinete, no fueron notificados con el Informe en Conclusiones del predio San Silvestre y Osiñeca de 5 de mayo y decreto de aprobación de 15 del mismo mes, no cursa plano producto de la evaluación ni Exposición Pública de Resultados.

5)    En la Etapa de Resolución Final, al reconocer el INRA vicios en la supuesta notificación con la RS 230390, volvió a notificar a los accionantes.

6)    A pesar que la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 dispuso la realización de pericias de campo del 18 al 25 de marzo de 2001, la publicación del edicto de prensa se realizó el 7 de octubre del mismo año y su difusión en la Radio Juan XXIII del 7 al 11 de ese mes y año, inobservando el art. 172.III del DS 25763 que establece que el plazo de realización de la Campaña Pública no sea menor a 10 días ni mayor a 30 días calendario, por área, constituyéndose en el predio recién el 23 de marzo de 2002.

7)    En cuanto a las pericias, informe y relevamiento de información de campo, expresaron que el Informe de Campo de 23 de marzo del 2002, es ilegal, al indicar el art. 175 del DS 25763 que concluidas las pericias de campo se informaran sus resultados; en el caso, esa pericia no se realizó, indicándose que se constituyeron en el predio San Silvestre en dos oportunidades, sin mencionar cual fue la primera vez, expresando que se verificó “…la existencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a otras actividades”, para luego contrariamente decir: “Evidenciando solo unos palos quemados que según testigos de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que esos predios se encuentran abandonados hace aprox. 10 años”; ingresando en más contradicciones cuando se indicó por ejemplo en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo del 2002, que Marcela Jiménez de Belmonte hoy tercera interesada, hija de la propietaria entregó documentos fuera del termino de ejecución de las pericias de campo, “…las que jamás se realizaron…” (sic), inobservándose el art. 173 de dicho Decreto Supremo, y que la propiedad de sus personas estaba abandonada, en contradicción con el Informe de Campo de 23 de marzo de igual año, que señaló la existencia de actividad agrícola y ganadera.

8)    La actividad que cumplen las propiedades San Silvestre y Osiñeca, es la ganadería desde 1986, por ello al margen de presentar documentos de propiedad de ambas, también se presentaron los registros de marca de ganado, uno, extendido el 12 de diciembre de 1986, y el otro, cursante “a fs. 119” a nombre de , Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, sobre 120 cabezas de ganado de la propiedad San Silvestre y, 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar, también del mismo predio, sin que sea válido cualquier estudio de imagen satelital de multitemporal sobre el ganado.

9)    No se llevó adelante la Exposición Pública de Resultados, cuyo objetivo es que los propietarios o poseedores informen los errores u omisiones cometidas, procediéndose a aprobar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002, por decreto de 28 del mismo mes y año, Informe con el que fueron notificados recién el 18 de septiembre de ese año, veinte días después de su aprobación, en contra los arts. 213 y 214 del DS 25763; por lo que realizadas las observaciones detectadas, las mismas no fueron atendidas.

10) Se elaboró un Informe en Conclusiones sesgado, sin fundamento, con una serie de irregularidades y datos erróneos.

11) La RS 230390 carece de congruencia, al anular los títulos ejecutoriales individuales de los predios San Silvestre y Osiñeca por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES y no disponer si se declara tierra fiscal, se adjudica a otra persona o tiene otro destino, desconociéndose su determinación. Pidió la nulidad de obrados hasta la emisión de la RA DDSC SAN SIM 0019/2002, inclusive, cursante a fs. 55, y se emitan resoluciones de ampliación de pericias de campo y reinicio de proceso de saneamiento para los citados predios.

12) A pesar que el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN 520/2017 de 4 de julio, señaló que no se encontró en la carpeta actas, libretas y planos que den referencia y la forma de los predios San Silvestre y Osiñeca, evidenciaron su sobreposición en un área de tierra fiscal y área sin saneamiento, habiendo indicado los Informes DDSC-SAN-INF 1150/2020 y Técnico Legal DDSC-SAN-INF 1403/2020, ambos de 15 de diciembre, que la mensura no figura en los datos del Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001) de 2 de agosto de 2002, pues: “…no se realizó la mensura de ninguna de las propiedades, procediendo tan sólo a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento” (sic).

Ante los argumentos expuestos por los demandantes -accionantes-, se procede a contrastar los agravios denunciados con lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023.

i)         Con relación a los puntos 1, 3, 6, 7 y 12

Los accionantes manifestaron que verificaron la publicación del edicto y difusión del aviso público por el que se dio publicidad a la ejecución del proceso de saneamiento en el área del Polígono 001, por lo que el INRA sí difundió la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, conforme dispone el art. 172.I del DS 25763; sobre la Carta de Citación expresaron que, se citó a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, en calidad de propietaria o poseedora de un predio el 21 de marzo de 2002, para que se presente en el lugar los días 22 y 23 de igual mes y año, en presencia del testigo del lugar, Humbelino Vaca Tomichá, Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por lo que no se advierte indefensión ni vulneración al principio de publicidad previsto por el art. 76 de la LSNRA, tal como refirió la parte actora, habiendo observado el INRA el art. 172.I y II del DS 25763.

No se generó indefensión a la parte demandante, pues al fijar la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, la realización de la pericias de campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, la notificación practicada a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, con la Carta de Citación el 21 de ese mes y año, se efectivizó 6 días antes de la publicación de la RA DDCS SAN SIM 0019/20202, ampliatoria del término para la realización de las pericias de campo hasta el 25 de abril de igual año, publicación que se efectuó mediante edicto, el 27 de marzo del mismo año.

Respecto a la publicación del edicto agrario el 7 de octubre de 2001. y su difusión, los demandantes -accionantes- solo indicaron que se incumplió el art. 172.III del DS 25763, sin señalar el perjuicio ocasionado; se observó el art. 170.II de dicho Decreto Supremo, pues la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 fijó el plazo y fecha del inicio de la Campaña Pública del 8 al 17 de ese mes y año, y de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002.

Con relación a la RA DDSC SAN SIM 0019/2002 que se hubiese emitido sin fundamento ni informe técnico legal alguno, no se advierte cuál el perjuicio que esta situación generó en la parte actora, por cuanto del contenido de dicha Resolución se constata que la explicación y justificación para ampliar el plazo de ejecución de las pericias de campo en el Polígono 001, se debió a los factores climatológicos, el difícil acceso al área y falta de recursos económicos; encontrándose similar justificación, ante la carencia de informe técnico, en la RA RA-SS 0282/2003, que resolvió repoligonizar el Polígono 001, aspecto que no es causal de nulidad, más si se considera que en la misma resolución se cita al Informe SAN SIM-CTF 504/03, aprobado por decreto de 19 de agosto de 2003, ya que el hecho de no cursar en antecedentes el informe legal, no significa que el mismo no exista.

Respecto a que no consta en el proceso de saneamiento citación al Control Social, acta de citación al beneficiario, acta de inicio ni cierre de Pericias de Campo, ni Campaña Pública, Ficha Catastral, Libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos ni sus citaciones, situación que determinaría la inobservancia del art. 173 inc. a) y c) del DS 25763; las Magistradas hoy accionadas indicaron que el INRA consideró lo previsto por el art. 174 de dicho Decreto Supremo y el acápite 4.4.2.5. de la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, que textualmente indica: “De existir indicios sobre predios con mejoras (sin presencia del interesado, o estando presente niegue la mensura), fiscales o abandonados sin límites, superficie o colindancias conocidas, se deberá elaborar un Informe de Campo en el que se haga constar dichas circunstancias y ser suscrito por el Encuestado conjuntamente un testigo de actuación o Autoridad del lugar; asimismo, será necesario que dicha actuación sea coordinada con los encargados del trabajo técnico” (las negrillas fueron agregadas), marco legal que permitió al INRA no realizar la mensura del predio ni levantar la Ficha Catastral; por lo que no se cuenta con libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, ni las citaciones extrañadas por la parte actora, tomándose una coordenada de referencia para identificar el área del polígono de saneamiento conforme se tiene registrado en el formulario de Carta de Citación en el que se indicó: “En coordenada=N=8097645 y E=728437”.

Añadieron que tampoco se advirtió el incumplimiento del art. 173 incs. a) y c) del DS 25763, como se acusa la parte actora, pues el Informe de Campo el 23 de marzo de 2002, el INRA indicó que: “…realizado un reconocimiento por el área que se nos señaló correspondería al predio ‘San Silvestre’ verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a estas actividades. Evidenciándose solo unos palos quemados que según testigo de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que ese predio se encontraría abandonado hace aproximadamente 10 años”; señalándose en el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN 520/2017 que al no encontrarse las actas de conformidad de linderos, libretas y planos, que den referencia y forma a los predios San Silvestre y Osiñeca, este se encontraría sobrepuesto a un “…Área Fiscal y Área sin Saneamiento…” (sic), acorde con los Informes DDSC-SAN-INF 1150/2020 y Técnico Legal DDSC-SAN INF 1403/2020, ambos de 15 de diciembre, que referían no haberse realizado la mensura.

Con relación a que el Informe de Campo, Informe Jurídico del predio San Silvestre y Osiñeca, y Acta de Aclaración cursarían en manuscrito, papel común rayado, sellado y firmado por el Corregidor de la zona, Humbelino Vaca Tomichá y no en los formularios oficiales del INRA; advirtieron que los mismos tenían la información necesaria y relevante para su posterior evaluación; por lo que, este hecho no podía ser motivo para anular la Resolución Suprema; de igual manera, indicaron que no era evidente que las pericias de campo se ejecutaron de junio a agosto de 2002, como se expresó, al haber establecer la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, su ejecución del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, por lo que efectuada la citación el 21 de igual mes y año, la información de campo se levantó el 23 de ese mes y año, dentro de la fecha. 

Sobre la falta de firma y sello del funcionario del INRA en la cédula de notificación con la Carta de Citación a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, de la que consta como testigo el Corregidor de San Rafael, manifestaron que se encontraría elaborada y suscrita por Edson Zapata, como Encuestador Jurídico del INRA, actuado que no es incongruente como acusa la parte actora.

Carece de relevancia referirse a las contradicciones del Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002, ya que de acuerdo al Acta de Recepción de documentos Marcela Jiménez de Belmonte, hoy tercera interesada, hija de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, se apersonó al INRA Departamental Santa Cruz a presentar documentación el 10 de ese mes y año, haciéndose notar que estaba fuera del término de ejecución de la pericia de campo, ese aspecto no desvirtuaba la inexistencia de mejoras e incumplimiento de la FES del predio San Silvestre y Osiñeca.

ii)       Respecto al punto 2, sobre la supuesta vulneración del relevamiento de Información en Gabinete

Si bien no se elaboró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete identificando los Títulos Ejecutoriales emitidos con base a los antecedentes agrarios 36309 San Silvestre y 9354 Osiñeca, esos antecedentes se consideraron, valoraron y analizaron en el Informe Circunstanciado de Campo Propiedad/Predio San Silvestre y Osiñeca de 19 de mayo de 2002 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, cumpliendo lo previsto por el art. 171 inc. a) del DS 25763, sin que existe trascendencia que amerite la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete.

iii)     De los puntos 4 y 9 de la Etapa de Evaluación en Gabinete y Exposición Pública de Resultados

Mediante decreto de 28 de agosto de 2002, en observancia de los arts. 213 y 214 del DS 25763, se aprobó el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Polígono 001) de 2 de agosto de 2002 y se dispuso ejecutar la Exposición Pública de Resultados, decisión con la que fue notificada Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez el 18 de septiembre de 2002; razón por la que mediante memorial presentado el 20 del citado mes y año, la parte demandante realizó observaciones al señalado Informe emitiendo el INRA el Informe en Conclusiones de 5 de mayo de 2003, dando respuesta a las observaciones y sugiriendo la ratificación del Informe observado, quedando así desvirtuada la aseveración realizada por la parte actora; por otra parte, tampoco se fundamentó ni motivó las razones por las cuales la falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 5 de mayo de 2003, su decreto de aprobación, el Informe Legal DGS 0868/2006 de 28 de noviembre y plano de la Evaluación les causarían perjuicio alguno; por lo que no se advierte vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso como se acusa.

iv)      Con relación a los puntos 5 y 11 relativos a la Etapa de Resolución Final de Saneamiento y la falta de congruencia de la RS 230390

Anulada la diligencia de citación por cédula de 3 de diciembre de 2009, efectuada a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, mediante la RA DDSC-UDAJ- 27/2021 se procedió a realizar una nueva notificación personal el 6 de enero de 2022, a Hermilo Jaime Zelada Justiniano en representación de Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez Dorado, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara -accionantes- y el 23 de febrero de 2022, a Marcela Jiménez de Belmonte hoy tercera interesada, todos en su calidad de herederos de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez; por lo que el proceso contencioso administrativo fue formulado dentro del plazo de 30 días, careciendo de asidero legal la afirmación de la parte actora de que no fueron notificados con esa Resolución.

Respecto de la falta de congruencia de la RS 230390, se advierte que la misma anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales 346562 y 681545, con antecedente en las Resoluciones Supremas 133719 y 179627 y sus respectivos expedientes agrarios de dotación 9354 y 36309, al establecer vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES en los predios Osiñeca y San Silvestre, otorgados en favor de Humberto Jiménez Peña y Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, de 2 474.1230 ha y 2 306.75 ha, respectivamente, sin que les corresponda pronunciarse o conminar al INRA sobre su declaratoria como tierra fiscal o a quien la debe dotar.

v)       Respecto al punto 8 referido a la actividad que cumple la propiedad San Silvestre y Osiñeca

En el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002, el INRA manifestó que realizó la verificación de mejoras de los predios continuos San Silvestre y Osiñeca, el 6 de junio de ese año, junto a Roberto Toribio Jiménez Dorado, hijo y apoderado legal de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, de acuerdo al Testimonio 122/2002 de 1 de igual mes, señalando que en el predio San Silvestre ‘“un lugar donde antes habría habido pasto sembrado, actualmente solo algunas señales del mismo, una choza recién construida, aproximadamente de 10 a 12 días, el lugar donde antes habría habido una casa actualmente nada, solo una pequeña pila de adobe, un corral recién construido, dos atajados los cuales se encuentran cubiertos de barbecho’” (sic); indicando respecto del predio Osiñeca que: ‘“lograron entrar por una senda reabierta hace pocos días, encontrando en el mismo una casa abandonada totalmente en deterioro y un atajado, un campamento donde se encontrarían trabajadores, para procurar la rehabilitación del predio”’ (sic); que el predio San Silvestre registra la verificación de 40 cabezas de ganado con diferentes marcas, adquiridas hace 10 a 12 días, que también habían “…traído 12 personas para realizar trabajo de limpiezas, alambrada, construcción de corral y casa, desmonte…” (sic), cursando fotografías de las mejoras, información de la que constató la inexistencia de actividad productiva e incumplimiento de la FES, sin que la presentación del Registro de Marca de Ganado y su Certificado acrediten por si solos la existencia de actividad ganadera; puesto que de acuerdo con el Informe Jurídico de 5 de junio de 2002, Lemirio Oliveira Lemes, vecino colindante indicó que “los Sres. Jiménez” ofrecieron comprar ganado, pero no se consolidó la venta, por lo que la parte actora no probó a través de medios idóneos que el predio San Silvestre y Osiñeca, hubiese tenido actividad ganadera desde 1986.

vi)      Con relación al punto 10 sobre el Informe en Conclusiones

El Informe en Conclusiones fue emitido en cumplimiento del art. 215 del DS 25763, después de que Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez fue notificada con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y que presentara sus observaciones por memorial de 20 de septiembre de 2002, las cuales se consideraron y respondieron en el Informe en Conclusiones que está fundamentado y motivado.

En conocimiento de los puntos denunciados como agraviados y la forma como fueron resueltos cada uno, luego del análisis realizado considerando la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, y en atención a que si bien la interpretación de la legalidad infra-constitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción sea ordinaria y administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional se ingresará a verificar la vulneración del debido proceso en los elementos indicados como vulnerados, al cumplir los accionantes con los presupuestos exigidos.

En ese sentido, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se ingresará a verificar la problemática fundamental o central del caso, para constatar si al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 se consideraron los argumentos expuestos en el memorial de la demanda contenciosa administrativa y si el análisis efectuado vulneró o no los derechos que se denuncian como infringidos a través de esta acción de defensa:

a)  La parte hoy accionada no observó que el INRA Departamental Santa Cruz incumplió los arts. 170.I y 172.I, II y III del DS 25763; puesto que si bien la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 fijó el plazo y fecha de inicio de la Campaña Pública del 8 al 17 de octubre de 2001, se limitó a realizar la publicación del edicto en el medio de prensa escrito “El Nuevo Día” y la difusión de los avisos radiales tal cual certificó la Radio emisora Juan XXIII de San Ignacio de Velasco del referido departamento (Conclusión II.1.), sin utilizar otros medios que aseguren su mayor conocimiento y difusión; situación similar sucedió con la RA DDSC SAN SIM 0019/2002, por la que se amplió el plazo de ejecución de las pericias de campo en el Polígono 001, hasta el 25 de abril de 2002, que fue socializada a través de la publicación del edicto en un periódico de circulación nacional el 27 de marzo de 2002 y difundida por la misma Radio emisora Juan XXIII (Conclusión II.3.), sin que tampoco se hubiese recurrido a otros medios de comunicación masiva que evidencien la realización de una Campaña Pública, cuyo término no podía ser menor a 10 ni mayor a 30 días calendario, por área.

Respecto a la difusión de los avisos en la Radio Juan XXIII se advierte que dicho medio de comunicación, presta sus servicios en San Ignacio de Velasco, capital de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, como se constata del documento extendido que refiere: “La Radio Emisora Juan XXIII, Certifica que el comunicado para los cantones de San Miguel, San Fermín, Villa Fátima, San José, Cerro Concepción y Concepción, DEL DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA SANTA CRUZ…” (sic), advirtiéndose que la frecuencia que posee solo llega a los cantones indicados, más no a la provincia Chiquitos o su capital San José de Chiquitos del citado departamento; no obstante que en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 se estableció que la ubicación del Polígono 001 comprendía la provincia Velasco, secciones Segunda y Tercera cantones San Miguel, San Fermín y Villa Fátima; provincia Chiquitos, secciones Primer y Segunda, cantones San José y Cerro Concepción; provincia Ñuflo de Chávez, sección Primera, cantón Concepción del mencionado departamento; por lo que era necesario que las Magistradas hoy accionadas observen que el INRA no llevó adelante una Campaña Pública de difusión adecuada dentro del indicado proceso de saneamiento en el Polígono 001, pues además del medio de prensa escrito -periódico El Nuevo Día- cuyo acceso resulta restrictivo en las provincias y cantones indicados, solo recurrieron a un medio de prensa radial de la provincia Velasco, más no de las otras dos - Chiquitos y Ñuflo de Chávez-, pues en dichos lugares debían haber realizado la difusión y socialización de la Campaña Pública por otros medios como son la radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes y afiches, para permitir a los propietarios, poseedores, subadquirentes y beneficiarios regularizar y perfeccionar su derecho propietario en el área rural con la finalidad de reconocer dicho derecho y/o posesión, o por el contrario, con el objetivo de su declaratoria de tierra fiscal para su inscripción en el registro de la Oficina de DD.RR. a nombre del INRA e inclusión en el mapa base.

Razonamiento que también conlleva la inobservancia del art. 47.I del DS 25763 que textualmente indica: “Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De igual forma se pudo constatar la omisión e incumplimiento del art. 172.I inc. f) del DS 25763 que prevé la: “Convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento, durante la campaña pública…”; al no existir prueba documental alguna a través del cual las organizaciones sociales del área objeto del proceso de saneamiento ubicado en el Polígono 001, hubieren sido convocadas para informar del proceso y coordinar su ejecución, ni tampoco se explicó los motivos por los que no se efectuó esa convocatoria en observancia de la publicidad y transparencia bajo la que debía desarrollarse el proceso de saneamiento.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y falta de fundamentación, motivación y congruencia conforme los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, aspecto que determina conceder la tutela solicitada.

b)  Tampoco observaron que el INRA Departamental Santa Cruz incumplió lo previsto en los arts. 170.II y III, 171 inc. a), 172.I, II y III del DS 25763, con relación al art. 46 inc. b) de dicha disposición, que establece la forma como debe practicarse una notificación para que sea considera válida, la que puede ser efectuada mediante cédula a fijarse en el domicilio de la persona y en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado quien firmará también la diligencia -sin la exigencia de que se trate de una autoridad-.

En el presente caso, conforme se puede advertir -con mucha dificultad- de la fotocopia simple cercenada de la Carta de Citación cursante a fs. 101 y 130, si bien dicha notificación cedularia se practicó en el domicilio de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, los accionantes refieren que el predio San Silvestre y Osiñeca, no se encuentra ubicado en la provincia Velasco sino en la provincia Chiquitos, como menciona la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023, tanto en su encabezado como en el numeral 1° de la parte resolutiva al indicar: “…dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 001, correspondiente al predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz…” (sic); aspecto que impidió a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez asumir conocimiento del inicio del proceso de saneamiento del polígono en el que se encontraban sus predios, evidenciándose que ese aspecto le generó indefensión para participar de manera activa y oportuna por sí o mediante apoderado del mismo, sin que hubiere podido presentar la documentación necesaria que se exigía u otra que consideraba importante para el reconocimiento de su derecho de propiedad agraria, pues a pesar de sentarse la diligencia de notificación cedularia de forma adecuada, esta incumplió su objetivo; por lo que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional: “Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos” (las negrillas y el subrayado son nuestros [SC 1193/2010-R de 6 de septiembre]).

Por lo referido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y falta de fundamentación, motivación y congruencia conforme los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2., III.3. y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo necesario restablecer los mismos concediendo la tutela solicitada.

c)   Habiéndose dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, la realización de las pericias de campo del 18 al 25 de marzo de 2001, plazo que se amplió sin respaldo legal alguno por RA DD SC SAN SIM 0019/02, hasta el 25 de abril de 2002; ante el apersonamiento de Marcela Jiménez de Belmonte hoy tercera interesada el 10 de mayo de 2002, en calidad de hija de la propietaria Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, el “Encuestador Jurídico” recibió documentación en fotocopias de los predios San Silvestre y Osiñeca (Conclusión II.6.), los que por una parte, no fueron considerados en el Informe Circunstanciado de Campo Propiedad Predio San Silvestre y Osiñeca de 19 de igual mes y año (Conclusión II.7.), por encontrarse “…fuera del término de ejecución de pericias de campo…” (sic [fs. 160]); empero por otra parte, sí fueron tomados en cuenta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001) de 2 de agosto de 2002 (Conclusión II.8.), el que manifestó que “…en virtud de la documentación descrita y la solicitud efectuada por la interesada, en fecha 06 de junio del año en curso se procedió a realizar una inspección en el área de ambas propiedades, habiendo podido evidenciar lo siguiente (…)

Sin embargo, dicha información es desvirtuada mediante Informe Jurídico de fecha 05 de junio de 2002 y Acta de Declaración de fecha 19 de junio de 2002, misma a través de las que Lemirio de Oliveira Lemes en calidad de colindantes de las propiedades ‘San Silvestre´ y ‘Osiñeca’ da a conocer…” (sic [fs. 170)].

Situación que evidencia que las pericias de campo continuaron realizándose en junio de 2002, cuando el plazo según lo referido por las propias Magistradas hoy accionadas había concluido el 25 de abril de 2002, por cuanto en la Sentencia cuestionada se puede evidenciar sobre este aspecto, en el subtítulo I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa, que detallaron y revisaron la siguiente documental:

I.5.13. De fs. 66 a 67, cursa Informe Jurídico de 06 de junio de 2002, del predio San Silvestre y Osiñeca, de propiedad de Mireya Dorado Vda. de Jiménez.

I.5.14. A fs. 68, cursa Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, indica que: “…Lemirio De Oliveira Lemes (…) colindante del predio ‘San Silvestre y Osieñca’ de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, señalando que el ofrecimiento de compra de ganado que realizó el hijo y apoderado de la última Sr. Roberto Toribio Jiménez Dorado, aproximadamente en fines del mes de mayo del presente año hasta la fecha no se consolido, declarando que el ganado mostrado en el predio San Silvestre y Osiñeca sigue siendo propiedad del Sr. Lemirio De Oliveira Linares e hijos”. 

I.5.15. A fs. 70, cursa Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, levantado el 07 de junio de 2002, en el cual se registra como mejoras vestigio de casa, choza, potrero (pastizal), corral abandonado, atajado I, atajado II, casa abandonada totalmente destruida, armazón de postes (toldos), atajado III.

I.5.16. De fs. 71 a 81, cursa Fotografías de Mejoras, de 06 de junio de 2002.

I.5.17. De fs. 82 a 119, cursa Acta de Recepción de Documentos, de 10 de mayo de 2002, mediante el cual se recepcionó documentos de la propiedad ‘San Silvestre y Osiñeca’,entre los cuales se tienen: fotocopia del Título Ejecutorial N° 681545 del expediente agrario N° 36309, emitido a favor de Mireya Vda. de Jiménez (fs. 83); fotocopia de Título Ejecutorial N° 346562, del expediente agrario N° 9354, emitido a favor de Humberto Jiménez Peña (fs. 86); fotocopia simple de Registro de Marca de 12 de diciembre de 1986 (fs. 98), en el cual se registra 120 cabezas de ganado y 4 de caballar; Testimonio de algunas piezas del expediente relativo al proceso voluntario de declaratoria de herederos, por el cual se declara herederos a Miyera Dorado Costaleyte de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de su esposo Humberto Jiménez Peña (fs. 106 a 111), Registro de Marca N° 45/2002 de 16 de mayo de 2002, que señala el registro de fierro de marca y la declaración de poseer 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar (fs. 119)…” (sic [fs. 14 y vta.]). 

En consecuencia, se constata la existencia de contradicciones en las actuaciones del INRA, las cuales fueron reiteradas por las Magistradas hoy accionadas en el texto de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 que pronunciaron, situación que vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y falta de fundamentación, motivación y congruencia conforme los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

De lo expresado, se constata que los agravios denunciados en la demanda contenciosa administrativa formulada por los accionantes, no fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023, lo que permite concluir que las Magistradas hoy accionadas vulneraron su derecho al debido proceso en los elementos indicados; por cuanto respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, se advirtió que los accionantes en la problemática expuesta brindaron la explicación necesaria que demostró el por qué resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente la valoración de la prueba realizada; identificó las normas que se aplicaron al caso y que fueron interpretadas de manera inadecuada; la omisión en la que incurrió la parte hoy accionada al momento de valorar adecuadamente la documental cursante en la carpeta de saneamiento, hoy expediente de amparo constitucional; indicó con argumentos claros y concretos las razones por las que consideraba no se valoró adecuadamente la prueba y la normativa que debía haberse observado para realizar un análisis adecuado de los argumentos que contenían la demanda contenciosa administrativa interpuesta, estableciendo además la relevancia constitucional a efecto de brindar la protección a sus derechos vulnerados.

De igual manera, se justificó las razones por las cuales se vulneró su derecho a la defensa, al no poder asumir conocimiento del proceso de saneamiento simple de oficio que se inició en las provincias que conformaban el Polígono 001 ubicado en las provincias Velasco, Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, lo que impidió que los accionantes asuman, participen y tengan conocimiento y acceso a los actuados y a impugnar de los mismos con igualdad de condiciones, conforme procedimiento preestablecido; por cuanto no tuvieron conocimiento de la intimación contenida en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, ni por los edictos de prensa publicados, por la difusión del comunicado en una radio emisora tampoco de la notificación cedularia con la Carta de Citación que les hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de contradicción, lo que determinó el pronunciamiento de una resolución de parte de la autoridad administrativa sin que los accionantes tuviesen la oportunidad de ser oídos, defiendan y protejan sus derechos.

Con relación a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, expuestas en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se pudo constatar que no se dio una respuesta a los agravios denunciados dentro de la demanda contenciosa administrativa, por cuanto ese elemento implica que las resoluciones administrativas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a todos los puntos demandados, con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, sin entrar en contradicciones como producto de la existencia de documentación discordante; aspecto al que debe sumarse que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad sea judicial o administrativa responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido; dicho de otra manera, entre los distintos considerandos y razonamientos, lo que permite concluir que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 vulneró el derecho al debido proceso por indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de los accionantes.

Otras consideraciones

Por otra parte, con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional corresponde expresar que la SCP 0997/2012 de 5 de septiembre expresó: [Tratándose de autoridades o funcionarios que ya hubiesen dejado los cargos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: SC 0107/2012 de 23 de abril, «…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: “…en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:

(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere’”»] (las negrillas nos pertenecen).

Por consiguiente, en atención a la jurisprudencia mencionada, corresponderá a la nueva autoridad convocada por el Presidente del Tribunal Agroambiental Plurinacional, que asumió funciones y forma parte de la Sala Segunda de dicho Tribunal, observar la presente determinación y cumplirla, conforme los alegatos expuestos precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.