SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2024-S3
Fecha: 29-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001 de 5 de octubre, el Director Departamental y el Jefe de Unidad SAN-SIM, ambos del INRA, declararon área de prioridad el Polígono 001 y resolvió en cumplimiento del art. 170.I del DS 25763, intimó a propietarios de predios, subadquirentes y poseedores acreditar su derecho y presentar el título ejecutorial, fecha y origen de su posesión, indicando su ubicación geográfica, límites, superficie y plano si es posible, ante el personal encargado del procedimiento de saneamiento, dentro del plazo perentorio e improrrogable a computarse a partir de su notificación con el edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo; instruyó observando el art. 172 del indicado Decreto Supremo, la realización de la Campaña Pública por polígono desde el 8 al 17 de octubre de 2001 y la Pericia de Campo prevista por el art. 173 de la misma norma, desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002 (fs. 84 a 89), edicto que fue publicado en el periódico “El Nuevo Día”, el 7 de octubre de 2001 (fs. 87 a 90).
II.2. Cursa Certificado de 16 de octubre de 2001; por el que la radioemisora Juan XXIII, indicó que el comunicado del Director Departamental del INRA, sobre mención, amojonamiento, recepción de documentos, solución de conflictos y verificación de la FES, fue emitido durante 7 días hábiles, del 11 al 16 de octubre de 2001, con 4 lecturas diarias (fs. 91).
II.3. Consta RA DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002, emitido por el Director Departamental a.i. y el Jefe de Unidad SAN-SIM, ambos del INRA; por el que no solo se amplió el plazo para la ejecución de las pericias de campo al interior del Polígono 001, hasta el 25 de abril de 2002, sino también la intimación para el apersonamiento al proceso de saneamiento de los propietarios, beneficiarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados ubicados en el área del Polígono 001 (fs. 93 a 94), certificando la radioemisora Juan XXIII que el edicto de dicha Resolución fue difundido del 9 al 14 de abril del mismo año (fs. 92), cursando dicha publicación en el periódico “El Nuevo Día” el 27 de marzo de ese año (fs. 95 a 96).
II.4. Mediante Carta de Citación de 21 de marzo de 2002, se puso en conocimiento de Mireya Dorado Vda. de Jiménez en su calidad de propietaria o poseedora, en observancia del art. 65 de la LSNRA, que se llevaría adelante el saneamiento simple de su propiedad agraria entre el 22 y 23 de igual mes y año, cursando la diligencia de notificación cedularia, en la misma fecha a las 11:37 horas, en presencia de un testigo, vecino del lugar, fijándose una copia en la puerta de ingreso del predio (fs. 101 a 130).
II.5. Cursan documentos ilegibles que refieren un Informe de Campo realizado el 23 de marzo de 2002, en cumplimiento de la diligencia de citación de 21 del mismo mes y año; un Informe Jurídico que indica predio Santa Maria; Informe Jurídico del predio San Silvestre de 6 de junio de 2002, croquis de ubicación del predio San Silvestre y Osiñeca, registro de mejoras y/o actividad productiva, fotografías de las mejoras y de la actividad productiva (fs. 102 a 119).
II.6. A través del Acta de Recepción de Documentos del 10 de mayo de 2002, se advierte que el “Encuestador Jurídico” recibió de Marcela Jiménez de Belmonte -hoy tercera interesada- hija de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, fotocopias simples de la propiedad San Silvestre, el Título Ejecutorial 681545 (individual), la RS 17962, expediente 36309, impuesto a la propiedad de bienes inmuebles urbano y rural 10002662, gestión 1996 y plano de propiedad; así como el Título Ejecutorial 133719 del predio denominado “Osiñeca”, plano de propiedad y pago de impuestos 10002178, gestión 1996 (fs. 120 a 126).
II.7. Consta el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002, elaborado por los Consultores Jurídico y Técnico, cuyas conclusiones refieren haberse procedido al llenado de actas técnicas y jurídicas sin oposición de la propietaria y colindante; la inexistencia de actividad productiva o infraestructura; que la propiedad se encuentra abandonada y que se contrató personal el 26 y 27 de mayo del mismo año, para la construcción de una choza y mensura de los predios San Silvestre y Osiñeca, sin haberse demostrado documentalmente la compra de ganado del “Sr. Oliveira” (fs. 159 a 163).
II.8. Mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001) de 2 de agosto de 2002, elaborado por los Supervisores Nacionales Técnico SAN SIM y Jurídico SAN SIM, ambos del INRA, en sus conclusiones y sugerencias refiere que ante el incumplimiento de la FES en la superficie que comprende las propiedades San Silvestre y Osiñeca de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, que es titular originaria del primer predio y derivada del segundo, pidiendo en aplicación de los arts. 218 inc. d) y 222 del Reglamento de la LSNRA se emita la resolución final de saneamiento disponiendo la nulidad de los títulos ejecutoriales individuales 681545 y 346562 a través de los cuales se dotó de dichas propiedades a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez y Humberto Jiménez Peña, se deje sin efecto los procesos agrarios de dotación 36309 y 9354, que son antecedentes de la emisión de los títulos ejecutoriales, con la consiguiente declaración de tierras fiscales de la superficie comprendida de 2 506,7500 ha de San Silvestre y 2 474,1230 ha de Osiñeca, que se notifique al Juez Registrador de la Oficina de DD.RR. para que se proceda a la cancelación de partidas de propiedad y gravámenes de los títulos ejecutoriales a ser anulados y se disponga la ejecución de la Etapa de Exposición Pública de Resultados (fs. 166 a 172); pronunciándose el Informe en Conclusiones de 5 de mayo de 2003, que sugiere se proceda a la ratificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001) de 2 de agosto de 2002 (fs. 178 a 180).
II.9. Por RS 230390 de 24 de diciembre de 2008, el Presidente Constitucional de la República, anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales 346562 y 681545, con antecedente en las Resoluciones Supremas 133719 de 23 de mayo de 1966 y 179627 de 18 de febrero de 1976 y los expedientes agrarios de dotación 9354 y 36309 al establecer vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES en los predios San Silvestre y Osiñeca, otorgados en favor de Humberto Jiménez Peña y Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, de una superficie de 2 474,1230 ha y 2 506,7500 ha, respectivamente, ubicados en el Cantón San Miguel, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, de conformidad con los arts. 166 y 169 de la CPE; 64, 66 y 67.II.1 de LSNRA ; 331.I inc. c) y 334 de su Reglamento (fs. 208 a 210).
II.10. Cursa Testimonio de algunas piezas procesales del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, declarándola heredera ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos de su esposo Humberto Jiménez Peña, fallecido el 7 de octubre de 1993 (fs. 324 a 326); Testimonio 761/2020 sobre aceptación de herencia ab intestato al fallecimiento de Mireya Dorado Vda. de Jiménez el 24 de enero de 20202 y declaratoria de herederos de Luis Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado, Martha Teresa Jiménez de Tavolara -hoy accionantes- y Marcela Jiménez de Belmonte ahora tercera interesada (fs. 328 a 333 vta.).
II.11. Se tiene Notificación Personal efectuada a los accionantes, el 6 de enero de 2022 (fs. 1179) y de Marcela Jiménez de Belmonte hoy tercera interesada, el 23 de febrero de igual año (fs. 1177); una vez notificados, por memoriales presentados el 4 y 23 de febrero de ese año, 10 y 30 de marzo del mismo año, los accionantes representados legalmente por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, formularon demanda contenciosa administrativa contra la RS 230390 de 24 de diciembre de 2008 (fs. 355 a 361, 366 y vta., 371 a 372 vta. y 539 a 541 vta.).
II.12. Consta Auto de 18 de marzo de 2022, por el que se admitió la demanda contenciosa administrativa (fs. 452 y vta.); posteriormente, por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA -hoy tercero interesado-, planteó incidente de nulidad pidiendo sea resuelto con carácter previo, aparejando la RA RA-AD 0015/2022 de 13 de mayo, que anulando el Informe Jurídico DDSC-SAN-INF 1416/2021 de 22 de septiembre -fs. 1159 a 1164- la RA DDSC-UDAJ 27/2021 de 27 de octubre -fs. 1169 a 1172- y las notificaciones personales de 6 de enero y 23 de febrero de 2022, dejó subsistente la notificación cedularia de 3 de diciembre de 2009, a los accionantes, con la RS 230390 (fs. 479 a 485 vta.); mereciendo el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022 de 28 de junio, que declaró probado el incidente de nulidad, anulando obrados hasta “fs. 318” y dispuso se rechace la demanda contenciosa (fs. 526 a 529 vta.); decisión que fue objeto de una acción de amparo constitucional que en revisión mereció la SCP 0341/2023-S4 de 29 de mayo, confirmando la concesión de la tutela solicitada, dejando sin efecto el indicado Auto Interlocutorio (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
II.13. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 067/2023 de 4 de diciembre, emitida por Elva Terceros Cuellar y Angela Sánchez Panoso, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se declaró improbada la demanda contenciosa formulada por los accionantes, representados en ese entonces por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, manteniendo firme y subsistente la RS 230390, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono 001, correspondiente a los predios San Silvestre y Osiñeca, ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (fs. 5 a 27).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: | I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán res
- Artículo 170.- (RESOLUCION INSTRUCTORIA)
- II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente.
- I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches,
- II. Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y co
- I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:
- II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas. | I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
- Artículo 214°.- (EXPOSICION PÚBLICA DE RESULTADOS) | Artículo 215°.- (INFORME EN CONCLUSIONES)
- V. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesa
- POR TANTO