SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2024-S1
Fecha: 03-Sep-2024
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconociendo que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; estableció:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)
a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
Artículo 19
Derecho a la salud
La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación.
Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social. Para hacer efectivo este derecho, los Estados Parte se comprometen a tomar las siguientes medidas:
a) Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación nacional y con los usos y costumbres.
b) Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable.
c) Fomentar políticas públicas sobre salud sexual y reproductiva de la persona mayor.
d) Fomentar, cuando corresponda, la cooperación internacional en cuanto al diseño de políticas públicas, planes, estrategias y legislación, y el intercambio de capacidades y recursos para ejecutar planes de salud para la persona mayor y su proceso de envejecimiento.
e) Fortalecer las acciones de prevención a través de las autoridades de salud y la prevención de enfermedades, incluyendo la realización de cursos de educación, el conocimiento de las patologías y opinión informada de la persona mayor en el tratamiento de enfermedades crónicas y otros problemas de salud.
f) Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles y transmisibles, incluidas aquellas por transmisión sexual.
g) Fortalecer la implementación de políticas públicas orientadas a mejorar el estado nutricional de la persona mayor.
h) Promover el desarrollo de servicios socio-sanitarios integrados especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que generan dependencia, incluidas las crónico-degenerativas, las demencias y la enfermedad de Alzheimer.
i) Fortalecer las capacidades de los trabajadores de los servicios de salud, sociales y socio-sanitarios integrados y de otros actores, en relación con la atención de la persona mayor, teniendo en consideración los principios contenidos en la presente Convención.
j) Promover y fortalecer la investigación y la formación académica profesional y técnica especializada en geriatría, gerontología y cuidados paliativos.
k) Formular, adecuar e implementar, según la legislación vigente en cada país, políticas referidas a la capacitación y aplicación de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, en relación con la atención integral de la persona mayor.
l) Promover las medidas necesarias para que los servicios de cuidados paliativos estén disponibles y accesibles para la persona mayor, así como para apoyar a sus familias.
m) Garantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos.
n) Garantizar a la persona mayor el acceso a la información contenida en sus expedientes personales, sean físicos o digitales.
o) Promover y garantizar progresivamente, y de acuerdo con sus capacidades, el acompañamiento y la capacitación a personas que ejerzan tareas de cuidado de la persona mayor, incluyendo familiares, con el fin de procurar su salud y bienestar.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
Asimismo, el art. 7.I de la Ley General de las Personas Adultas Mayores establece que las instituciones públicas y privadas brindarán trato preferente a las personas adultas mayores de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Uso eficiente de los tiempos de atención.
2. Capacidad de respuesta institucional.
3. Capacitación y sensibilización del personal.
4. Atención personalizada y especializada.
5. Trato con calidad y calidez.
6. Erradicación de toda forma de maltrato.
7. Uso del idioma materno
Por su parte, la Ley General de las Personas Adultas Mayores estipulo que:
Artículo 8°.- (Seguridad social integral) El sistema de seguridad social integral garantizará a las personas adultas mayores:
a. El acceso oportuno a las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, conforme a Ley.
b. El acceso a la salud con calidad y calidez.
c. La información sobre el tratamiento, intervención médica o internación, con el fin de promover y respetar su consentimiento.
III.3.Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la salud vinculado a su derecho a la vida; a una vejez digna con calidad y calidez humana; y, “a la protección y atención de manera prioritaria y especial en su condición de adulto mayor”; por cuanto, al haber acudido a la Caja Nacional de Salud debido a dolorosas molestias estomacales con sangrado, fue transferido al HIES Luis Uria De la Oliva para que el médico especialista realice la valoración correspondiente; no obstante, el 19 de octubre de 2022, al apersonarse a dicho Hospital para programar su consulta, pese a las quejas efectuadas, la ahora demandada programó su consulta para el 19 de enero de 2023, omitiendo considerar su estado de salud y su avanzada edad; por lo que, no tiene ningún diagnóstico de un especialista y por ende no realiza tratamiento alguno para aliviar su dolor, más aun cuando el sufrimiento que le aqueja lo deprime y desconcierta, debido a que si su cuadro de salud empeora, generaría una situación irremediable e irreparable al llegar a fallecer.
Identificada la problemática traída en revisión, considerando que el accionante denuncia una programación inoportuna de su cita médica que lesiona su derecho a la salud, resulta necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual no solo se estableció que este derecho se constituye en un derecho humano fundamental reconocido nacional e internacionalmente, sino también se estableció que los elementos esenciales que lo componen son: 1) La disponibilidad exige el número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud; 2) La accesibilidad implica no discriminación, accesibilidad física y económica; 3) La aceptabilidad garantiza el respeto de la ética médica; y, 4) La calidad impele a brindar una atención de salud concordante con el mejor conocimiento científico y técnico disponible. Ahora bien, con relación a la problemática expuesta resulta necesario enfatizar que el elemento disponibilidad si bien exige la necesidad de disponer de factores determinantes de la salud, como la infraestructura (establecimientos y centros de atención de salud), debe comprenderse que no es suficiente la existencia de una red de hospitales, personal de salud y medicamentos, ya que debe existir la disponibilidad de servicios o atención en salud, que permita consolidar una serie de derechos como lo es el derecho a la asistencia sanitaria por el que, se obtiene los auxilios de las ciencias médicas para la prevención, la curación, el alivio físico o el consuelo psico-afectivo eficaces en la enfermedad; es decir, comporta los derechos al diagnóstico, al tratamiento, y a la recuperación, los cuales se encuentran concatenados entre sí y buscan evitar la agravación del estado de salud de un paciente: i) El derecho al diagnóstico que tiende a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad; ii) El derecho al tratamiento que procura modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo; y, iii) El derecho a la recuperación tendiente a restaurar la función física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.
Sin duda el derecho al diagnóstico constituye un derecho transcendental, por cuanto, el mismo es el primer paso a seguir para precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer el tratamiento indicado y controlar oportunamente y eficientemente los males que lo aquejan; y, es precisamente por esa importancia que resulta inescindible remitirse a la jurisprudencia comparada descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que, se estableció que el derecho al diagnóstico se encuentra dividido en tres momentos principales: a) La etapa de la identificación que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente; b) La etapa de la valoración, en la que una vez se obtengan los resultados de los exámenes médicos previos se requiere de una calificación oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso; y, c) La etapa de prescripción, en el cual, el personal médico tratante da procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.
Precisado lo anterior, comprendiendo que el derecho a la salud conlleva un bagaje amplio y compuesto de derechos que permiten su pleno ejercicio, es evidente que, debe adoptarse las medidas apropiadas que permitan su desarrollo progresivo; en ese sentido, en el caso concreto, debe determinarse si el derecho a la salud del impetrante de tutela se vio mermado con una programación de una cita médica inoportuna.
En ese orden de ideas, en el caso concreto, conforme se advierte de antecedentes cursante en el expediente constitucional, el peticionante de tutela en calidad de paciente asegurado de la Caja Nacional de Salud, el 12 de octubre de 2022, fue transferido al HIES Luis Uria De La Oliva con un cuadro de ulcera gástrica, con el objeto que un especialista en gastroenterología realice la valoración correspondiente (Conclusión II.4); en ese sentido, el 18 del citado mes y año, el solicitante de tutela acudió al indicado HIES para la programación de su cita médica (conforme lo expresado por la ahora demandada en su informe para la consideración de la acción tutelar); nosocomio en el que se le programa una cita médica con el especialista en gastroenterología para el 19 de enero de 2023 (conforme se tiene en la Conclusión II.6.2, lo expuesto por el accionante, y lo informado por la parte demandada), antecedentes que prima facie hacen evidente que la programación es inoportuna, al consignarse una cita médica posterior a los tres meses, plazo que desde ningún punto de vista puede ser aceptado, por cuanto, no permite que el impetrante de tutela pueda obtener una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas y con ello una prescripción médica que permita materializar su derecho al diagnóstico, para de manera consecutiva tener un tratamiento y una recuperación, que garanticen la atención de salud oportuna y el ejercicio pleno del derecho a la salud. Ahora bien, pese a lo referido, con el objeto de ser precisos en el análisis es necesario considerar los justificativos de la demandada que -según la misma- la deslindarían de responsabilidad, respecto a la programación de la cita médica del peticionante de tutela; así, se tiene que:
1) La demandada alega que la programación que se dio al solicitante de tutela se debe “…a la lista de espera…” (sic) y que dicho aspecto fue comunicado al accionante, señalándole que había otros pacientes y que no podía programarse fecha y hora lo más próximo como se pretendía.
Al respecto, a fin de determinar si el justificativo alegado por la demandada permite enervar la responsabilidad de la misma, respecto a la programación de una cita médica extemporánea, inicialmente es necesario establecer el sistema de programación de citas médicas del HIES Luis Uria De La Oliva; así, de lo manifestado por la demandada al momento de responder a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, expresamente se refirió que el “Comité médico” del indicado HIES determinó que serán quince pacientes a ser programados para citas médicas, de los cuales cinco son nuevos y diez reconsultas; aspecto que ciertamente es corroborado del contenido de la Resolución 007 de 28 de octubre de 2022, suscrito por el Comité de Análisis de la Información del indicado nosocomio (descrito en la Conclusión II.5), en la cual se estableció que para octubre de 2022 se implementó la recomendación de “Programar 15 pacientes en tres horas, siendo 5 nuevos” (sic). Ahora bien, la parte demandada también manifestó que el HIES Luis Uria De La Oliva tiene tres médicos especialistas en gastroenterología, cada uno que atiende cinco pacientes nuevos y diez reconsultas por día (únicamente dos días en la semana). Consecuentemente, lo referido permite concluir que en el aludido HIES Luis Uria De La Oliva, cada médico especialista en gastroenterología, tiene asignado cinco pacientes nuevos por día de prestación de servicios.
Bajo esa precisión, se comprende que la ahora demandada únicamente debía asignar cinco citas médicas de pacientes nuevos, conforme lo determinó la Resolución 007 del Comité de Análisis de la Información del HIES Luis Uria De La Oliva; no obstante, de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que, para el médico especialista Luis Alfonso Aguilar Calle el 15, 22, 29 de noviembre; 1, 6, 13, 20, 27, 29 de diciembre de 2022; 12 de enero; 28 de febrero; y, 2 de marzo de 2023 se fijó seis citas médicas para pacientes nuevos; el 17, 24 de noviembre; 8, 15, 22 de diciembre de 2022; 3, 5, 10, 17, 19, 24, 26, 31 de enero; y, 2, 7, 9, 14, 16 de febrero de 2023 se registró cinco; el 23 de febrero de 2023 se fijó tres; y, 7 de marzo de 2023 se fijó dos. Asimismo, para la especialista Emy Luz Tapia Pijuan el 28 de noviembre de 2022; y, 6, 9, 13, 16 de marzo de 2023 se fijó seis citas médicas para pacientes nuevos; y, el 14, 17, 21, 24 de noviembre; 1, 5, 8, 12, 15, 19, 22, 26, 29 de diciembre de 2022; 2, 5, 9, 12, 16, 19, 23, 26, 30 de enero; 2, 6, 9, 13, 16, 23, 27 de febrero; y, 2, 20, 23 de marzo de 2023 se fijó cinco, el 18 de noviembre; y, 9 de diciembre de 2022 se registró seis. Para la especialista Ana Lía Mamani Coronado, el 11, 15, 22, 25, 29 de noviembre; 2, 13, 16, 20, 23, 27, 30 de diciembre de 2022 se fijó cinco citas médicas para pacientes nuevos, el 6 de diciembre se consignó cuatro; y, el 3 de enero de 2023 se registró una. En ese sentido, se tiene que, la ahora demandada fijó citas médicas de manera discrecional de acuerdo a su voluntad; por cuanto la programación de las citas médicas no cumple con lo establecido en la Resolución 007, por cuanto, denotándose además que no es evidente que exista una lista de espera como fue referido por la demandada, debido a que, se fijó cita médica para el impetrante de tutela para el 19 de enero de 2023, cuando inclusive se advierte que para la especialista Ana Lía Mamani Coronado el 6 de diciembre de 2022 únicamente tenía consignado cuatro citas médicas, y el 3 de enero de 2023 se programó una cita médica; llamando más la atención que en la programación de citas médicas de la especialista Emy Luz Tapia Pijuan consta que el 26 de enero de 2023 se tenía programada la cita médica de Constancia Burgoa Coca; no obstante, la misma es anulada consignándose una cita médica para el 1 de diciembre de 2022, esta última programación que inclusive haría entrever algún tipo de distinción o favoritismo, que no puede ser aceptado como correcto.
Ahora bien, en el caso concreto, si bien la demandada pretende justificar el por qué en la programación de las citas médicas existen más de los cinco pacientes, señalando que son instrucciones de la jefatura médica y del médico tratante, sobre ello, es necesario considerar que la demandada no allegó elementos objetivos (ordenes o memorándums escritos) que permitan advertir que el jefe médico o el especialista tratante ordenen alguna programación de citas médicas adicionales; por lo que, dicho justificativo no puede ser validado.
2) La demandada refiere que no podría brindársele una atención preferente al peticionante de tutela, por cuanto, un gran porcentaje son adultos mayores quienes presentan una serie de patologías
Sobre este punto, la ahora demandada no adjuntó ningún elemento objetivo que permita advertir que para el servicio en la especialidad de gastroenterología que brinda el HIES Luis Uria De La Oliva, los pacientes sean adultos mayores, no pudiendo tenerse como cierto una simple afirmación, cuando la misma fue general y no se especificó bajo datos precisos (pese a que la demandada es Responsable de la Unidad de Estadística y Archivo) cuantos pacientes adultos mayores acuden a consulta para la especialidad de gastroenterología.
3) La demandada manifestó que “…si la situación del paciente del asegurado en este caso al señor Lino hubiera sido una situación extrema hubiera llegado deteriorado de salud Entonces el hubieras dirigido que ingrese por emergencia para ser atendido inmediatamente pero no es el caso recalco el señor el asegurado vino con una transferencia para gastroenterología no es una situación de emergencia…” (sic).
En lo concerniente a este punto, se tiene que, la demandada pretende justificar una programación inadecuada en el estado de salud del solicitante de tutela, al señalar que, el mismo no se encontraba en una situación extrema y si ese hubiese sido el caso sí correspondía una atención prioritaria; no obstante, debe comprenderse que inclusive lo alegado denota un trato inhumano e indolente por parte de la demandada, que resulta ser atentatorio del derecho del accionante, pues se estaría privando de una atención médica adecuada y oportuna por el solo hecho de que el impetrante de tutela no se encuentra en una situación crónica o extrema, omitiendo comprender que, para el pleno ejercicio del derecho a la salud de una persona adulta mayor, debe aplicarse una protección reforzada que permita una calidad de vida digna.
Por todo lo referido precedentemente, es evidente que la ahora demandada no deslindo ninguna responsabilidad respecto a la programación inadecuada e inoportuna de la cita médica del peticionante de tutela quien por el solo hecho de presentar un padecimiento que le aqueja debe y merece que se respete su derecho a la salud y de manera oportuna se le dé un diagnóstico para que pueda realizar un tratamiento y recuperarse, más aun cuando se trata de una persona adulta mayor (conforme fue advertido en la Conclusión II.1) quien conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana y por tal motivo debe tomarse las medidas necesarias que ofrezcan un cuidado integral que permita mantener la funcionalidad y autonomía de la persona adulta mayor, con el objeto que su derecho a la vida digna no se vea mermado. Consecuentemente, en el presente caso corresponde conceder la tutela respecto a la vulneración del derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida y a una vejez digna con calidad y calidez humana.
III.4. Otras consideraciones. En cuanto a la obligación del Estado respecto al derecho a la salud
La Constitución Política del Estado no solo reconoce y consagra derechos y derechos fundamentales de las personas sino también establece las obligaciones del Estado de proteger, garantizar y promover los mismos; así, en cuanto al derecho a la salud, nuestra Norma Suprema estipula que el Estado tiene la obligación de garantizar y sostener el derecho a la salud que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera (art. 36 de la CPE trasuntado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional); por ello, cada nivel del Estado conforme a sus atribuciones se ve involucrado y debe cumplir con el mismo; no obstante, siendo que en el presente caso se advirtió que en el HIES Luis Uria De La Oliva la atención de salud resulta inadecuada e inoportuna, y los pacientes deben esperar entre dos a tres meses para recibir un diagnóstico o en todo caso una prescripción que permitirá realizar un tratamiento adecuado, ello no solo conllevó a una transgresión flagrante del derecho a la salud, sino también un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar y sostener el derecho a la salud; en ese sentido, considerando que el Ministerio de Salud y Deportes como cabeza de sector tiene la gestión de la Administración Pública en su ramo[2] y conforme sus atribuciones previstas en el art. 84 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 4857 de 6 de enero de 2023, debe garantizar la salud de la población a través de su promoción, prevención, curación y rehabilitación de las enfermedades, es necesario que realice un análisis e identifique las áreas y especialidades con mayor déficit de médicos (como en el caso de la especialidad de gastroenterología), que permita priorizar esfuerzos para la contratación de personal, e inclusive como una manera de satisfacer las necesidades de la población se fomente programas de voluntariado que permita a médicos ofrecer su servicios en áreas necesitadas atrayendo a médicos a empleos permanentes. Asimismo, con el objeto de cumplir con la obligación de garantizar y proteger la salud, la Gerencia General y las Administraciones Regionales de la Caja Nacional de Salud en el marco de los principios de oportunidad, eficacia, y los valores éticos de responsabilidad, eficiencia y compromiso previstos en el art. 7 de su Estatuto Orgánico, deben garantizar un servicio de salud adecuado a los asegurados y beneficiarios, y en mérito a ello debe analizar la cantidad y el tipo de personal médico que se requiere para garantizar el más alto nivel de salud de las personas, debiendo además asegurarse un presupuesto para la contratación de personal médico requerido.
Asimismo, con el objeto de cumplir con la obligación de garantizar el derecho a la salud, el HIES Luis Uria De La Oliva bajo supervisión de la Caja Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Deportes, debe modernizar sus sistemas de gestión y atención, ello con el objeto que se cuente con un sistema que facilite la programación de citas médicas, evitando dejar dicha programación en la discrecionalidad de un trabajador que inclusive incumple con la resoluciones que emitiría el Comité de Análisis de la Información del HIES.
Por otra parte, resulta necesario considerar que, la Constitución Política del Estado establece la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud público, regulando y vigilando la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento (art. 39.I de la CPE descrito en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional), en ese sentido, para el cumplimiento de dicha obligación, el Ministerio de Salud y Deportes en el marco de sus atribuciones debe regular, planificar, controlar y conducir el Sistema Nacional de Salud (art. 84 inc. d) del DS 4857) por lo que, resulta inescindible que el mismo emplee su capacidad de gestión y controle a los subsectores de la seguridad social a corto plazo, y en especial al HIES Luis Uria De La Oliva, por cuanto se evidenció que no existiría una atención de salud adecuada y oportuna. Asimismo, la ASUSS en el marco de sus competencias establecidas en el DS 3561 de 16 de mayo de 2018[3] debe controlar la correcta prestación de los servicios de salud, mediante procesos de seguimiento, supervisión y evaluación de la calidad de los servicios de salud; de ahí que, debe efectuar una auditoria y evaluaciones de calidad (trabajo del personal y el equipamiento del HIES Luis Uria De La Oliva), la cual inclusive debe ser periódica, con el objeto de determinar si en dicho Hospital se garantiza el derecho a la salud a través de una atención oportuna y adecuada, resultado en el que de advertirse que el HIES Luis Uria De La Oliva se ve desprovisto de personal médico que abarque la cantidad de pacientes especialmente en la especialidad de gastroenterología deberá remitir la información al Ministerio de Salud y Deportes y a la misma Caja Nacional de Salud con el objeto de que se tomen las medidas necesarias para sobrellevar ese déficit; no obstante, si el resultado denota negligencia o incumplimiento, la información no solo será remitida a las instituciones referidas precedentemente, sino que debe existir una sanción ejemplar que tenga por objeto evitar que se siga mermando el derecho a la salud de los pacientes.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | ERGE (ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTRO ESOFÁGICO) | GASTRITIRS CRÓNICA | SUP (SINDROME ULCERO PÉPTICO) | S.D.A. (SINDORME DIARREICO AGUDO)
- 1. GASTROENTEROLOGÍA:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. | II. El Estad
- I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud. | II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
- I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados. | II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
- I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el e
- I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos. | II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como
- I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indí
- I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
- I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discrimi
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO