SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2024-S1
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El derecho a la salud. Elementos esenciales para el ejercicio del derecho a la salud. Obligaciones del estado respecto al mismo; 2) Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial; 3) Análisis del caso concreto; y, 4) Otras consideraciones. En cuanto a la obligación del Estado respecto al derecho a la salud.
III.1.El derecho a la salud. Elementos esenciales para el ejercicio del derecho a la salud. Obligaciones del Estado respecto al mismo
En el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se establece que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”; por ello, el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, derecho que tiene un amplio respaldo normativo a nivel nacional e internacional no solo respecto a su reconocimiento sino también en cuanto a la obligación del Estado de garantizarlo.
La Constitución Política del Estado reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud, y por ello lo sitúa en el Capítulo Segundo del Título II Derechos Fundamentales y Garantías, previendo en su art. 18 que “Todas las personas tienen derecho a la salud”. Por su parte, los instrumentos internacionales que reconocieron este derecho instituyeron su condición de derecho humano indispensable; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25.1 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su art. 12.1 prevé que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, y es bajo este lineamiento que, la Observación General 14 (2000) realizando una interpretación amplia del art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) establece que: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.
En ese sentido, el derecho a la salud constituye un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, de ahí que, surge su carácter indisociable. Su relación está dada principalmente con los derechos a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la no discriminación, a la igualdad, al acceso a la información, a la dignidad humana y a la vida.
III.1.1. Elementos esenciales para el ejercicio del derecho a la salud
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General 14 (2000) destaca que los elementos esenciales e interrelacionados para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud, son la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, desarrollando al efecto el siguiente contenido:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas (8) acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
Ahora bien, siendo que los elementos disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad son esenciales para el ejercicio pleno del derecho a la salud; es necesario ahondar en su contenido; así, en cuanto a la disponibilidad. Debe precisarse que este elemento no solo comprende que los Estados cuenten con un número suficiente de establecimientos sino también implica la disponibilidad de los servicios o de la atención en salud propiamente dicha que se consolida con una serie de derechos entre los cuales se encuentra el derecho a la asistencia sanitaria que se constituye en la facultad individual de obtener de los auxilios de las ciencias médicas para la prevención, la curación, el alivio físico o el consuelo psico-afectivo eficaces en la enfermedad; es decir, comporta a su vez el derecho al diagnóstico, tratamiento, y recuperación.
i) Derecho al diagnóstico constituido en todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad.
Ahora bien, acudiendo al derecho comparado, se tiene que, la Corte Constitucional de Colombia en un caso en el que la accionante alegó que al haber presentado un sangrado en sus oídos, el 7 de febrero de 1998 su seguro médico la remitió a un otorrinolaringólogo, quien el 27 de agosto de igual año solamente la atendió y ordenó la práctica de unos exámenes que no fueron practicados hasta la fecha en que fue presentada la demanda (13 de enero de 1999), mediante Sentencia T-366/99 de 25 de mayo, resolvió conceder la tutela de los derechos a la vida, a la integrad personal, a la salud y a la seguridad social que fueron puestos en peligro por la prolongada omisión del Seguro Social en la práctica efectiva de los exámenes médicos requeridos, manifestando al efecto:
…el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
(…)
La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.
Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los exámenes. Para que ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En caso contrario, cabe la acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud del paciente.
La Corte Constitucional estima que, en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que remite a la accionante a consulta con otorrinolaringólogo, por un sangrado en el oído, el 7 de febrero de 1998, y que por negligencia sólo hace posible tal consulta el 27 de agosto, para omitir después la práctica de los exámenes ordenados por el especialista -Tac simple y audiometría-, de manera que ellos no habían tenido lugar en la fecha de la presentación de la demanda (13 de enero de 1999).
La indolencia de la institución sube de punto cuando, en oficio del 16 de marzo de 1999, dirigido a la Juez de instancia, manifiesta sin sonrojo que tan sólo el día 9 de febrero de 1999 -es decir, un año después de haber presentado los síntomas de la dolencia-, expidió "autorización de servicio" para los exámenes en cuestión, sin acreditar su práctica, anunciando que "mañana, marzo 17/99 procederemos a llamar a la accionante para que reclame su orden y acuda a dicha entidad a programar la cirugía" (énfasis añadido).
Asimismo, en otro caso en el que la accionante alegó que posterior a las órdenes para la realización de exámenes dadas por su entidad promotora de salud, no pudo efectuar los mismos por falta de contrato de las diferentes clínicas con el Seguro Social; además, tampoco pudo conseguir ni una consulta con medicina interna que le fue recomendada; por lo que, su salud se va deteriorando por la falta de atención médica. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia profirió la Sentencia T-367/99 de 25 de mayo, concediendo la tutela, manifestando:
En efecto, se encuentra probado que la solicitante ha venido siendo maltratada por el Seguro Social en lo relativo a la práctica de exámenes ordenados por los mismos médicos de la institución, con el consiguiente riesgo, miradas en su conjunto las precarias condiciones de salud de la señora CALDERON GARCIA.
No entiende esta Corte cómo la negligencia administrativa de quienes laboran en la EPS, cuya función consiste precisamente en brindar una atención eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del Seguro, impide de manera tan absoluta que a la demandante le sean prodigados los tratamientos médicos que pueda requerir, los cuales dependen de los resultados que arrojen sus exámenes en los distintos aspectos de los males que padece (negrillas añadidas).
Posteriormente, la Corte Constitucional de Colombia a través de la Sentencia T-717/09 de 7 de octubre, sostuvo que:
En caso de disfuncionalidad de alguno de los órganos del cuerpo humano o dolencias físicas, se requiere de un diagnóstico oportuno y adecuado, por parte de los profesionales que tienen a su cargo el ejercicio de la medicina y, como consecuencia, el establecimiento de tratamientos para sanar lo que se encuentra alterado.
(…)
En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el derecho al diagnóstico oportuno es parte fundamental del derecho a la salud, pues es éste el primer paso para detectar alguna anomalía en la salud de las personas, por lo que negarlo o dilatarlo causaría un riesgo en la vida del ser humano, el deterioro en la calidad de ésta y una afectación de la dignidad
La Corte ha indicado, por vía jurisprudencial, que el derecho al diagnóstico incluye tres aspectos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles” (negrillas añadidas).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-171/18 de 7 de mayo, desarrollando el contenido del derecho al diagnóstico sostuvo:
6.3. En este sentido, la Corte ha venido desarrollando el contenido del diagnóstico médico y lo ha dividido en tres momentos principales: identificación, valoración y prescripción, a saber:
“La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente”
6.4. El diagnóstico efectivo es entonces el derecho a que el profesional médico adelante una apreciación de la patología del paciente con fundamento en su conocimiento científico y los hallazgos particulares del caso, y ordene las conductas a seguir y la decisión terapéutica. De esta manera, es claro que el criterio científico cobra absoluta trascendencia para el sistema de salud en concordancia con los principios de integralidad, sostenibilidad y eficiencia, entre otros. La opinión del profesional médico supera cualquier otra apreciación sobre las necesidades del paciente respecto a su condición. En ese sentido, garantizar el derecho al diagnóstico como parte integrante del derecho fundamental a la salud hace parte del procedimiento idóneo para asegurar la efectiva recuperación del paciente (negrillas agregadas).
Asimismo, dicha Corte Constitucional a través de la Sentencia T-508/19 de 29 de octubre, refiriéndose al derecho al diagnóstico estableció que:
El derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con él “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’”, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna.
ii) Derecho al tratamiento
El tratamiento se define como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo.
Bajo esa precisión remitiéndonos nuevamente al derecho comparado se tiene que la Corte Constitucional de Colombia fue emitiendo una línea garantista y progresiva respecto al derecho al tratamiento; así, en un caso en el que la demandante afirmaba que al ser sometida a una cirugía del útero llevada a cabo por un médico adscrito a la entidad promotora de salud demandada, dicho especialista le sugirió la aplicación de cuatro dosis de un medicamento, pero el ente promotor se negó a suministrárselo, argumentando que no se encuentra contemplado en el manual de intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia pronunció la Sentencia T-329/98 de 3 de julio, tuteló los derechos vulnerados ordenando que la entidad promotora de salud suministre las inyecciones durante el término indicado por el especialista, manifestando al efecto que:
En razón de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad social (artículo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la totalidad de la población colombiana en un plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones médicas considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de más personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogación superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al régimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo común de su ocurrencia.
Pero la anterior consideración no debe observarse automáticamente, es decir, sin tener en cuenta la situación concreta que está padeciendo la persona afiliada al sistema porque, en ciertas ocasiones, la aplicación estricta de los reglamentos del sistema de seguridad social integral en salud y, más concretamente, del Plan Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes señalados, no solo conllevan la negación rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es aún más grave, la vulneración de derechos fundamentales.
Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales.
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco procede una inaplicación automática. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Debe aclarase que el mínimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima diminución posible del cuerpo y del espíritu.
Cumplidos los supuestos señalados, la reglamentación legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, de acuerdo con el artículo 4 de la Carta Política, procede inaplicarla para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales.
(…)
Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el no suministro de la droga prescrita en este caso, no traería necesariamente la muerte a la demandante, ni la pérdida del útero, pues su aplicación se ordenó como una medida preventiva, en vista de que la cirugía practicada, según todos los médicos que intervinieron en el proceso, es el tratamiento más adecuado para contrarrestar el padecimiento de la demandante, el cual fue llevado a cabo por COOMEVA E.P.S. y la aplicación de la medicina solicitada por medio de esta acción de tutela, no sería más que la culminación de un tratamiento adecuado, con la seguridad de que ninguna complicación posterior va a sufrir la paciente.
En otro caso resuelto por la Corte Constitucional de Colombia, el demandante alega que padece del virus del sida y que para su tratamiento requiere la aplicación de tres medicamentos, los cuales no puede obtener por intermedio de dicha entidad promotora de salud, al no cumplir las cien semanas mínimas de cotización para tener derecho a ello. Al respecto, la Corte mediante la Sentencia T-328/98 de 3 de julio., otorgó la tutela y ordenó a la Entidad Promotora de Salud suministrarle los medicamentos requeridos según prescripción de su médico tratante:
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el VIH es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato, so pena de la agravación de sus efectos sobre el paciente, es claro que la aplicación estricta de la legislación que somete a un período mínimo de cotizaciones al sistema, el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud de los medicamentos requeridos en este caso, amenaza el derecho a la vida del demandante, quien, por no poder sufragar directamente los costos de esos medicamentos, se ve abocado a cotizar las 57 semanas que le faltan, es decir, algo más de un año, para acceder al tratamiento que reduce los graves efectos del sida en su organismo, período de tiempo sumamente largo teniendo en cuenta la velocidad con la cual ataca dicha enfermedad a quienes la padecen. Por tal razón, es procedente en este caso la inaplicación de las normas de inferior jerarquía cuya observancia vulnera gravemente el derecho constitucional a la vida del actor, pues se cumplen los requisitos para ello, de acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente en esta providencia.
De igual manera, en otro caso en el que el demandante alegó que al ser víctima de un atraco en el que resultó herido con un arma cortopunzante, pese al sangrado profuso alcanzó a acudir a tres clínicas antes de ser atendido en un hospital, le negaron la asistencia médica requerida bajo el pretexto de que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión y "...esta entidad no paga los servicios..."; sobre ello, la Corte Constitucional de Colombia a través de la Sentencia T-111/93 de 18 de marzo, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
La Caja Nacional de Previsión -Seccional Tolima- ha sido negligente en el cumplimiento de su función de asistencia médica en el servicio de urgencias, que debería ser permanente para sus afiliados. A juicio de la Corte no podía la Caja interrumpir durante los días feriados la prestación del enunciado servicio, cuando menos para recibir a quienes eventualmente lo demandaran, de tal manera que en el caso sub-lite hubiera podido brindar los primeros auxilios al paciente aunque, por las alegadas carencias en sus instalaciones y equipos, hubiera tenido que remitirlo a otra entidad asistencial, pública o privada.
Ahora bien, aunque -según el estudio que antecede- no está probado que el peticionario acudió a las clínicas Tolima y Minerva ni que le fue negada la atención, tampoco puede concluirse que sean falsas las afirmaciones del actor, razón por la cual, si bien no se concederá la tutela contra los nombrados establecimientos asistenciales, no sobra advertir que, de conformidad con lo estatuido en los preceptos constitucionales objeto de análisis, en la Ley 10a de 1990 (artículo 2º) y en el Decreto 412 de 1992 (artículo 2º), todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean públicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsión social, están obligadas a prestar atención inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa obligación es genérica, perentoria e inexcusable, de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier institución a cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro está, son aplicables no solamente las sanciones que prevé el artículo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad correspondiente.
iii) Derecho a la recuperación
La rehabilitación debe ser entendida como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.
Con relación a este derecho, la Corte Constitucional de Colombia en un caso en el que se denunció la negativa de la entidad accionada de proporcionarle las prótesis ortopédicas o de extremidades que requiere para poder volver a caminar, emitió la Sentencia T-941/00 de 24 de julio, otorgó la tutela, ordenando a Saludcoop I.P.S. entregue la prótesis de extremidades inferiores al actor y brindarle la asistencia necesaria para que le sean adaptadas, bajo los siguientes fundamentos:
Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad…
(…)
… Debe tenerse en cuenta, que la protección del derecho a la salud, está supeditada en todo caso, a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de vista, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busque garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental.
(…)
En el caso en que nos encontramos, tal y como se desprende de lo dicho hasta el momento, si bien la entrega de las prótesis de extremidades no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resultan ser artículos que se requieren de manera inmediata a fin de lograr para el actor un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad física, resulta ser una opción necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad.
Bajo esas específicas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a las personas con discapacidad, las prótesis inferiores de extremidades que requiere el actor para volver a caminar, resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el actor, dada su específica condición.
III.1.2. Obligaciones del Estado respecto al derecho a la salud
La Constitución Política del Estado en su art. 18.II prevé que “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.”. Además, en el art. 35 y ss. de nuestra Norma Suprema establece que:
Artículo 35.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | ERGE (ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTRO ESOFÁGICO) | GASTRITIRS CRÓNICA | SUP (SINDROME ULCERO PÉPTICO) | S.D.A. (SINDORME DIARREICO AGUDO)
- 1. GASTROENTEROLOGÍA:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. | II. El Estad
- I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud. | II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
- I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados. | II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
- I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el e
- I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos. | II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como
- I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indí
- I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
- I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discrimi
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO