SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2024-S3

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 1 de agosto de 2024, cursante de fs. 10 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso de resolución inmediata de homologación de asistencia familiar seguido por Rosario Isabel Carvajal Avalos contra Jesús Luis Vera Urquizo -demandado- para el pago de asistencia familiar en favor del menor de edad AA -accionante-, se emitió la Sentencia 020/2024 de 22 de marzo, en la que se dispuso acoger la demanda para su ejecución inmediata desde el 17 de julio de 2015, fecha de suscripción del Acuerdo Transaccional, el cual fue ratificado por el Acuerdo Transaccional de 6 de enero de 2024; en consecuencia, se homologó el mismo en todos sus términos, estableciendo que el demandado pague una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) de manera mensual, montó que fue modificado y reajustado a Bs472.- (cuatrocientos setenta y dos bolivianos) a partir de esa fecha y para futuras liquidaciones; empero, “a los fines” del art. 116.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, fue presentada la planilla liquidación de asistencia familiar por Bs500.- (quinientos bolivianos); en razón, al salario mínimo nacional reajustado, más gastos adicionales en el 50%, una muda de ropa de forma trimestral y un tarro de leche mensual en favor del menor de edad AA, determinación que solo admite excepciones de acuerdo con el art. 448 del citado Código, las cuales no fueron planteadas; sin embargo, el Juez ahora coaccionado ante la interposición del recurso de apelación por el demandado, corrió el trámite de dicho recurso sin considerar el art.. 447 del CFPF, que no admite ese recurso, remitiendo obrados originales al Tribunal de alzada, accionar que puso en peligro la vida y salud del menor de edad AA, quien se encuentra internado en el Hospital Arco Iris.

El Vocal hoy accionado al recibir los obrados originales emitió el Auto de 13 de junio de 2024, señalando que el Juez ahora coaccionado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, ordenando se eleven ante el superior en grado, obrados en originales y evidenciando que el “auto de concesión” incumple con lo previsto por el art. 443.II del CFPF, siendo que por la naturaleza del proceso e importancia del cumplimiento oportuno de la asistencia familiar en favor del beneficiario -menor de edad AA-, de manera inmediata se debe ingresar en ejecución, a pesar del recurso de apelación interpuesto, debiendo ser concedida con la indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse; siendo legalizadas y disponer su remisión, el cual permite la continuación del trámite en lo principal, sin perjuicio de la alzada; en consecuencia, ese extremo imposibilitó la radicatoria del recurso de apelación, subsanándose ese aspecto de forma inmediata; por lo que, el Vocal hoy accionado dispuso que en el día se devuelvan obrados al Juez ahora coaccionado para que a la brevedad subsane lo observado y remita el proceso a la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando debió pronunciarse sobre la ilegal interposición del referido recurso, disponiendo su inadmisibilidad en aplicación al art. 447 del CFPF, extremo que no hizo dejando al menor de edad AA sin recibir asistencia familiar, poniendo en riesgo su vida e integridad, considerando que se encontraba hospitalizado y al no contar con seguro médico correspondía correr con todos los gastos, cuando la “Sentencia de homologación” -020/2024- acoge un beneficio que data de 2015.

Posteriormente de la devolución dispuesta, el Juez hoy coaccionado no cumplió con el Auto de 13 de junio de 2024, al remitir fotocopias legalizadas incompletas, a pesar que su persona canceló los recaudos de ley, incumpliendo lo ordenado por el Vocal ahora accionado, extremo que fue observado por la citada autoridad judicial de alzada, quien emitió el decreto de 22 de julio de ese año, disponiendo la devolución de obrados al nombrado Juez para que subsane las piezas extrañadas, cuando no existía razón para exigir las piezas faltantes en aplicación del art. 447 del CFPF; es decir, al ser inadmisible el recurso de apelación planteado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al interés superior de la niña, niño y adolescente, a contar con una pensión alimenticia y al debido proceso; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) la inadmisibilidad del recurso de apelación a la Sentencia de homologación de asistencia familiar; b) La aprobación de la liquidación; y, c) La ejecución del pago devengado desde el 17 de julio de 2015, siendo encomendado su cumplimiento al Vocal ahora accionado, quien tiene la facultad de declarar inadmisible la decisión del Juez de primera instancia de conformidad con el art. 447 del CFPF y así enmendar y corregir el error cometido por el Juez ahora coaccionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Sentencia 020/2024 fue notificada al demandado con mucho retraso; empero, lo que correspondía era que se presente una excepción; sin embargo, el nombrado presentó recurso de apelación, cuando no corresponde en ese tipo de resoluciones inmediatas que velan el derecho a la celeridad en el tipo de procesos que tiene que ver con la asistencia familiar; 2) Su persona presentó planilla de liquidación de asistencia familiar el 9 de mayo de 2024, la cual fue notificada; 3) La asistencia familiar que es necesaria para el menor de edad AA, quien se encuentra postrado en una cama de hospital, con una cirugía; es decir, que la necesidad emerge de una situación delicada de salud; 4) No existe procedimiento para paralizar la ejecución de la asistencia familiar, que es de carácter social y obligatorio; y, 5) Solicita la remisión de obrados al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para la investigación y activación de procesos, con relación al Juez ahora coaccionado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pedro Rolando Cusi Chambi, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 2 de agosto de 2024, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó que: i) La acción de libertad no corresponde que sea interpuesta contra su persona considerando el art. 125 del CPE concordado con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien emitió observaciones a la radicatoria del recurso de apelación interpuesto, no existe ningún pronunciamiento emitido por ese Tribunal que dé lugar a la acción tutelar, al no ser restringida la libertad de la parte accionante; ii) El Juez ahora coaccionado remitió en grado de apelación la demanda de homologación de asistencia familiar del caso de referencia, y su autoridad dispuso mediante Auto de 13 de junio de igual año, que el “Juzgado” complemente las piezas faltantes en resguardo del derecho al debido proceso, lo que debió ser subsanado de manera inmediata, disponiendo que en el día se devuelva obrados al citado Juez de conformidad al art. 388.I del CFPF; iii) La parte accionante presentó esa acción tutelar manifestando que se vulneraron los derechos a la vida, a la “…prioridad de un menor de edad…” (sic) y al debido proceso; empero, no fundamentó de qué forma objetiva fueron vulnerados dichos derechos; iv) El Juez hoy coaccionado al ordenar la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada dispuso que se remitan obrados originales; por lo que, evidenció que dicha disposición incumplía con el art. 443.II del CFPF “…la apelación procederá en el efecto devolutivo…” (sic); es decir, que por la naturaleza del proceso y por la importancia del cumplimiento oportuno de la asistencia familiar en favor del beneficiario -menor de edad AA-, el Juez de la causa de manera inmediata debió ingresar a la ejecución del fallo emitido a pesar del referido recurso interpuesto, situación que se vio obstaculizado con la remisión de obrados en original al Tribunal de alzada, hecho que no está permitido por norma; v) El recurso de apelación concedido en efecto devolutivo no cumplió con el art. 388 del CFPF, extremo que imposibilitó la radicatoria del mismo; vi) Devuelto el proceso familiar luego de la observación realizada, se tiene que nuevamente se incurrió en la remisión del recurso de apelación con la falta de piezas procesales necesarias; por lo que, nuevamente se procedió a la devolución del cuaderno procesal ante el juzgado de origen; y, vii) Las observaciones que realizó no implica que la autoridad de primera instancia ingrese a la ejecución del fallo emitido; es decir, que el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo no impide la ejecución de la asistencia familiar. Complementando el informe manifestó que el “expediente” fue devuelto al juzgado de origen a través de presidencia.

Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe de 2 de agosto de 2024, cursante de fs. 23 a 24, manifestó que: a) Se emitió la Sentencia 020/2024 de resolución inmediata, en la que se dispuso “…se homologa el acuerdo transaccional desde fecha 17 de julio el mismo ratificado mediante acuerdo de 6 de marzo de 2024, otorgando una asistencia familiar de 400 bs…” (sic) la misma que fue recurrida en recurso de apelación por “la parte demandante” a través del memorial de 14 de mayo de igual año, que mereció el decreto de 15 de ese mes y año, disponiendo su traslado a la parte demandante, extremo que fue cuestionado por la parte accionante que indicó que no es viable el recurso de apelación de conformidad con el art. 447 del CFPF; empero, no es menos cierto que el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, que por primacía normativa está por encima del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que implica que todo ciudadano puede impugnar cualquier resolución; b) Por Auto de 13 de junio de 2024, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvió devolver obrados; ya que, debió ser remitido en copias legalizadas las piezas pertinentes, determinación que fue cumplida y remitida el 10 de julio del mencionado año; sin embargo, tiene la información extraordinaria que el cuaderno de apelación fue nuevamente observado; debido a que, no tendría ciertas piezas procesales, el cual no pudo ser recogido por el personal de apoyo jurisdiccional de su Juzgado al contar únicamente con el Secretario, al renunciar el Oficial de Diligencias; puesto que, en provincia no existe Auxiliar, aspecto que imposibilitó se continúe con el trámite correspondiente; c) Su Juzgado se encuentra distante de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, solicitó que la devolución se realice vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; d) No se puede pasar por alto las determinaciones y observaciones de la autoridad que dirimirá si el objeto de la apelación corresponde o no; y, e) Respecto a la solicitud de aprobación de la planilla de liquidación devengada realizada por la parte accionante, evidentemente cursa memorial de 9 de mayo de 2024, que mereció el decreto de 10 de ese mes y año, disponiendo que se ponga en conocimiento de la parte contraria; ya que, se debe tener presente que al estar en apelación el proceso no se puede considerar hasta que se resuelva la misma, por un mandato de seguridad jurídica que se le debe otorgar al proceso, y una vez emitida la disposición por la autoridad de alzada, inmediatamente se tramitará la planilla liquidación de asistencia familiar hasta llegar a su cumplimiento, por ese motivo no corresponde su pronunciamiento, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 21/2024 de 2 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al Juez ahora coaccionado, para que: 1) Continue con la tramitación de la solicitud de aprobación de la planilla liquidación de asistencia familiar devengada en el proceso de resolución inmediata de homologación de asistencia familiar, sea con la ejecución de la asistencia familiar determinada en la Sentencia 020/2024; 2) Se proceda en el plazo de cuarenta y ocho horas al recojo del “legajo de apelación” de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, salvo que se hubiesen remitido de oficio a la localidad de Guanay, debiendo subsanarse inmediatamente las observaciones realizadas; 3) Advertida la dilación en el trámite del proceso familiar, se exhorta al Juez ahora coaccionado realice con celeridad todos los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, poniendo mayor atención a los casos que tengan que ver con la protección de las niñas, niños y adolescentes; y, 4) Con relación a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público; además, del pago de daños y perjuicios, debe acudirse de manera directa al Tribunal Constitucional Plurinacional al encontrarse pendiente la revisión de la resolución por dicha instancia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez hoy coaccionado emitió “resolución” determinando asistencia familiar y su aprobación fue solicitada conforme establece el art. 447 del CFPF, concediendo la referida autoridad judicial el recurso de apelación contra la “resolución de aprobación” de la asistencia familiar en el efecto devolutivo; ii) Si bien el citado artículo determina que no existe recurso ulterior; empero, de acuerdo a lo señalado por el art. 180 del CPE el derecho a la doble instancia está consagrado y reconocido constitucionalmente, aspecto que no puede ser desconocido; sin embargo, de acuerdo al efecto que se concedió el recurso de apelación en ese caso, el trámite de la causa principal no podía tener ningún tipo de suspensión, debiendo continuar; iii) Ante la remisión de actuados originales se impidió la continuación del trámite principal respecto a la ejecución de la asistencia familiar solicitada por la accionante, causando retardación en el proceso familiar, si bien esa labor no está a cargo del Juez ahora coaccionado; no obstante, éste debe ejercer el control necesario y velar por las actuaciones de su personal subalterno para que sean realizadas correctamente; iv) La remisión de actuados originales impidieron la tramitación posterior de proceso familiar, lo que vulneró los derechos del beneficiario de la asistencia familiar que es menor de edad, aspecto que fue considerado por el Vocal hoy accionado que observó la remisión del “expediente” original, disponiendo su remisión al Juzgado de origen, salvando la tramitación en lo principal, accionar en el que no se advierte vulneración directa de los derechos de la parte accionante; v) Interpuesto el recurso de apelación, la única autoridad facultada para disponer su inadmisibilidad es el Tribunal de alzada, la autoridad judicial de origen solo tiene el deber de tramitarla; ya que, esa determinación no es óbice para la ejecución y trámite de lo principal de la asistencia familiar, al estar concedida el recurso de apelación en efecto devolutivo; y, vi) No se encuentra correctamente asimilado por el Juez ahora coaccionado que podía continuar con el trámite, al señalar en su informe y de manera oral que se encontraba impedido de continuar con el trámite posterior hasta que no exista pronunciamiento de un Tribunal de alzada, lo que demuestra la vulneración al derecho a la asistencia familiar en favor del menor de edad AA, considerando su estado de salud, que implica gastos médicos que fue agravado con la imposibilidad de recibir asistencia familiar, que supone el peligro en la vida del beneficiario -menor de edad AA-, el cual cuenta con protección reforzada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.