SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 21/2024 de 2 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1º CONCEDER en todo la tutela solicitada, con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al interés superior de la niña, niño y adolescente, a contar con una pensión alimenticia y al debido proceso, respecto al Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del referido departamento, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que:
a) El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, continúe con la tramitación de pago de asistencia familiar devengada.
b) El Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se pronuncie inmediatamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis Vera Urquizo -parte demandada en el proceso de asistencia familiar-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
- “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). | I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judic
- “ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL). | I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. | II. Venc
- “ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.
- ‘ARTÍCULO 19
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”. | III. Tratándose de acue
- II. La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de este Código, con excepción del inciso g).
- POR TANTO