SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al interés superior de la niña, niño y adolescente, a contar con una pensión alimenticia y al debido proceso; puesto que, a pesar que el menor de edad AA -beneficiario- en el proceso de homologación de la asistencia familiar, se encontraba hospitalizado: 1) El Juez ahora coaccionado concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado del proceso familiar, remitiendo obrados en original ante el Tribunal de alzada, cuando no debía hacerlo conforme con el art. 447 del CFPF; 2) El Vocal hoy accionado al recibir los obrados originales emitió el Auto de 13 de junio de 2024, disponiendo la devolución de actuados al citado Juez, señalando que tenía que remitir fotocopias legalizadas, cuando tuvo que pronunciarse sobre la inadmisible interposición de dicho recurso de acuerdo al referido artículo; y, 3) El Vocal ahora accionado al emitir el decreto de 22 de julio de igual año, observó la remisión de ciertas piezas; empero, no se pronunció sobre el ilegal recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis Vera Urquizo -demandado en el proceso familiar de referencia-, cuando únicamente debió cumplir el art. 447 del CFPF, que determina que ese recurso es inadmisible.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La prioridad del interés superior del menor y el pago oportuno de la asistencia familiar
La SCP 0530/2021-S3 de 18 de agosto, establece que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’ (…).
Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.
La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.
En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0331/2018-S1 de 16 de julio, señala que: «Con la finalidad de abordar este elemento esencial de materialización de la asistencia familiar, adquiere particular importancia el precisar el marco contextual, contenido y extensivo de la asistencia familiar, en este sentido corresponder remitirnos al art. 109 del CF -Ley 603-, que determina:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
- “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). | I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judic
- “ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL). | I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. | II. Venc
- “ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.
- ‘ARTÍCULO 19
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”. | III. Tratándose de acue
- II. La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de este Código, con excepción del inciso g).
- POR TANTO