SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
II. La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de este Código, con excepción del inciso g).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al interés superior de la niña, niño y adolescente, a contar con una pensión alimenticia y al debido proceso; puesto que, a pesar que el menor de edad AA -beneficiario- en el proceso de homologación de la asistencia familiar, se encontraba hospitalizado: i) El Juez ahora coaccionado concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado del proceso familiar, remitiendo obrados en original ante el Tribunal de alzada, cuando no debía hacerlo conforme con el art. 447 del CFPF; ii) El Vocal hoy accionado al recibir los obrados originales emitió el Auto de 13 de junio de 2024, disponiendo la devolución de actuados al citado Juez, señalando que tenía que remitir fotocopias legalizadas, cuando tuvo que pronunciarse sobre la inadmisible interposición de dicho recurso de acuerdo al referido artículo; y, iii) El Vocal ahora accionado al emitir el decreto de 22 de julio de igual año, observó la remisión de ciertas piezas; empero, no se pronunció sobre el ilegal recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis Vera Urquizo -demandado en el proceso familiar de referencia-, cuando únicamente debió cumplir el art. 447 del CFPF, que determina que ese recurso es inadmisible.
Con relación a la problemática establecida en el inc. i)
De lo manifestado -de forma textual- por la parte accionante en su memorial de interposición de esta acción de defensa, se tiene que no fueron controvertidos ni cuestionados por el Vocal y el Juez hoy accionados, más bien corroborados por los mismos, que el citado Juez emitió en el proceso de resolución inmediata de homologación de asistencia familiar seguido por Rosario Isabel Carvajal Avalos contra Jesús Luis Vera Urquizo -demandado-, la Sentencia 020/2024, en la que se dispuso acoger la demanda para ejecución inmediata desde el 17 de julio de 2015, fecha de suscripción del Acuerdo Transaccional, el cual fue ratificado por el Acuerdo Transaccional de 6 de enero de 2024; en consecuencia, se homologó el mismo en todos sus términos, estableciendo que el demandado pague una asistencia familiar de Bs400.- de manera mensual, monto que fue modificado y reajustado a Bs472.- a partir de esa fecha y para futuras liquidaciones; empero, “a los fines” del art. 116.IV del CFPF fue presentada la planilla de liquidación de asistencia familiar por Bs500.-; en razón, al salario mínimo nacional reajustado, más gastos adicionales en el 50%, una muda de ropa de forma trimestral y un tarro de leche mensual en favor del menor de edad AA; a cuya consecuencia, el 9 de mayo de 2024 la parte accionante solicitó, la “…aprobación de la liquidación devengada…” (sic), mereciendo, conforme el propio Juez hoy coaccionado manifiesta en su informe emitido como efecto de esta acción de libertad, el decreto de 10 de igual mes y año, donde dispuso que se ponga en conocimiento de la parte contraria; asimismo, el referido Juez reconoce que dicho trámite no concluyó; debido a que, consideró que al ser interpuesto el recurso de apelación el 14 del mismo mes y año por el demandado del proceso familiar, y no resolverse aún el mismo, no podía tramitar la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada hasta que ese recurso concluya.
Bajo esos antecedentes, la parte accionante denuncia que el recurso de apelación que paralizó el trámite de pago de asistencia familiar devengada, era ilegal, al admitir únicamente la interposición de excepciones de acuerdo al art. 448 del CFPF y que conforme al art. 447 del citado Código no admite recurso de apelación al disponer “sin recurso ulterior”, siendo la pretensión de la parte accionante con la interposición de esta acción de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 020/2024 y la aprobación de la planilla liquidación de asistencia familiar; además, de la ejecución del pago devengado desde el 17 de julio de 2015, exigencia que se torna en apremiante; debido a que, el menor de edad AA -beneficiario- se encontraría internado en el Hospital Arco Iris, donde debía ser intervenido quirúrgicamente (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde referir que la asistencia familiar es un derecho de los menores de edad quienes son beneficiarios y una obligación de los progenitores, que comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, vestimenta y atención médica, lo que claramente está vinculado a la vida digna y el desarrollo integral del menor de edad que lo recibe, que por el carácter informal de esta acción de libertad puede ser protegida al estar relacionado con el derecho a la vida, que se encuentra bajo su tutela (Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), en coherencia con el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, que implica la preeminencia de los derechos de dicho grupo etario, la prioridad en recibir socorro y atención; además, del acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por constituirse en un grupo vulnerable que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a los nombrados sean velando siempre por su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado al momento de adoptar sus decisiones (Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional).
Ahora bien, la asistencia familiar puede ser tramitada a través del proceso extraordinario o del proceso de resolución inmediata, que forman parte del sistema de procesos en materia familiar, en el presente caso se siguió el procedimiento del proceso de resolución inmediata, donde se exige en el caso de la asistencia familiar, deba existir un acuerdo; es así que, dicho trámite únicamente consiste en homologar el arreglo voluntario arribado entre las partes sobre la asistencia familiar; es decir, que no implica la existencia de hechos controvertidos que discutir; por lo tanto, la naturaleza de este nuevo tipo de proceso familiar es de resolución rápida y expedita; puesto que, al existir consentimiento de las partes intervinientes no queda más que su aprobación para su cumplimiento inmediato, siendo en esa lógica impertinente un mecanismo de impugnación en dicho proceso de resolución inmediata, el cual tampoco se encuentra establecido expresamente en la normativa familiar, contrariamente a lo normado para el proceso ordinario y extraordinario, que si prevén expresamente un procedimiento de impugnación; en ese sentido, el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar específicamente el proceso de resolución inmediata, establece en su art. 448, de determinación de la asistencia familiar, en su parágrafo II, que una vez emita la sentencia para su ejecución inmediata, la parte obligada tendrá el plazo de cinco días para oponer las excepciones previstas por el art. 252 del citado Código; siendo ese medio el único permitido para ser interpuesto por el obligado; es más tratándose en la aprobación de la asistencia familiar dentro este tipo de proceso, se emite resolución dentro los cinco días siguientes sin recurso ulterior, conforme con el art. 447 del CFPF; por consiguiente, no existe ningún recurso ordinario dentro el proceso de resolución inmediata en consideración a la naturaleza rápida con la que fue concebido ese procedimiento.
En ese entendido, y al ser una verdad material que el trámite de pago de la asistencia familiar devengado en favor del menor de edad AA, se encuentra paralizado, a pesar de existir la Sentencia 020/2024 que homologó el Acuerdo Transaccional de 17 de julio de 2015 ratificado por el Acuerdo Transaccional de 6 de enero de 2024, disponiendo la ejecución de la asistencia familiar desde el 17 de julio de 2015, circunstancia que derivó del accionar del Juez hoy coaccionado -que se encuentra plenamente confirmado a través de su informe- que no fue asumido en apegó a la normativa familiar en actual vigencia ni en consideración a la jurisprudencia constitucional citada; debido a que, ante la interposición del recurso de apelación por parte del demandado en el proceso familiar en el ejercicio de su atribución establecida por el art. 380.II CFPF, la referida autoridad judicial observando el marco normativo del proceso de resolución inmediata, que no determina un procedimiento de impugnación al emitir Sentencia, como al momento de solicitud de aprobación de asistencia familiar, debió negar la concesión de ese recurso, incluso al conceder erróneamente el recurso de apelación en efecto devolutivo como si se tratara de una apelación dentro del proceso ordinario o extraordinario, el Juez ahora accionado ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada en originales, cuando las apelaciones concedidas en dicho efecto disponen que sean remitidas las piezas estrictamente necesarias en fotocopias legalizadas para que continúe el trámite -art. 388.I del CFPF-, y únicamente permite la remisión del “expediente” en original cuando no se tenga nada que tramitar o ejecutar -art. 389.II del CFPF-, situación que no se da en el caso concreto; puesto que, se encontraba sustanciando la planilla liquidación del monto de asistencia familiar devengado, trámite que conforme con los arts. 127.I y 415.VII del CFPF, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, al constituirse la asistencia familiar en un suministro que representa de interés para el beneficiario menor de edad como ya se expuso más adelante, que no puede ser paralizado de acuerdo establece la normativa legal vigente y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por la urgencia de satisfacción de las necesidades del beneficiario; es decir, que el Juez hoy coaccionado desplegó un accionar groseramente negligentemente en el presente caso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al mismo.
Respecto a las problemáticas de los incs. ii) y iii)
En el marco determinado precedentemente, se concluye que el actuar del Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de 13 de junio de 2024 y el decreto de 22 de julio de ese año, no fue asumido considerando la naturaleza del proceso de resolución inmediata, que no establece ningún tipo de impugnación, ya que aceptar aquello, desnaturalizaría este tipo de proceso rápido y expedito, si bien observó la remisión de los antecedentes del proceso en originales, al ser concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo, considerando además que el trámite de asistencia familiar debió continuar a pesar de la impugnación; sin embargo, lo único que generó es dilación indebida y excesiva en la ejecución de la asistencia familiar, del cual es beneficiario el menor de edad AA, lo que claramente vulnera los derechos reclamados por la parte accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada también respecto al citado Vocal, para que se prosiga con el trámite de ejecución de la asistencia familiar devengada de manera inmediata y de forma inexcusable, al estar su suministro orientado a garantizar el desarrollo integral de las niñas niños y adolescentes con dignidad, criterio asumido en virtud al principio del interés superior del menor, que protege los derechos de este sector vulnerable.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge
- “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). | I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judic
- “ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL). | I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. | II. Venc
- “ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.
- ‘ARTÍCULO 19
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”. | III. Tratándose de acue
- II. La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de este Código, con excepción del inciso g).
- POR TANTO