SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
“Artículo 32. (DIRECTRICES GENERALES DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN)
La UTLCC, en el marco de los artículos 4 y 25 de la Ley Nro 974, deberá agotar todos los medios idóneos y objetivos, en la gestión de denuncias, a tal efecto deberá:
a) Analizar la pertinencia del requerimiento de información, complementación de información o de informe (s) técnico (s), para establecer la existencia del hecho o acto de corrupción…”
“Artículo 33. (INFORME FINAL)
Concluida la recopilación de información, la o el servidor público o el personal designado de la UTLCC emitirá el respectivo informe final debidamente fundamentado, en el marco de los parámetros expuestos dispuestos en el artículo 26 de la Ley Nro. 974”.
En consecuencia, considerando la normativa señalada anteriormente, se establece que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia exclusiva para promover medidas de prevención, transparencia y lucha contra la corrupción dentro del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las entidades bajo su tuición: la Escuela de Jueces del Estado y la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial. Su ámbito de actuación se limita estrictamente a estos organismos, de conformidad a los arts. 4 y 25.III de su Reglamento en concordancia con los arts. 8 y 10.II de la Ley 974, pudiendo gestionar denuncias únicamente cuando se enmarquen dentro de sus atribuciones. Además, la Unidad debe verificar el cumplimiento de requisitos legales antes de admitir una denuncia y, en caso de falta de competencia, procede a su rechazo. Finalmente, su labor concluye con la emisión de un informe final fundamentado, basado en la recopilación y análisis de información conforme a lo establecido en la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
III.3. El derecho al Juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0276/2022-S1 de 19 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 1032/2013 de 27 de julio, señala que: [« Sobre el tema referido a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, respecto a la garantía del juez natural como elemento del debido proceso, la jurisprudencia prevista en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, ha establecido lo siguiente: “…la SC0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: ‘…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad’.
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación”.
De todo lo anotado puede concluirse que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales; ya que, debemos recordar que la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como se mencionó precedentemente, es la de ser un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos fundamentales contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo que, necesariamente, para activar la tutela que brinda esta acción frente a una supuesta vulneración de la garantía del juez natural, se deberá cumplir el requisito referido y a partir de éste además expresar la relevancia constitucional existente respecto al caso concreto»] (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “legalidad” conexamente a la garantía del debido proceso en su sub modalidad de aplicación objetiva de la ley y a la defensa, relacionados al juez competente e imparcial; y, al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, el Auto de Admisión 71/2022 de 19 de agosto fue emitido sin competencia, sin una denuncia formal ni hechos que sustenten la investigación dentro del marco legal aplicable.
De acuerdo a los antecedentes, se constata que por Instructivo TSJ-PRES. 009/2022 -“APELACIONES INCIDENTALES Y RESTRINGIDAS”- se ordenó a los Presidentes y Vocales de las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, a que en forma trimestral remitan a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia, un detalle cronológico de la fecha de ingreso y de resolución de los recursos de apelaciones incidentales y restringidas, debiendo la referida Unidad comunicarse con cada Presidente y Vocal de la Sala Penal para coordinar detalles, quedando facultada para iniciar acciones penales o disciplinarias correspondientes, de advertir alguna irregularidad o falsedad en la información remitida (Conclusión II.1.).
Posteriormente, la Jefa ahora accionada emitió el Auto de Admisión 71/2022 en su calidad de Jefa de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual procedió a gestionar de oficio la denuncia contra el accionante y los hoy terceros interesados, disponiendo que el Responsable de Lucha Contra la Corrupción de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requiera los informes correspondientes y solicite la documentación pertinente a los funcionarios y otras instancias que considere pertinentes, para que con base en los mismos emita el informe técnico final (Conclusión II.2.). Asimismo, por Oficio de 6 de septiembre de 2022, el accionante observó la competencia de la Jefa hoy accionada y presentó informe, planteando recurso de revocatoria contra el referido Auto de Admisión (Conclusión II.3.).
Sobre el principio de subsidiariedad
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda problemática que tenga que ver con cuestiones relacionadas al juez competente, o que lleguen a afectar al mismo como elemento del juez natural parte del debido proceso; podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos ordinarios previstos en la ley.
En el presente caso, tal como advirtió la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe un medio o recurso efectivo establecido por la norma contra el “Auto de Admisión 71/2022” emitido por la Jefa ahora accionada. Más aun, cuando ni la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción ni el Reglamento de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia establecen que las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción deban emitir “Autos”, pues el art. 23 de la Ley 974 establece que: “I. Recibida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en el plazo máximo de cinco (5) días, deberá admitir o rechazar la denuncia (…) III. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados (…) V. En todos los casos, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, informará al denunciante sobre la admisión o rechazo de la denuncia”; es decir, que la admisión de la denuncia debe ser de conocimiento del denunciante para luego requerir la documentación que considere pertinente. Norma concordante con el art. 27 del Reglamento de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia que determina que: “La UTLCC emitirá el informe correspondiente debidamente fundamentado, disponiendo la admisión de la denuncia, cuando verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley Nro. 974” y asimismo, el art. 29 de ese Reglamento determina que la admisión o rechazo debe ser de conocimiento del denunciante por medio de una nota de respuesta (Fundamentos Jurídicos III.2. y III.2.1. [las negrillas nos corresponden]). Además, debe considerarse también que el art. 27 de la Ley 974 prevé que: “Los Informes emitidos por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la gestión de denuncias, se constituyen en opiniones técnicas no impugnables” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, se tiene que no existe un medio recursivo contra los informes emitidos por las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y menos contra un forzado “Auto de Admisión”. Por consiguiente, pese a que el accionante hubiese planteado recurso de revocatoria contra el “Auto de Admisión 71/2022” pronunciado por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, no existe por determinación expresa de la norma aplicable a las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, medio de impugnación alguno que prospere en su contra, razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe ingresar al análisis de la problemática planteada; más aun, cuando el accionante manifiesta que existe un daño irremediable e irreparable, por cuanto el informe final a ser expedido por la Jefa hoy accionada puede establecer responsabilidad penal contra las autoridades investigadas, pese a que la misma resulta ser incompetente.
En cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso en su sub modalidad de aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad- y a la defensa, relacionados al juez competente e imparcial
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela solo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente con relación al caso concreto.
En el presente caso, se argumenta que la Jefa ahora accionada inició un proceso sin la base legal suficiente, interpretando erróneamente el marco normativo de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Reglamento de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia. Esto podría configurar una extralimitación de funciones, encontrándose relevancia constitucional porque la actuación impugnada afectaría derechos fundamentales -legalidad, debido proceso, defensa y acceso a la justicia- y planteándose la necesidad de la tutela sobre la actuación de la Jefa hoy accionada.
Conforme se estableció precedentemente, se tiene que en primer lugar, la Ley de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Reglamento de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia, no facultan a la Jefa ahora accionada a emitir un “auto de admisión”, sino que la norma especial -Reglamento- establece que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia debe emitir un informe fundamentado (art. 27) para luego poner la admisión a conocimiento del denunciante mediante una nota de respuesta (art. 29). Ahora bien, la norma señalada tampoco faculta a la Jefa hoy accionada a emitir un “auto de admisión”, en los casos donde la gestión de la denuncia se haga de oficio. En ese sentido, se limitará a recopilar información agotando los medios idóneos y objetivos en la gestión de denuncias, analizando la pertinencia del requerimiento de información, entre otros -art. 32 inc. a)- normativa especial concordante con la norma general consistente en la Ley de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción que en su art. 23.III, establece que estas Unidades deben requerir a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados; además, previa la emisión del informe final, remitirán a la persona afectada una copia de la denuncia o de sus antecedentes -en caso de confidencialidad- para que en un plazo de diez días hábiles presente sus descargos o señale el lugar donde se encuentre la documentación pertinente; dicho plazo podrá ampliarse por única vez a cinco días hábiles más, a solicitud fundamentada. Una vez cumplido el plazo, con o sin descargos, se emitirá el Informe final (art. 25.IV).
En conclusión, la normativa aplicable establece de forma inequívoca que la Jefa ahora accionada carece de facultades para emitir un “auto de admisión”. Su actuación se limita a recopilar información y emitir un informe fundamentado, el cual deberá ser notificado al denunciante mediante una nota de respuesta, para que este pueda presentar sus descargos en el plazo estipulado. Este procedimiento garantiza el cumplimiento del debido proceso y la adecuada tramitación de las denuncias conforme a la Ley de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Reglamento de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia.
Al margen de lo anterior, se tiene que la Jefa hoy accionada funge funciones como Jefa de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Tribunal Supremo de Justicia; es en virtud a ese cargo que emitió el “Auto de Admisión 71/2022” contra el accionante y los ahora terceros interesados, en su calidad de Jueces y ex Jueces de la Capital del departamento de La Paz; y, Vocales y ex Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por los supuestos hechos o actos de corrupción previstos en el art. 177 del CP.
Sin embargo, el art. 8 de la Ley 974 establece que en el Órgano Judicial -entre otros- debe contar con una Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción bajo la denominación y estructura denominada en ese Órgano; en ese orden, esta misma Ley en su art. 10.II establece expresamente que las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción cumplen sus funciones de manera exclusiva en la entidad o empresa pública de las que son parte, salvo casos de coordinación determinados en esa misma Ley. Estas Unidades, conforme prevé el parágrafo III de ese artículo, son independientes en el cumplimiento de sus funciones, las cuales deben coordinar con la máxima autoridad de la entidad o empresa pública de las que son parte. Asimismo, el Reglamento de la misma Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia, establece como una de las finalidades de dicha Unidad el gestionar denuncias por posibles hechos de corrupción en el Tribunal Supremo de Justicia, y en las entidades donde este ejerce tuición; es decir, la Escuela de Jueces del Estado y la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial -art. 4-. Esta misma normativa en su art. 25.III determina que procederá a la apertura y gestión de denuncias ante el conocimiento de una noticia de impacto social, relacionada a hechos o actos de corrupción de ex o actuales servidores públicos de las mencionadas entidades: Tribunal Supremo de Justicia, Escuela de Jueces del Estado y la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
En consecuencia, considerando la normativa señalada anteriormente, se establece que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia exclusiva para promover medidas de prevención, transparencia y lucha contra la corrupción dentro del Tribunal Supremo de Justicia así como en las entidades bajo su tuición: la Escuela de Jueces del Estado y la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial. Su ámbito de actuación se limita estrictamente a estos organismos, de conformidad a los arts. 4 y 25.III de su Reglamento en concordancia con los arts. 8 y 10.II de la Ley 974, pudiendo gestionar denuncias únicamente cuando se enmarquen dentro de sus atribuciones.
En consecuencia, se establece que la Jefa hoy accionada vulneró el debido proceso la garantía del debido proceso en su sub modalidad de aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad- y a la defensa, relacionados al juez competente e imparcial, emitiendo sin ninguna facultad o atribución establecida por Ley, un “Auto de Admisión” contra el cual el accionante no podía plantear ningún recurso de impugnación, generándole indefensión, cuando su ámbito de actuación -se reitera- se limita estrictamente a servidores y ex servidores del Tribunal Supremo de Justicia, la Escuela de Jueces del Estado y la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, y si bien hizo referencia al Instructivo TSJ-PRES. 009/2022 “APELACIONES INCIDENTALES Y RESTRINGIDAS” y al “of. SP-SS 101/2018”, legalmente, la competencia no puede establecerse por un Instructivo; ya que, este carece del rango normativo que le otorgan las leyes o normas superiores. Un instructivo es una directriz administrativa que señala cómo deben cumplirse las disposiciones de una ley o reglamento, pero no tiene la capacidad de modificar o crear competencias, las cuales deben ser expresamente determinadas por leyes, reglamentos u otros actos normativos de rango superior; puesto que, cualquier intento de asignar competencias mediante un Instructivo carece de validez jurídica. En ese orden, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el “Auto de Admisión 71/2022”.
En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al establecerse que el “Auto de Admisión 71/2022” fue emitido sin competencia por parte de la Jefa ahora accionada lesionando los derechos, principios y garantías señalados en el anterior acápite, evidenciándose la arbitrariedad en su pronunciamiento, no resulta menester realizar un análisis de su contenido, debiendo declarárselo nulo; por lo que, no se ingresarán a mayores consideraciones.
Finalmente, respecto a la petición del accionante de la calificación de responsabilidad civil y penal, más costos y costas averiguables en ejecución de sentencia, estas no pueden ser consideradas en razón de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada; y, denegar con similares fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Órgano Electoral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público, la Contraloría General de Estado, la Procuraduría General de Estado, la De
- “ARTÍCULO 8. (UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO). | III. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, son independientes en el cumplimiento de sus funciones en la lucha contra la corr
- II. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, cumplen sus funciones únicamente en la entidad o empresa pública de las que son parte, salvo las previsiones de coordinación establecidos en la presente Ley. | I. Recibida la den
- “ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA).
- II. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados. | I. La Unidad
- “ARTÍCULO 25. (OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN). | “ARTÍCULO 26. (INFORME FINAL). | I. Analizada la información, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción concluirá con un Informe Final dirigido a la Máxima Autoridad, el cual deberá espec
- III. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la person
- I. La gestión de denuncias que realice la UTLCC, podrán ser activadas a través de denuncias:
- II. Ante el conocimiento fehaciente de una noticia de impacto social, relacionada a hechos o actos de corrupción, de servidoras o servidores públicos o ex servidoras o servidores públicos en el Tribunal Supremo de Justicia, Escuela de Jueces del E
- “Artículo 27. (ADMISIÓN DE DENUNCIA) | I. La UTLCC en el plazo de cinco (5) días, emitirá el informe correspondiente debidamente fundamentado, disponiendo el rechazo de la admisión de la denuncia por las siguientes causales.
- “Artículo 28 (RECHAZO DE LA DENUNCIA)
- “Art. 29 (COMUNICACÓN AL DENUNCIANTE)
- “Artículo 32. (DIRECTRICES GENERALES DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN)
- POR TANTO