SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 17, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2022 fue notificado con el Auto de Admisión 71/2022 de 19 de igual mes emitido por la Jefa ahora accionada, la cual de oficio a raíz del conocimiento de una “Nota” de la Directora de la Organización No Gubernamental (ONG) denominada Misión Internacional de Justicia por la que indicaba la existencia de indicios del delito de negativa o retardo de justicia en la tramitación del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201175619, y en previsión de los arts. 23 y 25 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- ese Auto de Admisión solicitó informes para posteriormente determinar responsabilidades.

El Auto de Admisión 71/2022, vulneró el derecho a la legalidad conexamente a la garantía del debido proceso en su sub modalidad de aplicación objetiva de la ley; en razón a que, conforme establece el art. 5 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, la lucha contra la corrupción está destinada al seguimiento, monitoreo y gestión de denuncias por actos de corrupción que deriven en la recuperación del daño económico causado al Estado; así también, en su art. 10 dicha Norma prevé que la investigación que derivará en la denuncia penal se dará en casos de corrupción, vinculados al daño económico del Estado. Sin embargo, el referido Auto de Admisión no indicó de qué forma se generó un acto de corrupción relacionado a la afectación del erario estatal, contraviniendo los citados artículos más los arts. 1 al 3 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, ingresando en la nulidad establecida por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por consiguiente, vulnerando la Disposición Convencional del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley-.

El inicio de la investigación administrativo-penal de los entes de transparencia y lucha contra la corrupción requiere una denuncia escrita o verbal, ambas deben contener requisitos mínimos que de no ser cumplidos derivan en su rechazo más aún cuando no se refieran a hechos de corrupción con afectación al erario estatal, de acuerdo a lo determinado por los arts. 22 y 23 de la Ley 974. En el caso de iniciarse el proceso de oficio, debe determinarse el acto concreto señalado como vulnerador al orden jurídico-procesal. Empero, en la presente causa, no existe ninguna denuncia, confundiendo el Auto de Admisión 71/2022 los alcances del “CITE 692/2022” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que tampoco se constituye en una denuncia contra su persona; por lo que, al emitir una investigación y petición de informes implica la apertura ilegal del proceso, mucho más cuando no existe norma alguna que permita a la Jefa hoy accionada generar denuncias de oficio, dictando el referido Auto de Admisión sin competencia ni requisito habilitante de la causa, provocando su indefensión y vulnerando su derecho a la defensa relacionado al juez competente. El señalado Cite, solo ordenó a la Jefa ahora accionada a verificar el cumplimiento y seguimiento de trámites en un proceso pero no instaurar una investigación administrativo-penal en su contra, transgrediendo de esa manera el art. 22 de la Ley 974, siendo sus actos nulos de pleno derecho. Además, de lo anterior, el indicado Auto de Admisión refirió que los procesos instaurados son causas de oficio, sin nombrar en su contenido la forma, el hecho ni la tipificación, lo que genera “INDEFINICIÓN” jurídica prohibida por la Constitución Política del Estado.

El Auto de Admisión 71/2022 transgredió el art. 116.I de la Norma Suprema -presunción de inocencia-; ya que, pretende endilgar responsabilidad penal contra su persona de manera inexistente al no explicar cuáles son las conductas o cómo se desplegaron, omitiendo su deber de fundamentar las resoluciones. Al mismo tiempo, la investigación iniciada sin competencia vulnera la garantía del debido proceso y constituye por sí misma una persecución ilegal, siendo los casos de corrupción el límite de actuación conforme prevén los arts. 5.6 y 7 de la Ley 974; y, si bien en virtud al art. 15.3 de la misma Ley, las autoridades de transparencia pueden solicitar informes en casos en los que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) sea procesada o denunciada por delitos de corrupción sin que exista un daño económico; sin embargo, esta tipificación no se enmarca al presente caso, denotándose que la investigación administrativo-penal carece de causa justa y de objeto lícito, vulnerándose el principio de estricta vinculación de las autoridades a la ley.

Además, el Auto de Admisión 71/2022 emitido por la Jefa hoy accionada carece de motivación que vulnera el debido proceso, al no establecer el nexo causal entre el hecho y la lesión al patrimonio estatal “…ni menos se indica si en la supuesta conducta ilícita DE LA DRA. CASTRO Y DEL DR. ROJAS SE HABRIA GENERADO ACTOS COMO ME DEL TRIBUNAL SUPREMO…” (sic).

Al margen de lo anterior, el Auto de Admisión 71/2022 vulnera el derecho de acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “legalidad” conexamente a la garantía del debido proceso en su sub modalidad de aplicación objetiva de la ley y a la defensa, relacionados al juez competente e imparcial; y, al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 11, 14, 23, 115, 116, 120, 122, 180, 232 y 256 de la CPE; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 PIDCP. Asimismo, en audiencia señaló como vulnerado el principio de retroactividad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Admisión 71/2022 de 19 de agosto, ordenando el archivo de obrados; b) Se califique responsabilidad civil y penal, más costos y costas averiguables en ejecución de sentencia; y, c) Asimismo, como medida cautelar pidió la suspensión de los efectos y emergencias devenidos de la emisión del citado Auto de Admisión, hasta la resolución de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Admisión 71/2022 en su contenido refirió la existencia de una denuncia formal interpuesta por Luisa Alejandra Cámara Terrazas como Directora de la ONG de la Misión Internacional de Justicia con relación a un caso penal que duró diez años y que implicaba menores de edad -lo cual no es evidente porque se apertura un acto de oficio-; habiéndose dispuesto a través de una circular del Tribunal Supremo de Justicia que se lo declare en comisión y se haga presente para analizar las regulaciones del art. 10.14 de la Ley 974. Asimismo, tratando de atribuirle responsabilidad a jueces, ex jueces, Vocales y ex Vocales, respecto a la comisión de varios delitos, el Auto de Admisión 71/2022 señaló que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción tiene la facultad de gestionar denuncias de oficio por posibles actos de corrupción; por lo que, la Jefa ahora accionada tendría competencia para generar una investigación administrativa que determinaría un proceso penal en resultas de la investigación, enmarcando de esa manera como la conducta de los funcionarios judiciales establecida en el art. 177 del Código Penal (CP) -negativa o retardo de justicia-. No obstante, el proceso penal fue llevado a cabo el 2012, momento en el que dicho artículo no se encontraba vigente; puesto que, fue modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, vulnerando el principio de retroactividad; 2) Contra el Auto de Admisión 71/2022 ni la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción ni el Acuerdo de Sala Plena 8/2018 de 16 de enero establecen un medio recursivo; empero, en primera instancia observó la competencia de la Jefa hoy accionada, sin que haya existido respuesta de ninguna naturaleza por parte de esta última, operando el silencio negativo a su pretensión; y, 3) Lo están hostigando y procesando mediante una acción ilegal y sin que la Jefa ahora accionada tenga competencia, misma que pretende hacerlo ver como si fuera un funcionario del Tribunal Supremo de Justicia, cuando las denuncias solo pueden ser tramitadas cuando se refieren a dichos funcionarios, entre otros.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Evelin Pari Quispe, Jefa de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 152 a 159, manifestó que: i) En cuanto a la competencia, esa se encuentra establecida por el art. 10.I.2 de la Ley 974 que establece que: “I. Son funciones de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de la presente Ley, las siguientes: (…) A denuncia o de oficio, gestionar denuncias por posibles actos de corrupción. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad penal, denunciar ante el Ministerio Público y remitir copia de la denuncia a la Máxima Autoridad…”. Es conforme a esta norma que emitió el Auto de Admisión 71/2022 señalando que procedía gestionar de oficio la denuncia contra el accionante y otros por presuntos hechos de corrupción por la supuesta negativa o retardo de justicia. De lo cual, se denota que dictó el mencionado Auto de Admisión con base al art. 2 de la citada Ley y normas conexas, resultando ese Auto de Admisión válido de pleno derecho; ii) Respecto a la ausencia de una denuncia contra el accionante y la inexistencia de una norma que permita generar denuncias de oficio, se tiene que el Auto de Admisión 71/2022 se funda en la Nota IJM-BO-SOS-060/2022 de 9 de agosto expedido por la Directora de la “Oficina de Campo” ONG de la Misión Internacional de Justicia, siendo que mediante la investigación se indagará si la demora en la tramitación del caso con NUREJ 201175619 se debe a causas de corrupción, habiendo varias autoridades judiciales presentado su informe, algunos con los descargos correspondientes; iii) El trámite administrativo inició por un posible acto de corrupción, debiendo tenerse claro que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción es también competente para conocer delitos vinculados a la corrupción y de corrupción efectuados por dependientes del Órgano Judicial, conforme al citado art. 10.I.2 de la Ley 974 y a los arts. 8.II y 232 de la CPE; iv) El art. 2 de la Ley 004 establece que, la corrupción: “Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado”. Norma concordante con el art. 4 del Reglamento de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia que determina como una de sus atribuciones el gestionar denuncias contra los Tribunales Departamentales de Justicia -entre otros- por posibles actos o hechos de corrupción. Además, el art. 26.II.5 de la Ley 974 prevé que: “En el marco del Informe Final, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción deberá: (…) Recomendar la adopción de medidas correctivas y/o preventivas de fortalecimiento institucional tendientes a la mejora de la gestión de la entidad o institución”, estando establecidos los delitos vinculados a la corrupción por el art. 24 de la Ley 004. Por consiguiente, es el momento de determinar la existencia o no de indicios que demuestren delitos de corrupción y vinculados a corrupción, para establecer responsabilidad, o por el contrario, ordenar el archivo de antecedentes, siendo que una vez concentrada la prueba de cargo y descargo; además, de la requerida por su Unidad, corresponderá analizar y valorar el tipo penal por la que fue admitida la denuncia; v) El Auto de Admisión 71/2022 es un acto inicial que busca corroborar o descartar un posible acto de corrupción que desembocó en la demora del trámite penal por más de diez años, y la apelación que no fue resuelta, atribuyendo en ese sentido responsabilidad disciplinaria, civil o penal, o al contrario, disponer el archivo de obrados, habiéndose tratado a los denunciados como inocentes mientras se establezca su grado de responsabilidad; vi) El citado Auto de Admisión está basado en el art. 177 del CP, actuándose bajo las reglas del art. 10.I.1 de la Ley 974, aclarándose que no se trata de un proceso administrativo por el que se esté dando una sanción arbitraria al accionante, sino que se recolectan elementos que permitan determinar la existencia de responsabilidad o no del denunciado -accionante-, estándose a la espera de los descargos, no existiendo a la fecha un informe final para que el nombrado refiera la emisión de una resolución lesiva a sus derechos; vii) La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción no investiga porque no es parte del Ministerio Público sino que por Nota IJM-BO-SOS-060/2022 se denuncia el supuesto retardo de justicia y se hace conocer que los cuadernos se encuentran en la “Sala Penal Cuarta”, suceso que advierte sobre un posible hecho de corrupción, más aun cuando mediante Instructivo TSJ-PRES. 009/2022 de 21 de febrero se ordenó dar priorización a los casos que versan sobre violación de niña, niño y adolescente, extrañando que el caso con NUREJ 201175619 sea la excepción a la directriz del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indicada Unidad de Transparencia no vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; puesto que, los fundamentos del Auto de Admisión 71/2022 se adecuan a los principios de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo priorizado el interés superior de la niña, niño y adolescente al tratarse de un caso de violación; y, viii) La presente acción de defensa debería ser denegada al no cumplir con la carga argumentativa que no identifica cuál fue la vulneración cometida contra el accionante; puesto que, el mismo fue quien presentó su informe; asimismo, los demás denunciados también presentaron sus informes y los demás descargos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Claudia Marcela Castro Dorado, en audiencia, ratificando los argumentos del accionante, manifestó que: a) Cuestionó junto a Félix Orlando Rojas Alcón -ahora tercero interesado- la competencia de la Jefa hoy accionada; ya que, se “arroga” competencia que no le faculta la norma; debido a que, es el Consejo de la Magistratura quien tiene la atribución de fiscalizar a los servidores judiciales y de realizar el procesamiento disciplinario, incurriendo la Jefa ahora accionada, al dictar el Auto de Admisión 71/2022, en usurpación de funciones proscrita por el art. 122 de la CPE, librando un trabajo investigativo disciplinario al otorgar plazo para presentar descargos para luego emitir el informe que detallará la responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal, entre otras, incumpliendo el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y la Ley de Administración y Control Gubernamentales; b) La retardación de justicia no se encuentra dentro de la capitulación de los delitos de corrupción; sin embargo, se inició una actuación ultra petita por parte de la Jefa ahora accionada cuando la causa no nació a la vida jurídica al no existir los presupuestos para el inicio de la actuación fiscalizadora de la que se generó la emisión del citado Auto de Admisión; c) El origen de la actuación oficiosa de la Jefa hoy accionada tuvo lugar en una reunión extracurricular en la que un funcionario del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a Luisa Alejandra Cámara Terrazas Directora de la ONG de la Misión Internacional de Justicia que presente una nota solicitando una fiscalización, misma que presentó el oficio a la “funcionaria del IMPARI”; es decir, que nunca se realizó una denuncia. No obstante, la Jefa ahora accionada se arrogó la función de fiscal indicando que el hecho anómalo se produjo diez años atrás, sin percatarse que no se encontraban en vigencia “…la Ley 348, la Ley 548, la modificación de la Ley 586, 1173 o 1226…”(sic), confundiendo la Jefa hoy accionada el tiempo, modo y lugar del hecho supuestamente irregular o ilegal, pretendiendo arrogarse competencia sin determinar la flagrancia, el beneficio económico en perjuicio del Estado o el hecho de corrupción; y, d) Advirtiéndose la irregularidad en el Auto de Admisión 71/2022, solicita que se otorgue la tutela y se aplique el art. 122 de la CPE disponiendo se deje sin efecto dicho Auto de Admisión.

Félix Orlando Rojas Alcón, en audiencia, se ratificó en lo señalado por los demás ahora terceros interesados y manifestó que: 1) Existe una nota de Luisa Alejandra Cámara Terrazas, Directora de la ONG de la Misión Internacional de Justicia en la que aclara que no planteó una denuncia como tal; por lo que, no se apertura la competencia de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia para efectuar actos de investigación; 2) El Acuerdo de Sala Plena 8/2018 en su art. 25 establece que las denuncias de oficio solo podrán tramitarse tras el conocimiento de una noticia de impacto social relacionada a hechos o actos de corrupción, siendo que los hechos descritos en el Auto de Admisión 71/2022 no pueden ser catalogados como corruptos y que el marco de competencia de la señalada Unidad de Transparencia no está vinculada a los Tribunales Departamentales de Justicia, debiendo haberse aplicado el art. 28 del indicado Acuerdo -rechazo- por ausencia de competencia, atribuciones y facultades de la mencionada Unidad de Transparencia; 3) El 2 de septiembre de 2022, mediante memorial dirigido a la Jefa ahora accionada, se impugnó el citado Auto de Admisión, solicitando que se aparte del conocimiento de la causa y disponga el archivo de obrados; memorial que no mereció respuesta pese a los constantes reclamos efectuados; y, 4) En cuanto al daño inminente, se tiene que el informe establecerá responsabilidad penal contra las autoridades investigadas, lo que vence el requisito de la subsidiariedad, al ser procesados por una autoridad incompetente; por lo que, pide se conceda la tutela solicitada.

Néstor Carlos Guerrero Arraya, en audiencia, ratificó lo alegado por el accionante; manifestando que, el Auto de Admisión 71/2022 carece de la estructura que debe contener toda resolución; debido a que, no realizó una relación de los antecedentes, de lo investigado en campo y la producción intelectiva de ello, que advierta la conexión de las autoridades en un mismo hecho como si se tratara de un caso en unidad de investigación, siendo que su persona ya no funge como Juez desde hace ocho años.

Enrique Manuel Cadena Pinto, César Daniel Yampara Laura, Verónica Zambrana Mier, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Marcela Filma Siles Jaksic y Beltrán Quispe Pucho no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 25, 26, 27, 28, 29 y 30.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 166 a 169, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Admisión 71/2022; y, denegar la petición de calificación de responsabilidad civil y penal, guardando el derecho del accionante y de los hoy terceros interesados de acudir a la autoridad que corresponda para la calificación de los mismos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La teoría de las formas jurídicas refiere el desplazamiento de la norma general por la especial; en ese sentido, ni el Acuerdo de Sala Plena 8/2018 ni la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción definen algún tipo recursivo contra un acto administrativo sancionatorio, siendo que la acción de amparo constitucional tiene lugar cuando no existe otra vía o recurso legal contra el acto ilegal. Por su parte, las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción no son autónomas sino que se encuentran en coordinación con el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción para establecer, por un lado, la posible comisión de un delito -por consiguiente la responsabilidad penal-; y por otro, la responsabilidad administrativa, ambas vinculadas a hechos de corrupción. En consecuencia, al no existir un recurso idóneo, se supera el principio de subsidiariedad; ii) La Sala Constitucional no logra comprender la naturaleza del Auto de Admisión 71/2022; puesto que, un auto es un acto procesal que desencadena en una disposición que define una situación jurídica y puede ser debatida. Entonces, ese Auto de Admisión al margen de admitir una denuncia tendrá una parte dispositiva que definirá responsabilidad, siendo la interrogante si la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción tiene competencia para ello; si la tuviera, se remitirá a la MAE las conclusiones y en su defecto determinará la posible existencia de responsabilidad penal o administrativa; sin embargo, la Jefa hoy accionada exorbitando sus competencias generó un procedimiento que además no puede ser impugnado; iii) El art. 4 del Acuerdo de Sala Plena 8/2018 determina que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia gestiona denuncias por posibles hechos o actos de corrupción en ese mismo Tribunal; sin embargo, ni el accionante ni los hoy terceros interesados -Néstor Carlos Guerrero Arraya, Marcela Filma Siles Jaksic, César Daniel Yampara Laura, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Enrique Manuel Cadena Pinto, Verónica Zambrana Mier, Beltrán Quispe Pucho, Patricia Helen Álvarez Ponce, Félix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado- son funcionarios de esa entidad. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene bajo su tuición la Escuela de Jueces del Estado, y la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, desconociéndose si los nombrados forman parte de estas instituciones; iv) “…tan al absurdo ha llegado este Auto, que las Autoridades Judiciales que han dejado sus funciones hace ocho años atrás y que además, para el conocimiento de la causa habrían sido convocadas como suplentes, sean introducidos en un Auto que, lamentablemente no guarda concurrencia con las propias competencias, que le ha marcado el reglamento, norma especial a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción” (sic); y, v) El Auto de Admisión 71/2022 ingresó en una contradicción al señalar que existe una denuncia para luego indicar que se tramitará una denuncia de oficio, siendo que la nota de la Organización No Gubernamental no hizo referencia a ninguna denuncia, lo que quebranta el informe de la Jefa ahora accionada y su propio acto.