SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S3
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de protección de privacidad
Expediente: 69797-2024-140-APP
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por AA en representación legal de BB contra Lionel David Valenzuela Peláez, Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2024, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la realización de actos de investigación en sede policial, respecto al robo de la motocicleta de propiedad de Willams Arteaga Ribera; el 3 de diciembre de 2024, se estableció la autoría de tres menores de edad, entre ellos, la suya; habiendo determinado el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Beni, la terminación anticipada del proceso, aplicando medidas socio educativas de conformidad a lo regulado en el art. “234-III)” -lo correcto es 324.III- del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en virtud a tratarse precisamente de adolescentes -menores- con responsabilidad penal.
No obstante a encontrarse involucrados en el referido caso menores de edad, se omitió la reserva de las actuaciones en resguardo de su identidad e imagen, exhibiendo el Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana -demandado-, en la rueda de prensa brindada ante los canales de televisión y otros medios, su nombre completo e imagen sin cubrir su cuerpo y rostro o distorsionar “…la imagen de su humanidad…” (sic), abstrayendo su deber de resguardar su identidad e imagen, preservando la confidencialidad, privacidad y reserva que es inherente a la dignidad y al honor de un adolescente con responsabilidad penal, encontrándose aquello respaldado en el vídeo y capturas de imágenes extraídas -que adjuntó al expediente tutelar-; siendo necesario que, a través de la acción de protección de privacidad que plantea, se preserven sus derechos frente al indebido o ilegal uso de datos personales e incluso redes sociales o cualquier medio causante de su lesión, eliminando toda fuente o registro, archivo, base o banco e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios, “…más allá e independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento” (sic), correspondiendo la flexibilización del principio de subsidiariedad al ser menor de edad y en mérito a la gravedad e inminencia en la restricción de sus derechos, constando “…una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar que se continúe causando daños y perjuicios irreparables, como una medida preventiva” (sic).
Debe considerarse -además de la protección constitucional con la que cuenta-, que el art. 144.III del CNNA, instituye que la reserva sobre la identidad de menores debe ser aún mayor, previendo que: “…Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad…” (sic); ampliándose el derecho a la imagen según la jurisprudencia constitucional “internacional” a las redes sociales, explicando la Sentencia T-050/16 de 10 de febrero de 2016, reiterativa de la Sentencia T-634 “de 2013”, ambas de la Corte Constitucional de Colombia, que la protección a la imagen se expande a las mismas, incluyendo el restablecimiento del derecho “…cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, (…) tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 14.II y III, 15.III, 21.2, 22, 23, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restituyan sus derechos y garantías constitucionales, ordenando que el demandado se abstenga de dar declaraciones públicas que involucren a menores y, “en la especie”, se otorgue una satisfacción pública escrita que restablezca su dignidad, honra e imagen y el borrado de imágenes y nombre completo de sus archivos; b) La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), determine la interacción, detección y eliminación definitiva de todas las redes sociales de sus nombres e imagen facial siendo él adolescente; c) Se conmine a los representantes legales de la Policía Boliviana y medio de comunicación “JC NOTICIAS TRINIDAD”, que en próximas presentaciones públicas se inhiban de revelar la identidad de niñas, niños y adolescentes vinculados a hechos delictivos; y, d) Se impongan costas y costos a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 34 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado indicó que, la acción de protección de privacidad se puede dirigir contra la autoridad pública o el representante legal quien tiene la facultad de frenar o subsanar la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo en el caso la cuestionante: “…quien elaboró las diapositivas donde aparecen los nombres completos y las imágenes de los menores de edad que han sido violentados?...” (sic). Destaca que, pese a la existencia de tres adolescentes menores con responsabilidad penal, se omitió la reserva de actuaciones en resguardo de su identidad e imagen, obviando preservar la confidencialidad, privacidad y reserva que es inherente a la dignidad y el honor, agravándose la situación al circular los vídeos en redes sociales como Facebook.
I.2.2. Informe de los demandados
Lionel David Valenzuela Peláez, Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana, presentó informe escrito el 13 de diciembre de 2024, cursante de fs. 29 a 33, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La plataforma de noticias “JC NOTICIAS TRINIDAD”, es de propiedad de Josemir Cuéllar Caero, cuestión que fue admitida por la parte accionante en el “otrosí 3” de su demanda tutelar, no contando, por ende, con los archivos, banco de datos públicos o privados respecto a lo impugnado, estando ello acreditado -además- en la página de Facebook proporcionada por el impetrante de tutela, derivando de ello la “improcedencia” de la acción deducida; 2) Existe un mandamiento de condena expedido por la Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Beni, dentro del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8091273, condenando al demandante de tutela con la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en régimen domiciliario -del 4 de diciembre de 2024 al 4 de diciembre de 2026-, sometiéndose el mencionado a la salida alternativa de terminación anticipada del proceso; teniendo únicamente acceso a los actuados de dicho proceso “…los sujetos procesales…” (sic); 3) La acción de protección de privacidad no procede cuando se interponga para levantar secretos en materia de prensa o hayan cesado los efectos del acto reclamado y sea aplicable lo instituido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); resaltando que, “JC NOTICIAS TRINIDAD (…) haga prevalecer su derecho constitucional EN MATERIA DE PRENSA” (sic); 4) El principio de subsidiariedad exige que en forma previa a activar esta acción de defensa, la parte solicitante de tutela reclame ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y, solo en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio activar este mecanismo tutelar. En el caso, el prenombrado no hizo llegar alguna nota, oficio o memorial indicando la transgresión de sus derechos, para que recién acuda a la justicia constitucional; 5) No se encontraba en la conferencia de prensa a la que se alude en la demanda tutelar -encontrándose presente el Director de la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE)-, siendo los delitos intuito personae; es decir, que deben ser cometidos por una persona natural para identificar con certeza a una persona como posible autor o participante de un hecho punible, siendo ineludible “…SU PRESENCIA FÍSICA” (sic). Resalta, en ese orden que, en la misma acción de protección de privacidad, el accionante solicitó exhortar a la Policía Boliviana y al medio de comunicación antes señalado que, “…en próximas presentaciones públicas, se abstengan de revelar la identidad de niñas, niños y adolescentes vinculados a hechos delictivos” (sic); y, 6) Conforme a lo expuesto, no vulneró la identidad e imagen del menor impetrante de tutela, estando la Policía Nacional Boliviana constreñida y comprometida al cumplimiento de toda norma y tratados internacionales que protejan la privacidad; precisando que si bien hizo conocer los hechos a los medios de comunicación, éstos “…han divulgado por sus redes a la población…” (sic), no teniendo la Policía el banco de datos para modificar ni rectificar la información expedida por ellos, tampoco para pedir a “…JC notificas que lo anule, lo borre o se saque de su banco de datos, no ha pasado eso, (…) si su departamento (…) técnico de este JC Noticias no han podido verificar la imagen que estaba mandando, porque ellos tienen la obligación cuando están divulgando alguna información de percatarse que hay menor de edad o u otras cosas, ellos deberían tomar las medidas, como por ejemplo digitalizar las imágenes [ellos hacen] ese procedimiento, (…) cuida[n] la integridad de la imagen de los menores de edad” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Josemir Cuéllar Caero, propietario de “JC NOTICIAS TRINIDAD”, en la audiencia de garantías, señaló que: i) Existen Tribunales de Honor de Prensa, a los que el accionante debió denunciar en caso de considerar la transgresión de su derecho a la imagen al ser menor de edad; ii) Fue convocado a una rueda de prensa en instalaciones del Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana; precisando que, “…existen videos que es verdad se están difundiendo en las redes sociales, donde [se ve] que simplemente (…), el propietario de JC noticias, está simplemente haciendo un vivo, en ningún momento él está mellando la dignidad de los menores de edad, quien debió (…), distorsionar la imagen y es más, debió suprimir con punto y coma los nombres de los menores de edad, fue la policía señor vocal y no así [su] cliente es decir que en Trinidad a la fecha desconoce[n] si existen medios de comunicación donde se puedan distorsionar imágenes en vivo en Trinidad” (sic); iii) En muchos medios de comunicación, su medio de trabajo es “un celular”, que es utilizado en las transmisiones en vivo, no contando con la tecnología pertinente; además de ello, son convocados a ruedas de prenso o “en vivo” en los que desconocen el tema legal, “…si es que los menores se habían sometido a un procedimiento para finalizar…” (sic); y, iv) No tiene responsabilidad, siendo extraño que solo se demande al medio de comunicación de su propiedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 02/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45, concedió la tutela impetrada, ordenando que: a) El medio de comunicación social “JC Noticias Trinidad” elimine de forma inmediata las “respectivas publicaciones” referentes al accionante, resaltando que, si tuviera plataformas en redes sociales como Facebook u otras, proceda de igual forma; b) Se ponga el fallo a conocimiento de la ATT, a fin que realice -también- la prohibición de la difusión “…en los respectivos medios de comunicación social, tanto televisivo, escrito, mecanografiado o también en las redes sociales…” (sic), con el objeto de “…no invalidar la imagen rostro y la personalidad misma del Menor…” (sic); y, c) El Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana -demandado-, no puede de “ninguna manera” relevar o eliminar los datos personales y judiciales del impetrante de tutela; por lo que, en caso de verse agraviado -el accionante- con dicha situación, “…podrá pedir la inconstitucionalidad concreta o abstracta que vea conveniente para poder eliminar dicha situación jurídica, ya que (…) el momento del nacimiento toda persona tiene que estar registrada en una base de datos que conlleva la Policía Boliviana nacional a efecto delintar cualquier situación jurídica anómala que pueda realizar la Policía Boliviana” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Policía Boliviana tiene como objetivo fundamental el conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía de atención “…la finalidad de hacer posible que los habitantes de la sociedad se desarrolle en plenitud y en un clima de paz y tranquilidad” (sic), teniendo la obligación de cumplir los preceptos constitucionales, leyes, reglamentos de la institución, el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas contra toda forma de “prepotencia”, abuso de autoridad, extorsión, etc. En ese orden, debe considerar que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y por la justa emergencia del bienestar general, debiendo mantener los datos de “…todos de cada uno de los ciudadanos, (…) es decir, maneja un dato prolijo de todo y cada uno de nosotros, desde nuestro nacimiento hasta la defunción de toda persona, (…) a efecto de cumplir no solo la vida de cada ciudadano en el Estado provincial de Bolivia, sino también de los delitos que puedan cometer, sean procesos penales o faltas que están previstas dentro de la Ley de Tránsito, la Ley Orgánica de la Policía y la propia Ley y la Constitución Política del Estado. (…) la policía tiene el deber de manejar los datos de todo y cada uno de los estantes y habitantes que pregonan y habitan en nuestro estado plurinacional de Bolivia, ese ejercicio es una potestad exclusiva y que está dentro de nuestra Carta Magna, también dentro de los tratados internacionales” (sic); 2) “En cuanto también a los delitos que se están suscitando constantemente en nuestro territorio nacional, como es el tráfico de órganos y también trata y tráfico de menores, niños, niñas y adolescentes, esa labor no puede ser de ninguna manera extirpada de ordenamiento jurídico legal, a no ser que se realice una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta que reconoce el mismo Código Procesal Constitucional, [a efecto] de evitar de que no se publique dicha situación jurídica de las personas que hayan sido traídos a un proceso jurídico, los jueces tienen la obligación de revisar la reserva y poner en conocimiento ante las autoridades que son también parte del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic). En dicho contexto, “…el acuerdo de presencia…” (sic), debió tomar las medidas progresivas y proporcionales “…y también la parte imputada de reservar la reserva integridad de los individuos y poner en conocimiento al respectivo comandante a efecto de no poder realizar la respectiva publicación…” (sic); 3) En relación al medio de comunicación “JC de Trinidad”, debió -asimismo- guardar la reserva respectiva y la imagen distorsionada de los nombres “imagen”; y, “…si bien es cierto que también hay una prohibición en cuanto a la situación de que no se puede legitimar esta acción cuando son realizadas por los medios de comunicación social, conforme lo señala el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente la acción de protección de publicidad no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando haya cesado los efectos del acto reclamado y cuando se aplicare lo previsto en el artículo 53 del presente Código Procesal Constitucional” (sic); y, 4) En el marco de lo descrito en el punto anterior, “…esta materia no es para reventar secretos en materia de los menores, sino simple y llanamente nos afecta en cuanto a la protección de la honra, imagen de los citados ciudadanos que (…) está siendo defendida…” (sic); en ese contexto, se debe precautelar siempre la imagen, honra y reputación de las personas a fin de evitar cualquier vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales “…previsto en los convenios internacionales bajo la situación jurídica prevista en el artículo 13, 256, 410, 60 y 180 de la Carta magna” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 48 a 52), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta cédula de identidad de BB -accionante-, acreditando su nacimiento el 26 de octubre de 2007 (fs. 2).
II.2. Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Willams Arteaga Ribera contra BB, CC y DD, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP); por memorial presentado el 3 de diciembre de 2024, ante el Juez Público de Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Beni, Jorge Sansuste Montero, Fiscal de Materia, adjuntó la Resolución Conclusiva de terminación anticipada de la causa, pidiendo se emita fallo condenatorio por dos años, imponiendo la sanción por la comisión del referido delito, asimismo, “…aplicarse una responsabilidad atenuada conforme el Art. 268 de las cuatro quinta partes (…) a cumplir en el Centro de Menores infractores MANA de la ciudad de Trinidad, por estar su conducta adecuada a lo que previene el art. 332 Código Penal…” (sic); de igual forma, medidas socio educativas en el marco de lo instituido en el art. 324.III del CNNA (fs. 6 a 8).
II.3. Cursa Disco Versatil Digital (DVD) y capturas de pantalla de la conferencia de prensa brindada por el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, identificándose que se publicaron los nombres del impetrante de tutela y otros procesados menores de edad, así como su imagen -medio cuerpo-, difuminando únicamente su rostro; y fotografías que acreditan que, “JC Noticias Trinidad”, transmitió en vivo la referida conferencia de prensa, reproduciendo la publicación de nombres e imagen de los mencionados menores (fs. 10 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; alegando que, emergente del proceso penal que se le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de robo de motocicleta en grado de autoría, en el que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Beni, dispuso la terminación anticipada del proceso, aplicando medidas socio educativas de conformidad a lo regulado en el art. 324.III del CNNA; el Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana -demandado-, omitió la reserva de las actuaciones en resguardo de su identidad e imagen, exhibiéndolo en rueda de prensa brindada ante los canales de televisión y distintos medios, consignando su nombre completo y mostrando su imagen sin cubrir su cuerpo y rostro o distorsionar “…la imagen de su humanidad…” (sic), lesionando con ello los derechos invocados obviando que es menor de edad, cuya protección es especial, consignando la normativa interna la obligación de preservar su identificación -cuando se difundan o transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes-, así como la de su entorno familiar, en los casos que afecte su imagen o integridad; aspectos también reconocidos en el orden constitucional e internacional, ampliándose según la jurisprudencia “internacional” a redes sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
La acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, instituida por el art. 130 de la CPE, que prevé:
“I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.
Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.
En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: “…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa”[1] (las negrillas son nuestras).
En ese marco, mediante esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la justicia constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.
Conforme
a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012
de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por las SSCC 0965/2004-R
de 23 de junio y 1738/2010-R de 25 de octubre, respecto al recurso de hábeas
data, instituido en la Norma Suprema vigente, como acción de protección de
privacidad, señaló sobre esta garantía constitucional, que la misma, abarca los
siguientes ámbitos:
“1. Conocer la información o ‘registro de
datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad
pública o privada...
2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de
la información o los datos personales registrados en el banco de datos…
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando
son incorrectos o ajenos a la verdad…
4. Preservar la confidencialidad de la
información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede
otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la
confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería
trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la
persona.
5. Excluir la información sensible, es
decir, aquella información que sólo importa al titular, (…); información que potencialmente podría generar discriminación o que
podría romper la privacidad del registrado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que, para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: “a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: ‘la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’.
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”.
Ahora bien, debe señalarse que la doctrina, clasificó los diversos tipos de hábeas data -acción de protección de privacidad en el marco del nuevo modelo constitucional-, reconocidos por la SC 0965/2004-R de 23 de junio, siendo éstos: Hábeas data informático, exhibitorio, finalista, autoral, aditivo, rectificador, reservador y, cancelatorio o exclusorio; últimos sobre los que el fallo constitucional anotado, se refirió en los siguientes términos:
“…d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;
e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
En este punto, cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los alcances de esta acción de defensa en la protección de los derechos que tutela, se amplía también a los avances y herramientas tecnológicas presentes en la actualidad; por lo que, conforme expone la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril: “…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
…por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios…” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Del contenido esencial del derecho a la propia imagen
Al respecto, la SCP 0576/2022-S2 de 22 de junio, en un análisis sobre el derecho a la propia imagen, estableció que: “…es posible colegir que de forma coincidente la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el derecho a la propia imagen, protege la proyección exterior (física) y concreta de la persona en su figura visible; por lo que, no hacen parte de este derecho, aquellas facetas o representaciones de la persona que requieren mediación intelectual. En tal contexto, la protección del derecho en cuestión hace a la facultad que tiene cada persona de decidir sobre el uso de esa proyección exterior y concreta (su imagen física), sobre la cual puede decidir. Dicho uso, conforme se ha descrito precedentemente se refleja en la captación, reproducción, comercialización, exhibición o publicación de la imagen física de la persona, actos que si bien son detallados -con base en la jurisprudencia y doctrina-, es en forma puramente enunciativa y no limitativa, pues más allá de la forma en la que pueda usarse la imagen física de la persona, el derecho a la imagen propia protege su facultad de decidir sobre el uso de dicha imagen.
Entendido así el núcleo esencial del derecho a la propia imagen, conviene remarcar que éste cuenta con dos dimensiones: 1) Una positiva que hace al derecho que tiene una persona a determinar la información física o la forma en la que se exteriorizará físicamente; en cuyo mérito, cuenta con el derecho o facultad de disponer cuándo, cómo, quién y en qué forma captará, reproducirá, comercializará, exhibirá o publicará esa forma de exteriorización física; y, 2) Una negativa que permitirá que en ejercicio del derecho, cada persona pueda impedir la captación, reproducción, comercialización, exhibición o publicación de su propia imagen.
Cabe añadir que el derecho a la propia imagen, como todo derecho, admite limitaciones por ejemplo -y de forma enunciativa, no limitativa- aquellas relacionadas a la preservación del orden jurídico, prohibición de abuso del derecho, el interés público o el acceso a la libre información” (las negrillas y subrayado fueron incorporados).
III.3. Derecho a la imagen en menores de edad: Obligación de proteger la imagen del menor infractor o aquel que se encuentre en conflicto judicial, no resultando permisible la exposición mediática agrave su susceptibilidad a la influencia externa y genere consecuencias negativas en su desarrollo
Para la solución de la problemática planteada, en la que, el accionante denuncia que se transgredió -en lo esencial- su derecho a la imagen, ante la realización de la conferencia de prensa convocada por el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, en la que, se expuso su nombre completo e imagen, identificándolo como corresponsable del robo de una motocicleta; corresponde hacer referencia a diversos fallos internacionales emitidos, en los que resalta la importancia en cuanto al juzgamiento penal especial a los menores de edad, precisamente por su vulnerabilidad emergente de su condición de personas en desarrollo -se entiende, física, mental y emocional-, requiriendo, por ende, de medidas de protección exclusivas que consideren sus características y necesidades particulares; lo que se entiende debe ser además considerado en todos los ámbitos de su vida, teniendo especial connotación lo referente al derecho a la imagen, cuyo contenido esencial conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, protege la proyección exterior -física- y concreta de la persona con su figura visible, teniendo cada persona la facultad de decidir sobre el uso de la misma.
En ese marco, destaca que, en el caso Atkins vs. Virginia[2], la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que las personas con discapacidades intelectuales no pueden ser sometidas a la pena de muerte, debido a su capacidad reducida para comprender las consecuencias de sus actos y su vulnerabilidad a ser influenciados indebidamente. Aunque este caso se centró en personas con discapacidad intelectual, su razonamiento posteriormente se aplicó de manera análoga a los menores de edad; en razón a que, ambos grupos comparten una capacidad cognitiva y volitiva disminuida.
En tal contexto, en el caso Roper vs. Simmons[3], la Corte Suprema de los Estados Unidos abordó la cuestión de la responsabilidad penal de los menores de edad, concluyendo que la imposición de la pena de muerte a personas que cometieron delitos graves antes de cumplir los dieciocho años era una violación de la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que prohíbe los castigos crueles e inusuales. Para sustentar esta decisión, la Corte desarrolló un análisis profundo sobre las diferencias fundamentales entre menores y adultos. Con base en ese precedente; y, otros que a continuación se detallan, destacan tres aspectos para la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que deben considerarse al procesar judicialmente a menores de edad, pues además de un tratamiento diferenciado en la pena, ameritan una protección especial respecto a todos sus derechos que tome en cuenta sus características y necesidades particulares, entre las que resaltan su:
a. Inmadurez y falta de desarrollo completo del juicio
En el precitado caso Roper vs. Simmons, se reconoció que los menores de edad, debido a su desarrollo neurológico incompleto, presentan una tendencia a la impulsividad y a la toma de decisiones sin una evaluación adecuada de las consecuencias a largo plazo. Así la Sentencia, destaca: La falta de madurez y el sentido de responsabilidad de los jóvenes a menudo resultan en comportamientos impulsivos e imprudentes. [...] Los adolescentes son más susceptibles a los impulsos y menos capaces de considerar las consecuencias a largo plazo de sus acciones". (Roper vs. Simmons).
Esta afirmación encontró su base en estudios científicos y psicológicos que evidenciaban que el lóbulo frontal del cerebro, responsable del control de los impulsos y del juicio racional, no se desarrolla completamente hasta bien entrada la adultez. Este argumento sustenta que, aunque un menor pueda ser consciente de la ilegalidad de sus actos, su capacidad para regular su comportamiento de acuerdo con ese conocimiento es limitada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha compartido un criterio similar en el Caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” (2004) referido a las condiciones de detención de menores en el Instituto de Reeducación del Menor en Paraguay. En el análisis concreto también consideró la especial vulnerabilidad de los menores, señalando que: “Los niños y adolescentes, por su condición de personas en desarrollo, requieren medidas especiales de protección que tengan en cuenta sus características y necesidades particulares. Esta protección especial se traduce en una obligación reforzada del Estado para garantizar sus derechos fundamentales”[4].
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso “V. vs. Reino Unido”[5], que involucró dos menores juzgados como adultos en Reino Unido tras cometer un homicidio a los diez años. El TEDH concluyó que el trato recibido vulneró el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un juicio justo), especialmente porque los menores no pudieron comprender plenamente el proceso judicial al que fueron sometidos. Así se afirmó que: “El juicio de un niño debe llevarse a cabo de una manera que tenga plenamente en cuenta su edad, madurez y vulnerabilidad, para permitirle comprender y participar efectivamente en el proceso”[6].
Lo que igualmente se tiene desarrollado en la jurisprudencia boliviana a partir del contenido del art. 60 de la CPE.
b. Mayor vulnerabilidad a la presión externa
Otro aspecto fundamental mencionado en la Sentencia Roper vs. Simmons es la susceptibilidad de los menores a ser influenciados por su entorno, particularmente por sus pares; al respecto, en el referido fallo afirmó que: “Los jóvenes son más vulnerables o susceptibles a la presión negativa, incluidos los pares y el entorno familiar y social. Esta falta de control sobre su propio entorno es una característica distintiva de la juventud".
El criterio es compartido por la Corte IDH que en el Caso Mendoza y otros vs. Argentina[7] examinó la imposición de penas de prisión perpetua a menores de edad en Argentina. Se consideró que estas penas vulneraban los derechos humanos de los adolescentes, especialmente porque no se tomaron en cuenta las condiciones particulares de vulnerabilidad y su mayor susceptibilidad a la influencia del entorno. Así se afirmó que: “Los adolescentes se encuentran en una etapa de vida en la que su personalidad aún está en formación, lo que los hace más susceptibles a influencias externas, tanto positivas como negativas. Esta condición requiere que las políticas penales y los procesos judiciales consideren su vulnerabilidad y potencial de rehabilitación" (párr. 134 [las negrillas fueron adicionadas]).
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Bouamar vs. Bélgica (1988), resolvió el caso de un menor que fue repetidamente detenido en instituciones penitenciarias para adultos en Bélgica, en un entorno inapropiado para su edad y desarrollo. En su análisis, determinó que la falta de consideración de su vulnerabilidad constituyó un trato inhumano y degradante, señalando que: “Los menores, debido a su inmadurez y vulnerabilidad, requieren una protección especial que tome en cuenta su susceptibilidad a las influencias negativas del entorno. El trato a los menores en conflicto con la ley debe priorizar su bienestar y desarrollo integral"[8] (párr. 50).
Los precedentes anteriormente anotados, respaldan el argumento en sentido que los menores son particularmente vulnerables a la presión social y ambiental. Lo que además de la protección general de sus derechos, justifica particularmente la necesidad de proteger la imagen del menor infractor o aquel que se encuentre en conflicto judicial, impidiendo que la exposición mediática agrave su susceptibilidad a la influencia externa y genere consecuencias negativas en su desarrollo. Corresponde en ese contexto comprender que la exposición mediática, genera una desprotección del menor frente a las influencias negativas que puedan surgir de la estigmatización social producida por la difusión masiva de su información.
Este razonamiento se alinea con la realidad que los menores suelen carecer de la autonomía necesaria para escapar de situaciones adversas o influencias negativas. Además, la inmadurez emocional y la búsqueda de aceptación pueden llevarlos a participar en conductas delictivas bajo la presión de otros, sin una verdadera intención criminal o un entendimiento pleno de las consecuencias. De ahí que el art. 61 de la CPE, permita la protección conexa del derecho a la imagen de los menores de edad con su integridad psicológica y su desarrollo integral.
c. Capacidad de rehabilitación
En el caso Roper vs. Simmons, igualmente se subrayó el potencial de rehabilitación y cambio que tienen los menores en comparación con los adultos, al afirmar que: "La personalidad de un joven no está tan bien formada como la de un adulto. El carácter de un adolescente aún no es tan estable ni tan fijo como el de un adulto. Esta realidad reduce la culpabilidad moral de los menores y aumenta la posibilidad de su rehabilitación". El argumento, no solo se fundamenta en el hecho que los menores están en proceso de formación de su carácter y personalidad, sino también en que el sistema de justicia debe priorizar medidas que favorezcan la reintegración social de los jóvenes infractores. Al considerar la naturaleza mutable de la juventud, es claro que un enfoque punitivo estricto, similar al aplicado a los adultos, sería injusto y contraproducente.
En similar sentido razonó la Corte IDH en el caso Mendoza y otros vs. Argentina que se centró en la imposición de penas de prisión perpetua a menores de edad, lo cual fue considerado una violación a los derechos humanos, ya que no se tuvo en cuenta el potencial de rehabilitación de los adolescentes. La Corte IDH remarcó la importancia que las sanciones aplicadas a los menores no se enfoquen únicamente en el castigo, sino que prioricen la reintegración social, determinando que: "El enfoque de la justicia juvenil debe ser esencialmente pedagógico, orientado a la rehabilitación y reintegración del menor en la sociedad. Las penas perpetuas o extremadamente largas no permiten evaluar la evolución del joven ni su potencial de reinserción" [9] (Parr. 171). Con base en este razonamiento, es posible colegir que la exposición pública de un menor (inclusive de uno que haya sido declarado culpable en un proceso penal) podría obstaculizar su proceso de rehabilitación y el libre desarrollo de su personalidad, por la influencia negativa que -según ya se anotó- se puede generar sobre ellos. Proteger su imagen no solo se relaciona entonces con uno de sus derechos fundamentales; sino con la obligación de brindarles un entorno propicio para su reintegración a la sociedad evitando su estigmatización y medidas excesivas innecesarias (que no protegen ningún bien jurídico) y pueden perjudicar su desarrollo personal.
Un razonamiento que condice con esta conclusión, puede encontrarse en lo señalado por el TEDH en el Caso "Blokhin vs. Rusia" que involucró a un menor ruso detenido en un centro correccional sin las garantías procesales necesarias y sin un enfoque adecuado en su rehabilitación. Sobre el tópico, el TEDH determinó que: “El sistema de justicia juvenil debe centrarse en la educación y la reintegración social de los menores, evitando medidas punitivas excesivas que perjudiquen su desarrollo personal y su posibilidad de llevar una vida digna y productiva" [10](párr. 199).
Esta sentencia fortalece el fundamento que un menor, al ser declarado culpable, no debe ser expuesto mediáticamente, ya que esto podría limitar sus oportunidades de rehabilitación y perpetuar un estigma social negativo que obstaculice su reintegración; lo que, guarda estrecha relación con la obligación que surge para el Estado Plurinacional de Bolivia, la sociedad y la familia a partir del contenido del art. 58 de la CPE.
Conforme a todo lo expuesto, la acción de protección de privacidad abre su tutela en los casos en los que se divulgue o difunda la imagen de menores de edad, obviando la especial protección constitucional e internacional con la que cuentan, debiendo propenderse en toda circunstancia y ámbitos de la vida de dicho sector de vulnerabilidad, al resguardo de sus derechos, más aún en el caso de menores infractores o que se encuentren en conflicto judicial, impidiendo que la exposición mediática -por cualquier medio, incluso en redes sociales-, agrave su susceptibilidad a la influencia externa y conlleve repercusiones negativas en su desarrollo, dando lugar a una estigmatización social producida por la difusión masiva de su información.
III.4. Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
En el marco de todo lo expuesto en Fundamentos Jurídicos anteriores, resalta asimismo que, atendiendo la condición especial que tienen los menores y adolescentes, la SC 1224/2011 de 13 de septiembre, entre otras, expresó que: “…en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción” (las negrillas y subrayado fueron introducidos).
Jurisprudencia aplicable en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente, considerando que el art. 193.d de dicho cuerpo normativo, prevé: “Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes:
(…)
d. Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, el art. 144 del Código anotado, prevé: “…(DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen.
II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
III. Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad.
IV. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Precisamente, en virtud a dichas normas, este Tribunal en jurisprudencia reiterada, expuso que, en los casos en que los accionantes sean menores de edad, e interpongan acciones de defensa mediantes sus progenitores en calidad de sus representantes, deben ser identificados con letras repetitivas como AA, BB, CC, etc., tanto ellos como sus familiares, con el único objeto conforme anota el fallo constitucional de referencia de proteger estrictamente en reserva sus datos de identidad y cumplir las disposiciones que los amparan.
En el contexto desarrollado, este Tribunal en jurisprudencia reiterada, ha determinado la protección de los derechos a la imagen y confidencialidad de los menores de edad, mediante la acción de protección de privacidad -prescindiendo incluso del carácter subsidiario de este mecanismo de defensa (art. 131.I de la CPE), por tratarse de un grupo de vulnerabilidad que merece atención prioritaria por parte del Estado-. En ese orden, en un caso con hechos fácticos similares al presente, la SCP 0101/2023-S2 de 28 de marzo, citando a su vez otros fallos constitucionales, señaló que: «…la SCP 0664/2021-S2 de 12 de octubre, sostuvo de manera general, que en las publicaciones de información relativa a la investigación y procesos judiciales, vertidos por medios de comunicación y redes sociales, (…): “El manejo de la información que se utiliza en los medios de comunicación y redes sociales -pertenecientes a estos medios-, respecto a hechos criminales y procesos judiciales, esta aparejado de una enorme responsabilidad, por ello el art. 107.II del CPE., señala que ‘La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad’. En ese sentido, al momento de emitir una información vinculada a la presunta comisión de un hecho delictivo o un proceso penal, se debe tomar en cuenta las garantías constitucionales de los sujetos involucrados en el hecho o que están siendo procesados.
(…)’
…la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera concreta se refirió sobre el cuidado que se debe tener frente a la publicación de noticias cuando se vean involucrados menores de edad, sosteniendo que: ‘…los medios de comunicación deben tener presente que toda noticia que se publique e involucre a un menor o adolescente, y como consecuencia de aquello se afecte su imagen e integridad, debe preservarse su identidad manteniéndolo en absoluta reserva como la de su entorno familiar. Por esa razón, los medios de comunicación, deben eliminar toda referencia que pueda conducir a la identificación tanto del menor o adolescente como la de sus familiares, cuando la noticia que se transmita afecte su imagen o integridad, ello con el único objetivo de proteger estrictamente su identidad’…
Por último, respecto de dicho cuidado, cuando se trate de menores de edad involucrados en presuntos hechos delictivos, que lleguen a constituir noticias vertidas por los medios de comunicación, según el legislador en el art. 144.III del CNNA, la reserva sobre su identidad debe ser aún mayor…”» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Del detalle efectuado en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que BB, al momento de los hechos denunciados en la demanda tutelar contaba con diecisiete años de edad (Conclusión II.1); habiéndose instaurado en su contra y otros menores, un proceso penal por el delito de robo agravado, en el que, el Fiscal de Materia, el 3 de diciembre de 2024, presentó ante el Juez Público de Niñez y Adolescencia de turno de Trinidad del departamento de Beni, Resolución Conclusiva de terminación anticipada de la causa (Conclusión II.2).
En virtud a dichos hechos, el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, efectuó una conferencia de prensa -no cursa la data de la misma en antecedentes; empero, se entiende que fue realizada en diciembre de 2024, estando la acción de defensa interpuesta dentro del plazo de caducidad de seis meses (art. 131.I de la CPE)-; en la que, se indicó de forma textual lo siguiente:
“A toda la población de Trinidad a través de sus medios de comunicación, la presente reunión es para comunicar algunas actividades que hemos tenido a través de operativos que ha realizado el Comando Departamental de Policía de Beni, principalmente en DIPROVE, para hacer conocer algunos ilícitos que se han resuelto, a través de la investigación de los Policías asignados.
(…)
El último caso que llama la atención es un robo de motocicleta, y llama la atención porque ha ocurrido dentro de una Unidad Educativa; el lugar del hecho es la zona Pedro Ignacio Muyba, siendo la víctima William Arteaga, se han aprendido a tres personas, uno de dieciocho años y tres menores de edad, de diecisiete años y de dieciséis años. El primero responde al nombre de Armando E. Egüez Cajareico, de dieciocho años de edad; el segundo es CC [se consignó su nombre completo], de diecisiete años; DD [se leyó su nombre completo], de dieciséis años; y, BB [accionante, se presentó su nombre completo], de diecisiete años.
Según los antecedentes, a horas 15:00 del día martes 2 de diciembre, el señor William Arteaga Ribera, denuncia que le robaron su motocicleta marca Honda tipo XR50, la cual fue sustraída del Colegio José Chávez Suárez, en horas de la mañana, cuando se pasaba clases. Se hizo el trabajo de seguimiento mediante las cámaras de la vigilancia logrando identificar a los posibles autores del hecho, quienes serían los mismos compañeros de colegio de la víctima. Los mismos sacan la motocicleta del colegio con rumbo desconocido, se inició la búsqueda llegando a la zona de San Antonio, detrás del cementerio general, ahí se encuentra la motocicleta posteriormente a la investigación; en posesión de la motocicleta se encontraba el menor BB, el cual ha indicado cómo ha sido el robo y en compañía de quiénes. Dentro de las personas aprehendidas que ya pueden ver en las imágenes tenemos a Armando Egüés Justiniano, de dieciocho años de edad, quien es podemos decir el autor intelectual, no tiene antecedentes pero él ha propiciado que se lleve adelante este robo. El otro es CC [se consigna su nombre], de diecisiete años, no tiene antecedentes, y por su condición de menor de edad no se dan mayores datos. DD, también no tiene antecedentes, siendo alumno de ahí y BB, ambos son menores de edad. Ahí está la motocicleta que ha sido recuperada, cómo han visto ya la habían llevado del Colegio y estaba en otro lugar.
Esos son los tres hechos que llaman la atención y han ocurrido recientemente en esta semana, a través de una investigación ardua de parte de DIPROVE, y con el apoyo de BOL 110 y de todo el personal del Comando Departamental de la Policía de Beni, es que se ha podido resolver estos tres casos que llaman la atención…” (sic).
En el marco de lo transcrito, resulta innegable la vulneración del derecho a la propia imagen del accionante (Fundamentos Jurídicos III.2 y 3); por cuanto, -pese a que en diciembre de 2024, contaba con diecisiete años de edad- el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, convocó a conferencia de prensa a la que, se entiende se hicieron presentes diversos medios de comunicación, entre ellos “JC NOTICIAS TRINIDAD” -que fue citado en la presente acción de defensa como tercero interesado-; oportunidad en que, además de otras investigaciones por ilícitos penales en las que los encausados eran mayores de edad, en última instancia se hizo referencia al robo de una motocicleta, emergente al que se hubieran aprendido a tres personas -lo correcto es cuatro del contexto redactado, en el que, se identifican a un mayor y tres menores de edad-, consignándose a los menores de edad, entre ellos al impetrante de tutela, con su nombre completo e imagen -a medio cuerpo, y con el rostro distorsionado-; obviando en dicho sentido, la parte demandada, la obligación de no exponer de forma mediática la imagen de menores de edad, quienes cuentan con protección reforzada, por las repercusiones negativas que aquello implica en su desarrollo y la estigmatización social que puede generarse por una difusión masiva de su información -más por temas de índole penal- (Fundamento Jurídico III.3). Exigiéndose, asimismo, la reserva y resguardo en la identidad de menores, que constriñe a que, en casos en los que se encuentren involucrados ya sea como agresores o víctimas, se mantenga su identidad en absoluta reserva, debiendo reemplazarse los nombres con letras repetitivas como AA, BB, CC, DD, EE y ss., no así con las iniciales de su nombre, lo que daría lugar a su fácil individualización, debiendo procederse en igual sentido, con sus progenitores o familiares cuando actúen su representación, a quienes tampoco se debe caracterizar con las iniciales de su nombre, sino también con letras repetitivas (Fundamento Jurídico III.4).
Al no obrar en dicho sentido, el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, desconoció la especial protección que tiene este sector de vulnerabilidad, dando lugar a que, tanto “JC NOTICIAS TRINIDAD”, así como otros medios de comunicación que transmitieron en directo la conferencia de prensa a la que fueron convocados, difundan los nombres e imágenes de menores de edad que debieron ser protegidos, se entiende, desde inicio, por la Policía Nacional, como órgano que convocó a la referida conferencia de prensa y difundió los nombres e imágenes de los señalados, en el proyector establecido al efecto -no resultando eximente haber difuminado el rostro, siendo que fácilmente una persona puede ser reconocida por su fisonomía, más si también se publica su nombre completo-. Siendo comprensible como expuso “JC NOTICIAS TRINIDAD”, que en ese momento no hubieran podido ellos actuar resguardando la imagen y nombres identificados por la Policía de Beni, tomando en cuenta que, se trató de una transmisión en vivo, siendo el ente generador del acto ilegal, por ende, el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, cuya máxima autoridad fue demandada en la presente acción de defensa.
En ese sentido, falló la citada SCP 0101/2023-S2, concediendo la tutela requerida por los entonces accionantes, quienes denunciaron en dicha oportunidad que: “…el Comandante Departamental demandado, en la conferencia de prensa desarrollada el 7 de agosto de 2022, del operativo policial denominado ‘FENIX’, sin contar con su consentimiento por ser menores de edad, ni observar que debía mantenerse la debida reserva sobre su identidad, develó sus nombres completos, mostrando sus fotografías al público y a los medios de comunicación concurrentes, sindicándoles de la comisión del ilícito de asesinato, cuyas aseveraciones quedaron registradas y publicadas en las redes sociales de la página web de esa entidad policial y de los medios de comunicación presentes en dicho acto público”.
Sobre lo que, estableció que: “…considerando el desarrollo de la conferencia de prensa remitida para su valoración, se advierte que efectivamente la presentación de los supuestos autores de un hecho criminal de asesinato -entre los que se encuentran los peticionantes de tutela-, en cuyo informe presentado el 31 de agosto de 2022, el Comandante Departamental demandado expresamente refiere que se trataría de los aludidos, constando además sus fotografías -con excepción de AA-, (…) donde se aprecia su imagen como autores de la comisión del indicado delito, elementos que dan cuenta que no se hubieran tomado las medidas necesarias para resguardar la identidad, ni la imagen de los solicitantes de tutela, realizando además la sindicación de que son los culpables de haber perpetrado dicho ilícito; (…), soslayando desde todo punto de vista su condición de menores de edad, quienes gozan de la reserva de su identidad, así como, de su entorno familiar.
(…)
…si bien en el caso de autos los peticionantes de tutela demandan al prenombrado, y simultáneamente le piden a la ATT, la eliminación definitiva en todas las redes sociales y en sus registros de las aseveraciones vertidas por la autoridad demandada en la conferencia de prensa de 7 de agosto de 2022, en el marco de la protección y reserva de los derechos de los menores de edad, desplegada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, y la previsión regulatoria del art. 144.III del CNNA (…); a pesar de dicha inconsistencia en el petitorio; en virtud a que, pudieron verse afectados derechos de ese sector vulnerable, deviene en una tutela excepcional, resultando consecuentemente la labor de eliminación de las señaladas declaraciones y revelaciones en la citada acta de conferencia de prensa, relacionada con la identificación y fotografías de los impetrantes de tutela en la prenombrada entidad regulatoria y fiscalizadora de telecomunicaciones y transporte, quien deberá instruir, ordenar y recomendar a sus dependencias los límites de la difusión de información personal de menores de edad, involucrados en ilícitos y en investigación” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la concesión de la tutela inicialmente dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resaltando que, no debió eximirse de responsabilidad, en su fallo, al Comando Departamental de Beni de Policía Boliviana, instancia que convocó a los medios de comunicación a la conferencia de prensa en la que omitió la obligación a la que se hallaba constreñido sobre la reserva del nombre e imagen de los procesados -menores de edad-, habiendo elaborado diapositivas con los nombres completos e imágenes a medio cuerpo de los aprehendidos, lo que dio lugar a que, en forma posterior, al ser proyectadas por la institución policial, diversos medios de comunicación difundan dicha información sensible, en transmisiones directas que quedaron incluso grabadas en redes sociales como Facebook, se entiende de fácil acceso, reproducción y compartimento en otras plataformas y redes sociales, en detrimento de los derechos del hoy solicitante de tutela (Fundamento Jurídico III.1); siendo lógica, por ende, la disposición en sentido que “JC Noticias Trinidad” elimine las publicaciones realizadas sobre el particular y que el fallo se ponga en conocimiento de la ATT, a objeto que curse -también- la prohibición de la difusión “…en los respectivos medios de comunicación social, tanto televisivo, escrito, mecanografiado o también en las redes sociales…” (sic), con el objeto de “…no invalidar la imagen rostro y la personalidad misma del Menor…” (sic).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0041/2025-S3 (viene de la pág. 24).
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos a los dispuestos por la referida Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar al Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, a no revelar en próximas conferencias de prensa que realice -a fin de comunicar el avance de investigaciones en causas penales en las que se involucre menores de edad-, el nombre ni imagen de los procesados o sentenciados, contando dicho sector de vulnerabilidad con amplia protección en la Constitución Política del Estado, normativa interna y bloque de constitucionalidad, que determina la reserva y resguardo en su identidad en todos los ámbitos de su vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
Paola Verónica Prudencio Candia MAGISTRADA |
Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO |
[1] RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia. Tercera Edición. Cochabamba – Bolivia. Editorial Kipus, 2011. Pág. 433.
[2] Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304, 321 (2002)
[3] Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005)
[4] Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Corte IDH, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, (Serie C No. 112).
[5] V. vs. Reino Unido, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de diciembre de 1999, (Aplicación No. 24888/94).
[6] Ídem.
[7] Mendoza y otros vs. Argentina, Corte IDH, Sentencia de 14 de mayo de 2013, (Serie C No. 260).
[8] Bouamar vs. Bélgica, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de febrero de 1988, (Aplicación No. 9106/80).
[9] Mendoza y otros vs. Argentina, Corte IDH, Sentencia de 14 de mayo de 2013, (Serie C No. 260).
[10] Blokhin vs. Rusia, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia de 23 de marzo de 2016, (Aplicación No. 47152/06).