SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”. | II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener res
Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.
En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: “…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa”[1] (las negrillas son nuestras).
En ese marco, mediante esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la justicia constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.
Conforme
a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012
de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por las SSCC 0965/2004-R
de 23 de junio y 1738/2010-R de 25 de octubre, respecto al recurso de hábeas
data, instituido en la Norma Suprema vigente, como acción de protección de
privacidad, señaló sobre esta garantía constitucional, que la misma, abarca los
siguientes ámbitos:
“1. Conocer la información o ‘registro de
datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad
pública o privada...
2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de
la información o los datos personales registrados en el banco de datos…
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando
son incorrectos o ajenos a la verdad…
4. Preservar la confidencialidad de la
información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede
otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la
confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería
trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la
persona.
5. Excluir la información sensible, es
decir, aquella información que sólo importa al titular, (…); información que potencialmente podría generar discriminación o que
podría romper la privacidad del registrado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que, para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: “a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: ‘la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’.
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”.
Ahora bien, debe señalarse que la doctrina, clasificó los diversos tipos de hábeas data -acción de protección de privacidad en el marco del nuevo modelo constitucional-, reconocidos por la SC 0965/2004-R de 23 de junio, siendo éstos: Hábeas data informático, exhibitorio, finalista, autoral, aditivo, rectificador, reservador y, cancelatorio o exclusorio; últimos sobre los que el fallo constitucional anotado, se refirió en los siguientes términos:
“…d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;
e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
En este punto, cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los alcances de esta acción de defensa en la protección de los derechos que tutela, se amplía también a los avances y herramientas tecnológicas presentes en la actualidad; por lo que, conforme expone la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril: “…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
…por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios…” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Del contenido esencial del derecho a la propia imagen
Al respecto, la SCP 0576/2022-S2 de 22 de junio, en un análisis sobre el derecho a la propia imagen, estableció que: “…es posible colegir que de forma coincidente la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el derecho a la propia imagen, protege la proyección exterior (física) y concreta de la persona en su figura visible; por lo que, no hacen parte de este derecho, aquellas facetas o representaciones de la persona que requieren mediación intelectual. En tal contexto, la protección del derecho en cuestión hace a la facultad que tiene cada persona de decidir sobre el uso de esa proyección exterior y concreta (su imagen física), sobre la cual puede decidir. Dicho uso, conforme se ha descrito precedentemente se refleja en la captación, reproducción, comercialización, exhibición o publicación de la imagen física de la persona, actos que si bien son detallados -con base en la jurisprudencia y doctrina-, es en forma puramente enunciativa y no limitativa, pues más allá de la forma en la que pueda usarse la imagen física de la persona, el derecho a la imagen propia protege su facultad de decidir sobre el uso de dicha imagen.
Entendido así el núcleo esencial del derecho a la propia imagen, conviene remarcar que éste cuenta con dos dimensiones: 1) Una positiva que hace al derecho que tiene una persona a determinar la información física o la forma en la que se exteriorizará físicamente; en cuyo mérito, cuenta con el derecho o facultad de disponer cuándo, cómo, quién y en qué forma captará, reproducirá, comercializará, exhibirá o publicará esa forma de exteriorización física; y, 2) Una negativa que permitirá que en ejercicio del derecho, cada persona pueda impedir la captación, reproducción, comercialización, exhibición o publicación de su propia imagen.
Cabe añadir que el derecho a la propia imagen, como todo derecho, admite limitaciones por ejemplo -y de forma enunciativa, no limitativa- aquellas relacionadas a la preservación del orden jurídico, prohibición de abuso del derecho, el interés público o el acceso a la libre información” (las negrillas y subrayado fueron incorporados).
III.3. Derecho a la imagen en menores de edad: Obligación de proteger la imagen del menor infractor o aquel que se encuentre en conflicto judicial, no resultando permisible la exposición mediática agrave su susceptibilidad a la influencia externa y genere consecuencias negativas en su desarrollo
Para la solución de la problemática planteada, en la que, el accionante denuncia que se transgredió -en lo esencial- su derecho a la imagen, ante la realización de la conferencia de prensa convocada por el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, en la que, se expuso su nombre completo e imagen, identificándolo como corresponsable del robo de una motocicleta; corresponde hacer referencia a diversos fallos internacionales emitidos, en los que resalta la importancia en cuanto al juzgamiento penal especial a los menores de edad, precisamente por su vulnerabilidad emergente de su condición de personas en desarrollo -se entiende, física, mental y emocional-, requiriendo, por ende, de medidas de protección exclusivas que consideren sus características y necesidades particulares; lo que se entiende debe ser además considerado en todos los ámbitos de su vida, teniendo especial connotación lo referente al derecho a la imagen, cuyo contenido esencial conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, protege la proyección exterior -física- y concreta de la persona con su figura visible, teniendo cada persona la facultad de decidir sobre el uso de la misma.
En ese marco, destaca que, en el caso Atkins vs. Virginia[2], la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que las personas con discapacidades intelectuales no pueden ser sometidas a la pena de muerte, debido a su capacidad reducida para comprender las consecuencias de sus actos y su vulnerabilidad a ser influenciados indebidamente. Aunque este caso se centró en personas con discapacidad intelectual, su razonamiento posteriormente se aplicó de manera análoga a los menores de edad; en razón a que, ambos grupos comparten una capacidad cognitiva y volitiva disminuida.
En tal contexto, en el caso Roper vs. Simmons[3], la Corte Suprema de los Estados Unidos abordó la cuestión de la responsabilidad penal de los menores de edad, concluyendo que la imposición de la pena de muerte a personas que cometieron delitos graves antes de cumplir los dieciocho años era una violación de la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que prohíbe los castigos crueles e inusuales. Para sustentar esta decisión, la Corte desarrolló un análisis profundo sobre las diferencias fundamentales entre menores y adultos. Con base en ese precedente; y, otros que a continuación se detallan, destacan tres aspectos para la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que deben considerarse al procesar judicialmente a menores de edad, pues además de un tratamiento diferenciado en la pena, ameritan una protección especial respecto a todos sus derechos que tome en cuenta sus características y necesidades particulares, entre las que resaltan su:
a. Inmadurez y falta de desarrollo completo del juicio
En el precitado caso Roper vs. Simmons, se reconoció que los menores de edad, debido a su desarrollo neurológico incompleto, presentan una tendencia a la impulsividad y a la toma de decisiones sin una evaluación adecuada de las consecuencias a largo plazo. Así la Sentencia, destaca: La falta de madurez y el sentido de responsabilidad de los jóvenes a menudo resultan en comportamientos impulsivos e imprudentes. [...] Los adolescentes son más susceptibles a los impulsos y menos capaces de considerar las consecuencias a largo plazo de sus acciones". (Roper vs. Simmons).
Esta afirmación encontró su base en estudios científicos y psicológicos que evidenciaban que el lóbulo frontal del cerebro, responsable del control de los impulsos y del juicio racional, no se desarrolla completamente hasta bien entrada la adultez. Este argumento sustenta que, aunque un menor pueda ser consciente de la ilegalidad de sus actos, su capacidad para regular su comportamiento de acuerdo con ese conocimiento es limitada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha compartido un criterio similar en el Caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” (2004) referido a las condiciones de detención de menores en el Instituto de Reeducación del Menor en Paraguay. En el análisis concreto también consideró la especial vulnerabilidad de los menores, señalando que: “Los niños y adolescentes, por su condición de personas en desarrollo, requieren medidas especiales de protección que tengan en cuenta sus características y necesidades particulares. Esta protección especial se traduce en una obligación reforzada del Estado para garantizar sus derechos fundamentales”[4].
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso “V. vs. Reino Unido”[5], que involucró dos menores juzgados como adultos en Reino Unido tras cometer un homicidio a los diez años. El TEDH concluyó que el trato recibido vulneró el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un juicio justo), especialmente porque los menores no pudieron comprender plenamente el proceso judicial al que fueron sometidos. Así se afirmó que: “El juicio de un niño debe llevarse a cabo de una manera que tenga plenamente en cuenta su edad, madurez y vulnerabilidad, para permitirle comprender y participar efectivamente en el proceso”[6].
Lo que igualmente se tiene desarrollado en la jurisprudencia boliviana a partir del contenido del art. 60 de la CPE.
b. Mayor vulnerabilidad a la presión externa
Otro aspecto fundamental mencionado en la Sentencia Roper vs. Simmons es la susceptibilidad de los menores a ser influenciados por su entorno, particularmente por sus pares; al respecto, en el referido fallo afirmó que: “Los jóvenes son más vulnerables o susceptibles a la presión negativa, incluidos los pares y el entorno familiar y social. Esta falta de control sobre su propio entorno es una característica distintiva de la juventud".
El criterio es compartido por la Corte IDH que en el Caso Mendoza y otros vs. Argentina[7] examinó la imposición de penas de prisión perpetua a menores de edad en Argentina. Se consideró que estas penas vulneraban los derechos humanos de los adolescentes, especialmente porque no se tomaron en cuenta las condiciones particulares de vulnerabilidad y su mayor susceptibilidad a la influencia del entorno. Así se afirmó que: “Los adolescentes se encuentran en una etapa de vida en la que su personalidad aún está en formación, lo que los hace más susceptibles a influencias externas, tanto positivas como negativas. Esta condición requiere que las políticas penales y los procesos judiciales consideren su vulnerabilidad y potencial de rehabilitación" (párr. 134 [las negrillas fueron adicionadas]).
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Bouamar vs. Bélgica (1988), resolvió el caso de un menor que fue repetidamente detenido en instituciones penitenciarias para adultos en Bélgica, en un entorno inapropiado para su edad y desarrollo. En su análisis, determinó que la falta de consideración de su vulnerabilidad constituyó un trato inhumano y degradante, señalando que: “Los menores, debido a su inmadurez y vulnerabilidad, requieren una protección especial que tome en cuenta su susceptibilidad a las influencias negativas del entorno. El trato a los menores en conflicto con la ley debe priorizar su bienestar y desarrollo integral"[8] (párr. 50).
Los precedentes anteriormente anotados, respaldan el argumento en sentido que los menores son particularmente vulnerables a la presión social y ambiental. Lo que además de la protección general de sus derechos, justifica particularmente la necesidad de proteger la imagen del menor infractor o aquel que se encuentre en conflicto judicial, impidiendo que la exposición mediática agrave su susceptibilidad a la influencia externa y genere consecuencias negativas en su desarrollo. Corresponde en ese contexto comprender que la exposición mediática, genera una desprotección del menor frente a las influencias negativas que puedan surgir de la estigmatización social producida por la difusión masiva de su información.
Este razonamiento se alinea con la realidad que los menores suelen carecer de la autonomía necesaria para escapar de situaciones adversas o influencias negativas. Además, la inmadurez emocional y la búsqueda de aceptación pueden llevarlos a participar en conductas delictivas bajo la presión de otros, sin una verdadera intención criminal o un entendimiento pleno de las consecuencias. De ahí que el art. 61 de la CPE, permita la protección conexa del derecho a la imagen de los menores de edad con su integridad psicológica y su desarrollo integral.
c. Capacidad de rehabilitación
En el caso Roper vs. Simmons, igualmente se subrayó el potencial de rehabilitación y cambio que tienen los menores en comparación con los adultos, al afirmar que: "La personalidad de un joven no está tan bien formada como la de un adulto. El carácter de un adolescente aún no es tan estable ni tan fijo como el de un adulto. Esta realidad reduce la culpabilidad moral de los menores y aumenta la posibilidad de su rehabilitación". El argumento, no solo se fundamenta en el hecho que los menores están en proceso de formación de su carácter y personalidad, sino también en que el sistema de justicia debe priorizar medidas que favorezcan la reintegración social de los jóvenes infractores. Al considerar la naturaleza mutable de la juventud, es claro que un enfoque punitivo estricto, similar al aplicado a los adultos, sería injusto y contraproducente.
En similar sentido razonó la Corte IDH en el caso Mendoza y otros vs. Argentina que se centró en la imposición de penas de prisión perpetua a menores de edad, lo cual fue considerado una violación a los derechos humanos, ya que no se tuvo en cuenta el potencial de rehabilitación de los adolescentes. La Corte IDH remarcó la importancia que las sanciones aplicadas a los menores no se enfoquen únicamente en el castigo, sino que prioricen la reintegración social, determinando que: "El enfoque de la justicia juvenil debe ser esencialmente pedagógico, orientado a la rehabilitación y reintegración del menor en la sociedad. Las penas perpetuas o extremadamente largas no permiten evaluar la evolución del joven ni su potencial de reinserción" [9] (Parr. 171). Con base en este razonamiento, es posible colegir que la exposición pública de un menor (inclusive de uno que haya sido declarado culpable en un proceso penal) podría obstaculizar su proceso de rehabilitación y el libre desarrollo de su personalidad, por la influencia negativa que -según ya se anotó- se puede generar sobre ellos. Proteger su imagen no solo se relaciona entonces con uno de sus derechos fundamentales; sino con la obligación de brindarles un entorno propicio para su reintegración a la sociedad evitando su estigmatización y medidas excesivas innecesarias (que no protegen ningún bien jurídico) y pueden perjudicar su desarrollo personal.
Un razonamiento que condice con esta conclusión, puede encontrarse en lo señalado por el TEDH en el Caso "Blokhin vs. Rusia" que involucró a un menor ruso detenido en un centro correccional sin las garantías procesales necesarias y sin un enfoque adecuado en su rehabilitación. Sobre el tópico, el TEDH determinó que: “El sistema de justicia juvenil debe centrarse en la educación y la reintegración social de los menores, evitando medidas punitivas excesivas que perjudiquen su desarrollo personal y su posibilidad de llevar una vida digna y productiva" [10](párr. 199).
Esta sentencia fortalece el fundamento que un menor, al ser declarado culpable, no debe ser expuesto mediáticamente, ya que esto podría limitar sus oportunidades de rehabilitación y perpetuar un estigma social negativo que obstaculice su reintegración; lo que, guarda estrecha relación con la obligación que surge para el Estado Plurinacional de Bolivia, la sociedad y la familia a partir del contenido del art. 58 de la CPE.
Conforme a todo lo expuesto, la acción de protección de privacidad abre su tutela en los casos en los que se divulgue o difunda la imagen de menores de edad, obviando la especial protección constitucional e internacional con la que cuentan, debiendo propenderse en toda circunstancia y ámbitos de la vida de dicho sector de vulnerabilidad, al resguardo de sus derechos, más aún en el caso de menores infractores o que se encuentren en conflicto judicial, impidiendo que la exposición mediática -por cualquier medio, incluso en redes sociales-, agrave su susceptibilidad a la influencia externa y conlleve repercusiones negativas en su desarrollo, dando lugar a una estigmatización social producida por la difusión masiva de su información.
III.4. Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
En el marco de todo lo expuesto en Fundamentos Jurídicos anteriores, resalta asimismo que, atendiendo la condición especial que tienen los menores y adolescentes, la SC 1224/2011 de 13 de septiembre, entre otras, expresó que: “…en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción” (las negrillas y subrayado fueron introducidos).
Jurisprudencia aplicable en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente, considerando que el art. 193.d de dicho cuerpo normativo, prevé: “Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes:
(…)
d. Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, el art. 144 del Código anotado, prevé: “…(DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”. | II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener res
- I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen.
- POR TANTO