SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2024, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la realización de actos de investigación en sede policial, respecto al robo de la motocicleta de propiedad de Willams Arteaga Ribera; el 3 de diciembre de 2024, se estableció la autoría de tres menores de edad, entre ellos, la suya; habiendo determinado el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Beni, la terminación anticipada del proceso, aplicando medidas socio educativas de conformidad a lo regulado en el art. “234-III)” -lo correcto es 324.III- del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en virtud a tratarse precisamente de adolescentes -menores- con responsabilidad penal.

No obstante a encontrarse involucrados en el referido caso menores de edad, se omitió la reserva de las actuaciones en resguardo de su identidad e imagen, exhibiendo el Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana          -demandado-, en la rueda de prensa brindada ante los canales de televisión y otros medios, su nombre completo e imagen sin cubrir su cuerpo y rostro o distorsionar “…la imagen de su humanidad…” (sic), abstrayendo su deber de resguardar su identidad e imagen, preservando la confidencialidad, privacidad y reserva que es inherente a la dignidad y al honor de un adolescente con responsabilidad penal, encontrándose aquello respaldado en el vídeo y capturas de imágenes extraídas -que adjuntó al expediente tutelar-; siendo necesario que, a través de la acción de protección de privacidad que plantea, se preserven sus derechos frente al indebido o ilegal uso de datos personales e incluso redes sociales o cualquier medio causante de su lesión, eliminando toda fuente o registro, archivo, base o banco e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios, “…más allá e independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento” (sic), correspondiendo la flexibilización del principio de subsidiariedad al ser menor de edad y en mérito a la gravedad e inminencia en la restricción de sus derechos, constando “…una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar que se continúe causando daños y perjuicios irreparables, como una medida preventiva” (sic).

Debe considerarse -además de la protección constitucional con la que cuenta-, que el art. 144.III del CNNA, instituye que la reserva sobre la identidad de menores debe ser aún mayor, previendo que: “…Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad…” (sic); ampliándose el derecho a la imagen según la jurisprudencia constitucional “internacional” a las redes sociales, explicando la Sentencia T-050/16 de 10 de febrero de 2016, reiterativa de la Sentencia T-634 “de 2013”, ambas de la Corte Constitucional de Colombia, que la protección a la imagen se expande a las mismas, incluyendo el restablecimiento del derecho “…cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, (…) tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 14.II y III, 15.III, 21.2, 22, 23, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restituyan sus derechos y garantías constitucionales, ordenando que el demandado se abstenga de dar declaraciones públicas que involucren a menores y, “en la especie”, se otorgue una satisfacción pública escrita que restablezca su dignidad, honra e imagen y el borrado de imágenes y nombre completo de sus archivos; b) La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), determine la interacción, detección y eliminación definitiva de todas las redes sociales de sus nombres e imagen facial siendo él adolescente; c) Se conmine a los representantes legales de la Policía Boliviana y medio de comunicación “JC NOTICIAS TRINIDAD”, que en próximas presentaciones públicas se inhiban de revelar la identidad de niñas, niños y adolescentes vinculados a hechos delictivos; y, d) Se impongan costas y costos a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 34 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado indicó que, la acción de protección de privacidad se puede dirigir contra la autoridad pública o el representante legal quien tiene la facultad de frenar o subsanar la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo en el caso la cuestionante: “…quien elaboró las diapositivas donde aparecen los nombres completos y las imágenes de los menores de edad que han sido violentados?...” (sic). Destaca que, pese a la existencia de tres adolescentes menores con responsabilidad penal, se omitió la reserva de actuaciones en resguardo de su identidad e imagen, obviando preservar la confidencialidad, privacidad y reserva que es inherente a la dignidad y el honor, agravándose la situación al circular los vídeos en redes sociales como Facebook.

I.2.2. Informe de los demandados

Lionel David Valenzuela Peláez, Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana, presentó informe escrito el 13 de diciembre de 2024, cursante de fs. 29 a 33, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La plataforma de noticias “JC NOTICIAS TRINIDAD”, es de propiedad de Josemir Cuéllar Caero, cuestión que fue admitida por la parte accionante en el “otrosí 3” de su demanda tutelar, no contando, por ende, con los archivos, banco de datos públicos o privados respecto a lo impugnado, estando ello acreditado -además- en la página de Facebook proporcionada por el impetrante de tutela, derivando de ello la “improcedencia” de la acción deducida; 2) Existe un mandamiento de condena expedido por la Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Beni, dentro del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8091273, condenando al demandante de tutela con la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en régimen domiciliario -del 4 de diciembre de 2024 al 4 de diciembre de 2026-, sometiéndose el mencionado a la salida alternativa de terminación anticipada del proceso; teniendo únicamente acceso a los actuados de dicho proceso “…los sujetos procesales…” (sic); 3) La acción de protección de privacidad no procede cuando se interponga para levantar secretos en materia de prensa o hayan cesado los efectos del acto reclamado y sea aplicable lo instituido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); resaltando que, “JC NOTICIAS TRINIDAD (…) haga prevalecer su derecho constitucional EN MATERIA DE PRENSA” (sic); 4) El principio de subsidiariedad exige que en forma previa a activar esta acción de defensa, la parte solicitante de tutela reclame ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y, solo en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio activar este mecanismo tutelar. En el caso, el prenombrado no hizo llegar alguna nota, oficio o memorial indicando la transgresión de sus derechos, para que recién acuda a la justicia constitucional; 5) No se encontraba en la conferencia de prensa a la que se alude en la demanda tutelar -encontrándose presente el Director de la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE)-, siendo los delitos intuito personae; es decir, que deben ser cometidos por una persona natural para identificar con certeza a una persona como posible autor o participante de un hecho punible, siendo ineludible “…SU PRESENCIA FÍSICA” (sic). Resalta, en ese orden que, en la misma acción de protección de privacidad, el accionante solicitó exhortar a la Policía Boliviana y al medio de comunicación antes señalado que, “…en próximas presentaciones públicas, se abstengan de revelar la identidad de niñas, niños y adolescentes vinculados a hechos delictivos” (sic); y, 6) Conforme a lo expuesto, no vulneró la identidad e imagen del menor impetrante de tutela, estando la Policía Nacional Boliviana constreñida y comprometida al cumplimiento de toda norma y tratados internacionales que protejan la privacidad; precisando que si bien hizo conocer los hechos a los medios de comunicación, éstos “…han divulgado por sus redes a la población…” (sic), no teniendo la Policía el banco de datos para modificar ni rectificar la información expedida por ellos, tampoco para pedir a “…JC notificas que lo anule, lo borre o se saque de su banco de datos, no ha pasado eso, (…) si su departamento (…) técnico de este JC Noticias no han podido verificar la imagen que estaba mandando, porque ellos tienen la obligación cuando están divulgando alguna información de percatarse que hay menor de edad o u otras cosas, ellos deberían tomar las medidas, como por ejemplo digitalizar las imágenes [ellos hacen] ese procedimiento, (…) cuida[n] la integridad de la imagen de los menores de edad” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Josemir Cuéllar Caero, propietario de “JC NOTICIAS TRINIDAD”, en la audiencia de garantías, señaló que: i) Existen Tribunales de Honor de Prensa, a los que el accionante debió denunciar en caso de considerar la transgresión de su derecho a la imagen al ser menor de edad; ii) Fue convocado a una rueda de prensa en instalaciones del Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana; precisando que, “…existen videos que es verdad se están difundiendo en las redes sociales, donde [se ve] que simplemente (…), el propietario de JC noticias, está simplemente haciendo un vivo, en ningún momento él está mellando la dignidad de los menores de edad, quien debió (…), distorsionar la imagen y es más, debió suprimir con punto y coma los nombres de los menores de edad, fue la policía señor vocal y no así [su] cliente es decir que en Trinidad a la fecha desconoce[n] si existen medios de comunicación donde se puedan distorsionar imágenes en vivo en Trinidad” (sic); iii) En muchos medios de comunicación, su medio de trabajo es “un celular”, que es utilizado en las transmisiones en vivo, no contando con la tecnología pertinente; además de ello, son convocados a ruedas de prenso o “en vivo” en los que desconocen el tema legal, “…si es que los menores se habían sometido a un procedimiento para finalizar…” (sic); y, iv) No tiene responsabilidad, siendo extraño que solo se demande al medio de comunicación de su propiedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 02/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45, concedió la tutela impetrada, ordenando que: a) El medio de comunicación social “JC Noticias Trinidad” elimine de forma inmediata las “respectivas publicaciones” referentes al accionante, resaltando que, si tuviera plataformas en redes sociales como Facebook u otras, proceda de igual forma; b) Se ponga el fallo a conocimiento de la ATT, a fin que realice -también- la prohibición de la difusión “…en los respectivos medios de comunicación social, tanto televisivo, escrito, mecanografiado o también en las redes sociales…” (sic), con el objeto de “…no invalidar la imagen rostro y la personalidad misma del Menor…” (sic); y, c) El Comandante Departamental de Beni de la Policía Boliviana -demandado-, no puede de “ninguna manera” relevar o eliminar los datos personales y judiciales del impetrante de tutela; por lo que, en caso de verse agraviado -el accionante- con dicha situación, “…podrá pedir la inconstitucionalidad concreta o abstracta que vea conveniente para poder eliminar dicha situación jurídica, ya que (…) el momento del nacimiento toda persona tiene que estar registrada en una base de datos que conlleva la Policía Boliviana nacional a efecto delintar cualquier situación jurídica anómala que pueda realizar la Policía Boliviana” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Policía Boliviana tiene como objetivo fundamental el conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía de atención “…la finalidad de hacer posible que los habitantes de la sociedad se desarrolle en plenitud y en un clima de paz y tranquilidad” (sic), teniendo la obligación de cumplir los preceptos constitucionales, leyes, reglamentos de la institución, el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas contra toda forma de “prepotencia”, abuso de autoridad, extorsión, etc. En ese orden, debe considerar que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y por la justa emergencia del bienestar general, debiendo mantener los datos de “…todos de cada uno de los ciudadanos, (…) es decir, maneja un dato prolijo de todo y cada uno de nosotros, desde nuestro nacimiento hasta la defunción de toda persona, (…) a efecto de cumplir no solo la vida de cada ciudadano en el Estado provincial de Bolivia, sino también de los delitos que puedan cometer, sean procesos penales o faltas que están previstas dentro de la Ley de Tránsito, la Ley Orgánica de la Policía y la propia Ley y la Constitución Política del Estado. (…) la policía tiene el deber de manejar los datos de todo y cada uno de los estantes y habitantes que pregonan y habitan en nuestro estado plurinacional de Bolivia, ese ejercicio es una potestad exclusiva y que está dentro de nuestra Carta Magna, también dentro de los tratados internacionales” (sic); 2) “En cuanto también a los delitos que se están suscitando constantemente en nuestro territorio nacional, como es el tráfico de órganos y también trata y tráfico de menores, niños, niñas y adolescentes, esa labor no puede ser de ninguna manera extirpada de ordenamiento jurídico legal, a no ser que se realice una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta que reconoce el mismo Código Procesal Constitucional, [a efecto] de evitar de que no se publique dicha situación jurídica de las personas que hayan sido traídos a un proceso jurídico, los jueces tienen la obligación de revisar la reserva y poner en conocimiento ante las autoridades que son también parte del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic). En dicho contexto, “…el acuerdo de presencia…” (sic), debió tomar las medidas progresivas y proporcionales “…y también la parte imputada de reservar la reserva integridad de los individuos y poner en conocimiento al respectivo comandante a efecto de no poder realizar la respectiva publicación…” (sic); 3) En relación al medio de comunicación “JC de Trinidad”, debió -asimismo- guardar la reserva respectiva y la imagen distorsionada de los nombres “imagen”; y, “…si bien es cierto que también hay una prohibición en cuanto a la situación de que no se puede legitimar esta acción cuando son realizadas por los medios de comunicación social, conforme lo señala el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente la acción de protección de publicidad no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando haya cesado los efectos del acto reclamado y cuando se aplicare lo previsto en el artículo 53 del presente Código Procesal Constitucional” (sic); y, 4) En el marco de lo descrito en el punto anterior, “…esta materia no es para reventar secretos en materia de los menores, sino simple y llanamente nos afecta en cuanto a la protección de la honra, imagen de los citados ciudadanos que (…) está siendo defendida…” (sic); en ese contexto, se debe precautelar siempre la imagen, honra y reputación de las personas a fin de evitar cualquier vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales “…previsto en los convenios internacionales bajo la situación jurídica prevista en el artículo 13, 256, 410, 60 y 180 de la Carta magna” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 48 a 52), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.