SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S2

          Sucre, 25 de marzo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad                   

Expediente:                    50402-2022-101-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 919/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 212 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raquel Quispe Mamani en representación sin mandato de Angélica Cusi Sonco y Germán Quispe Quispe contra Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital; Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital -en suplencia legal de su similar Tercera-; Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo, todas del departamento de Tarija; y, “María Victoria Herrera”, Abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 601102012200647, ante la emisión de la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares efectuada por el Ministerio Público el 25 de abril de 2022, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora coaccionada-, mediante Auto Interlocutorio 113/2022 de 26 del mismo mes, dispuso su detención preventiva -en el Centro Penitenciario Morros Blancos del referido departamento- por el plazo de un mes, fijándose audiencia a objeto de la verificación de su situación jurídica para el 26 de mayo de ese año; asimismo, la mencionada Jueza admitió la aplicación del procedimiento inmediato, otorgando a la Fiscal de Materia asignada al caso el término de treinta días para la presentación del requerimiento conclusivo.

No obstante, la señalada audiencia de cumplimiento del plazo de su detención preventiva, nunca fue desarrollada por la referida autoridad jurisdiccional, puesto que, el 25 de mayo de 2022, la Fiscal de Materia presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal en su contra, que ameritó la providencia de igual fecha, por la que la indicada Jueza coaccionada, desconociendo el procedimiento, de manera errónea e ilegal ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, el cual mediante providencia de 30 de igual mes y año, dispuso su devolución y remisión ante el “Juez de Sentencia”, indicando que al haberse dispuesto mediante Auto Interlocutorio 113/2022 el procedimiento inmediato de la causa no era de su competencia.

En ese sentido, la mencionada Jueza de Instrucción Penal coaccionada soslayó su deber de instalar la audiencia programada donde se restablecería su derecho a la libertad, obviando que por disposición del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el Auto Interlocutorio 113/2022 se encontraba plenamente ejecutoriado, privando de efectividad dicho fallo, incumpliendo la última parte del art. 44 del referido texto legal, puesto que hasta “DICHA FECHA” la Fiscal de Materia no cumplió con el párrafo final del art. 233 del adjetivo penal, agravándose ese acto ilegal, toda vez que se los dejó en indefensión ante la falta de consideración de lo establecido por el art. 239 del mismo cuerpo legal. De igual manera, la referida Jueza inobservó lo establecido por el art. 393 ter.4 del CPP, ya que no corrió en traslado la acusación formal a objeto que en el plazo de “5 DIAS” ofrezcan prueba de descargo, vulnerando así su derecho a la defensa en relación al “SISTEMA NEGATIVO” respecto al art. 232 del referido Código.

Posteriormente, la indicada causa penal fue radicada por Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionada-, quien a través del decreto de 1 de junio de 2022, en aplicación del art. 340 del CPP ordenó a la Fiscal de Materia que dentro del término de veinticuatro horas presente de manera física las pruebas de cargo, así como la notificación a los acusados, a efectos de que presenten sus pruebas de descargo en el plazo de diez días; a partir de lo cual de manera anómala se dejó sin efecto el procedimiento inmediato ordenado por la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, sometiéndolos a un trámite ordinario.

En ese entendido, las “Jueces de sentencia”, tanto la que ejerció suplencia como la titular del Juzgado, obraron sin fundamentación y en manifiesta contravención a los datos del proceso, sin advertir que mediante “Autos” ejecutoriados se admitió la aplicación del art. 393 bis y ss. del CPP y que se encontraba pendiente la consideración de la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del citado Código, mutando por providencia de 1 de junio de 2022 el proceso inmediato por flagrancia, inobservando el      art. 393 ter del adjetivo penal sin ninguna fundamentación a ese efecto, sin devolverse obrados al “JUEZ INSTRUCTOR” a fin de que se resuelva su situación jurídica, de lo que se infiere que actuaron sin competencia, puesto que el        art. 53 del citado cuerpo normativo no les otorga facultades de conversión de procedimientos especiales a procedimientos ordinarios, otorgando el plazo de diez días a los imputados para ofrecer prueba de descargo; por consiguiente, el auto de apertura de juicio es lesivo, ya que concluyó a una fase de probanza y preparación de juicio anormal e irregular. Asimismo, se habilitó a una Auxiliar como Secretaria, desconociendo que el art. 93.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- permite aquello únicamente a los tribunales y juzgados públicos en provincia lo que no acontece en el caso de autos.

Por otro lado, el día de la “audiencia” se habría notificado a “María Victoria”, Abogada del SEPDEP -hoy coaccionada-, a pesar que contaban con sus abogados de confianza, indicando dicha profesional que “se quedaría” en copatrocinio con los mismos, sin su previa aceptación, de lo que se denota el interés de los “Jueces y fiscales”, quienes en complicidad con la indicada abogada desconocieron el principio de imparcialidad y el debido proceso, puesto que intentan sentenciarlos, vulnerando su derecho al debido proceso y al principio de confidencialidad que debe existir entre abogado y cliente.

En ese sentido, las accionadas, a su turno, lesionaron sus derechos a la “legalidad”, a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y la garantía del debido proceso vinculado a la defensa, toda vez que, el legislador ha previsto que la persona encontrada en flagrancia y aprehendida debe ser conducida ante juez competente para que resuelva su situación jurídica, estableciéndose en el art. 233 del CPP las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así el art. 235 ter del citado Código dispone que se señalará audiencia de consideración de la situación jurídica de la persona cautelada, la cual a los efectos del art. 239.2 del mismo cuerpo normativo, no es más que una cesación de la detención preventiva de “carácter oficioso” vinculado al cumplimiento del término establecido, siendo de competencia del “juez de la instrucción” (sic) conforme disponen los arts. 44 y 54 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa y legalidad, así como a ser juzgado sin dilaciones indebidas; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) La anulación de obrados hasta la presentación de la acusación formal, y que la Jueza de Instrucción Penal coaccionada proceda a convocar a audiencia para la resolución de su situación jurídica y se corra traslado de la acusación de manera personal a los efectos del ofrecimiento de prueba; y, b) Se califique la responsabilidad penal de las Juezas de Sentencia accionadas, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de septiembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 211, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia ratificaron in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando señalaron que:       1) De manera lesiva a los derechos fundamentales, la Jueza de Sentencia Penal Tercera accionada generó “disfunciones procesales” que según la misma son normales “…y que en Tarija todos deben someterse a ella…” (sic); 2) La referida Jueza discrimina a los abogados del departamento de La Paz, señalando que “los juicios” deben terminar en veinte minutos, denegando cualquier recurso porque perjudica el juicio; así también designa abogados de oficio del SEPDEP, obligando a copatrocinar con los profesionales particulares; 3) El art. 235 ter del CPP estipula que la detención preventiva esta sujeta a un plazo de caducidad, debiéndose convocar a una audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta el tipo de procedimiento especial, y evitando su prolongación de manera errada, a ese efecto de acuerdo al art. 239 del mismo Código la cesación de la detención preventiva no es más que “Oficiosa y obligatorio”; y, 4) Solicitan que la Abogada del SEPDEP coaccionada ponga a conocimiento de la “Directora General” de dicha entidad la actuación ilegal en la que incurrió la misma.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 199 a 200 manifestó que: i) La causa penal de la que deviene esta acción tutelar se encuentra signada con el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 6094667; ii) Los imputados no asistieron a la audiencia de control de la detención preventiva, por lo que, debido a que ya se había presentado la acusación formal, la Jueza de Instrucción Penal coaccionada remitió a su conocimiento dicha causa, después de que inclusive de forma equivocada se había remitido a un “Tribunal” -se infiere al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento- ; por consiguiente, a partir de la radicatoria, solicitó a la Fiscal de Materia la presentación de las pruebas de cargo y se procedió a notificar a los imputados con la acusación fiscal para que presenten sus pruebas de descargo en el plazo de diez días, a cuyo cumplimiento se pronunció el “…Auto de Apertura de Juicio…” (sic), por lo que “…al otorgarles más tiempo para preparar su defensa no se les ha vulnerado su defensa más al contrario se les ha otorgado mayor espacio de tiempo…” (sic), puesto que si consideraban que la tramitación era anómala tenían diez días para presentar incidente de actividad procesal defectuosa, pero no lo hicieron, tampoco formularon ningún incidente al respecto en la etapa de juicio oral, “…pese a que se ha interpuestos 2 incidentes de actividad procesal defectuosa y nulidad de acusación por mala tipificación y otro por haberles negado procedimiento abreviado la fiscal de forma escrita antes del juicio y ambos incidentes fueron declarados infundados, ya hoy dia 05-09-2022 se ha vuelto a fundamentar en medio juicio este incidente planteado también al Tribunal de Garantías y ha sido rechazado por infundado, en consecuencia el abogado se ha reservado el recurso para una eventual apelación de la sentencia…” (sic); iii) En consecuencia, no puede un tribunal ordinario y otro constitucional conocer al mismo tiempo el hecho denunciado como vulnerador de los derechos de los acusados, dado que por el principio de subsidiariedad la parte accionante debía agotar la vía de impugnación en la vía ordinaria y luego recién recurrir a la instancia constitucional; iv) Desde que se instaló el juicio oral el 17 de agosto 2022, la defensa de los impetrantes de tutela formularon un sinfín de recursos, provocando la suspensión en cinco oportunidades de dicho acto procesal, incluso se declaró el abandono malicioso del abogado “Raúl Ferreira” por su conducta mal educada e irrespetuosa, a quien se le impuso la multa correspondiente, designándose un abogado defensor de oficio a un funcionario del SEPDEP para que asista a los prenombrados y se continúe hasta la conclusión del juicio oral, con base al principio de continuidad, en virtud al   art. 113 del CPP, por lo que esta acción tutelar se constituye en otro mecanismo para perjudicar la prosecución del mismo, pues ya se produjo la prueba de cargo; v) En ese sentido, no se puede perjudicar el desarrollo de dicho acto procesal a capricho de los acusados, menos pueden alegar los mismos que se debe proseguir la audiencia con sus abogados de confianza cuando estos no asisten, piden prórrogas por enfermedades, cambian de patrocinio en pleno acto procesal, intentando dilatar y generar vicios de nulidad por falta de continuidad, dado que se encuentran casi tres semanas con un juicio que en el mayor de los casos dura dos días; y, vi) El acto supuestamente vulnerador de los derechos de los accionantes no está directamente vinculado a la restricción de su libertad, tampoco afecta a su libertad personal ni de locomoción, menos al debido proceso, ya que los mismos están ejerciendo ampliamente su defensa, prueba de ello es que cambiaron de patrocinantes en reiteradas ocasiones, contando al presente cada uno con sus propios abogados. Por todo lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.

Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías a la mencionada Jueza de Sentencia, señaló que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, en audiencia de aplicación de medida cautelar se dispuso la aplicación de procedimiento inmediato; b) El proceso penal en cuestión ya concluyó con la emisión de una sentencia, sin la vulneración de ninguno de los derechos de los accionantes, otorgándoles amplias garantías; y, c) La acusación fiscal fue presentada el 25 de mayo de 2022, “…y la señora Juez Teresa Torrez el mismo día 25 de mayo ha resuelto en sentido de que debe de remitirse al Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital (…) como ha llegado a mi Juzgado después de ir al Tribunal de Sentencia se han excusado por ser incompetente, y yo le he notificado con 24 horas con el plazo de 10 días para que la defensa ofrezca y presente sus pruebas de descargo” (sic).

Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 201 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada señaló que: 1) No vulneró ningún derecho de los accionantes, puesto que en su condición de acusados tienen derecho a ser juzgados de forma oportuna sin dilaciones indebidas de conformidad al art. 178 de la CPE, por lo que en aplicación del principio de celeridad, a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, en observancia del plazo previsto en el art. 325 del CPP remitió la causa ante la autoridad competente para llevar a cabo el juicio oral; asimismo, su persona tiene el deber de acatar las recomendaciones nacionales e internacionales establecidas en los arts. 8 y 25 de la CADH con relación a la víctima que, en este caso, resulta la sociedad; 2) No es su responsabilidad que la defensa de los impetrantes de tutela no hayan desvirtuado los peligros procesales o asumido defensa de fondo presentando prueba de descargo, pues los mismos confiesan que la Jueza de “Ejecución” les otorgó diez días para ese efecto, máxime cuando la carga de la prueba la tiene la parte acusadora; 3) Los peticionantes de tutela pretenden sorprender -a la autoridad de garantías-, dado que el señalamiento de la audiencia de control del vencimiento del plazo de la detención preventiva, era de su pleno conocimiento, ya que fueron notificados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no siendo su responsabilidad que los mismos, ni su defensa no hayan ingresado a dicho acto procesal, por lo que este mecanismo de defensa no es el medio para suplir su negligencia; y, 4) Ante la existencia de una acusación formal contra los accionantes, existe la necesidad de la presencia de los mismos en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, más aun cuando en ningún momento desvirtuaron los peligros procesales de fuga y obstaculización, en tal sentido no se vulneraron los derechos de los prenombrados, estando los aspectos formales y finalidad cumplidos.

Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe escrito, cursante a fs. 203 y vta. señaló: i) Su autoridad conoció en suplencia el proceso penal de referencia, habiendo emitido únicamente el Auto Interlocutorio 453/2022 de 23 de junio, mediante el cual se dispuso la apertura de juicio y se señaló fecha y hora de juicio oral, no siendo la Jueza de la causa, por lo que no ocasionó ningún acto vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, y por consiguiente carece de legitimación pasiva; y, ii) Los peticionantes de tutela no observaron el principio de subsidiariedad excepcional, puesto que no agotaron los recursos pertinentes, acudiendo en la etapa preparatoria ante el juez contralor de garantías, activando directamente esta acción de libertad, pretendiendo validar su negligencia en defensa propia, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

“María Victoria Herrera”, Abogada del SEPDEP, en audiencia manifestó que, se la notificó con su designación para que asuma la defensa pública de los accionantes, debido a que su abogado indicó que se retiraba de la audiencia, por lo que no se los podía dejar en indefensión, aclarando que no tiene ninguna relación con el “otro abogado”.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 919/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 212 a 214 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “1. El JUZGADO DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE TARIJA deberá remitir de forma inmediata el cuaderno de control jurisdiccional (…) ante el Juzgado De Instrucción Penal, entendiendo que debe sanearse procedimiento penal.

2. Se exhorta a la juez de sentencia MAGALI CALDERON a no forzar la prosecución de las audiencias de juicio oral ni tampoco realizar una mala aplicación del principio de celeridad y continuidad del juicio oral público y contradictario

3. Se llama severamente la atención a la secretaria abogada (…) del juzgado de sentencia por no revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional a momento de recepcionar el cuaderno de control jurisdiccional

4. El JUZGADO PUBLICO MIXTO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE SAN LORENZO DE LA CIUDAD DE TARIJA deberá señalar y llevar a cabo día y hora de audiencia de consideración de situación jurídica de ambos accionantes

5. Se anula todos los actuados procesales y actos jurisdiccionales realizados por el juzgado de sentencia penal y el juzgado público mixto de instrucción penal hasta el momento en el que se presentó el pliego acusatorio debiendo de renovarse los actos procesales de ser necesarios y notificar con el pliego acusatorio a los imputados ello de acuerdo a lo que establece el adjetivo penal vigente

6. Recomendar a las autoridades jurisdiccionales accionadas que en todo momento deben obrar aplicando el principio de paz y legalidad en apego la normativa penal vigente en nuestro estado plurinacional boliviano

7. No se van a calificar daños o responsabilidades ni se va a tomar acciones en contra de la defensa defensora pública toda vez de que la misma ejerce defensa pública en representación del estado aquellas personas que no cuentan con recursos toda vez de que el Tribunal Constitucional Plurinacional quién determina aquello” (sic).

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión íntegra del cuaderno de control jurisdiccional se concluye que, de acuerdo a la clasificación doctrinal de la acción de libertad (SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio), la presente acción de defensa fue interpuesta en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual opera cuando una persona se encuentra detenida legalmente, pero es sometida a abusos que agravan su situación jurídica o su condición como sujeto procesal, ya sea en el desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia; b) Conforme la línea jurisprudencial invocada y sentada en la         SCP 0482/2018-S3 de 17 de septiembre, los tribunales o juzgados de sentencia no pueden radicar una causa, mientras existan actos pendientes a ser efectuados por el juez de instrucción penal o que sean propios de la etapa preparatoria; c) En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, se debe tomar en cuenta que el criterio normativo previsto por los arts. 233 y 239.2 del CPP establece que señalada la audiencia de consideración de situación jurídica la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de llevarla a cabo; asimismo, considerando que el proceso en el cual se encuentran los accionantes corresponde a un procedimiento en flagrancia, el juez instructor debe disponer la notificación de forma personal con el pliego acusatorio y las pruebas a fin de que en el plazo de cinco días se remita las pruebas de descargo y posterior a ello recién se remita a un juzgado de sentencia penal y no así a un tribunal de sentencia, aspectos que no se cumplieron en el presente caso; d) Con referencia a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija -coaccionada-, con base al derecho a la tutela judicial efectiva, antes de radicar la causa debe revisar a través de la Secretaria o Auxiliar del Juzgado los cuadernos de control jurisdiccional, y en caso existir vicios procesales deben disponer la devolución ante el juzgado de instrucción penal con el fin de que se subsanen todos los actuados; empero, si bien dicha autoridad trató de cumplir con la normativa penal vigente incurrió en error por los actos que realizó el juez instructor; y, e) Ambas autoridades jurisdiccionales incurrieron en error y con sus conductas ocasionaron disfuncionalidad procesal, creando vicios procesales, toda vez que, al momento de la interposición de los recursos de apelación, reposición, complementación, enmienda y aclaración no basta el simple hecho de negarlas o tratar de forzar la aplicación del principio de celeridad de los juicios orales, puesto que cualquier operador de justicia “…no solo en la Ciudad de La Paz…” (sic) sino también en todo el territorio nacional, debe velar por el cumplimiento del debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE y no conculcar ningún derecho o garantía constitucional, en cumplimiento de los preceptos legales y jurisprudenciales que son de carácter vinculante y obligatorio, lo que habilita la posibilidad de acudir a la vía constitucional ante su lesión flagrante de aquellos  que se constituyen en derechos humanos de “prima ratio”, criterio establecido también en el art. 8 de la CADH como garantías judiciales y plasmado en el principio de seguridad jurídica y a fin de no vulnerar la presunción de inocencia; aspectos formales que no se cumplieron en el caso de autos por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó se ordene la notificación a todas las Juezas accionadas; ante lo cual, el Juez de garantías dio lugar a lo solicitado.

Por otro lado, Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, mediante memorial cursante a fs. 219 y vta., en vía de aclaración, enmienda y complementación señaló que:  1) El delito acusado a los impetrantes de tutela fue modificado, siendo los mismos notificados con la sentencia condenatoria por el ilícito de transporte de sustancias controladas, quienes además tendrían condenas anteriores por delitos relacionados al narcotráfico; concediéndoles diez días para que ofrezcan prueba y aplicándose lo más favorable a su defensa después de veinte días de juicio “…se esta transgrediendo los principios de justicia plural pronta y oportuna, ya que pudieron de forma oportuna plantear incidente, ya ante la Juez de Instrucción, luego con la radicatoria en el Juzgado de Sentencia, después a momento de notificación para que presente sus pruebas de descargo, en la etapa de incidentes y excepciones en juicio y no plantear el incidente el día que se estaba pronunciando sentencia y todavía de forma paralela plantear acción de libertad” (sic); 2) Solicita se enmiende respecto a la orden de remisión del cuaderno jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal coaccionada para el saneamiento del proceso por la Jueza de Sentencia Penal Segunda, dado que su persona es la titular del Juzgado que conoce la causa y no así la mencionada “Jueza de Sentencia”, quien únicamente ejerció la suplencia legal; y, 3) Asimismo, pide se explique y complemente a qué se refiere cuando se le exhortó a no forzar la prosecución de las audiencias de juicio oral ni tampoco realizar una mala aplicación del principio de celeridad y continuidad del juicio oral.

Asimismo, Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, por memorial cursante a fs. 220 y vta., solicitó se aclare, enmiende y complemente respecto a: i) Que su persona no radicó la causa penal de origen, afirmación que no corresponde a los datos del proceso; ii) El art. 393 ter.3 del CPP dispone que en “audiencia oral” cuando el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos presentará la acusación y ofrecerá prueba en la misma audiencia, procedimiento aplicable cuando la Fiscal de Materia no requiera plazo para la realización de actos de investigación como ocurre en el caso de autos, por lo que solicita se aclare si se considera que cumplido el plazo de investigación, la Jueza de Instrucción Penal coaccionada debe conminar a la presentación de prueba al Ministerio Público y señalar una “segunda audiencia oral” para cumplir lo preceptuado en el citado artículo o sin señalar audiencia debe dar el plazo de cinco días a la parte acusada para que presente sus pruebas de descargo y recién remitir obrados, o contrariamente es aplicable el art. 325 del CPP, considerando que en nuestro sistema procesal penal se ha eliminado la audiencia conclusiva; iii) Aclare por qué considera aplicable al caso concreto la SCP 0482/2018-S3 considerando que la misma versa sobre supuestos fácticos distintos al presente caso; iv) Aclare, cómo pretende que su persona de cumplimiento a la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal si dicho proceso no radica en su Juzgado;               v) Considerando que los accionantes no interpusieron ningún recurso a las resoluciones emitidas en su oportunidad, explique cómo su autoridad abre competencia para resolver, considerando el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, vi) Explique cómo se precautela los principios de legalidad y del debido proceso, cuando por una cuestión incidental se anula obrados en los cuales se tiene un avance importante en la resolución del conflicto penal de fondo.

Frente a lo cual el Juez de garantías, mediante providencia de 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 221, resolvió: “A LO PRINCIPAL: del memorial enviado vía WhatsApp por MAGALI ZAIDA CALDERON MALDONADO a la solicitud explicación, complementación y enmienda al Auto Constitucional emitido por la suscrita autoridad, NO HA LUGAR, ya que el art. 13 del Código Procesal Constitucional, es para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, el Auto Constitucional es claro y preciso debe estar a resultas…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2022, ante Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -coaccionada-, Gilda Lorena Fernandez Valeriano, Fiscal de Materia, comunicó el inicio de investigación e imputó formalmente a Angélica Cusi Sonco y Germán Quispe Quispe                         -accionantes- por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y procedimiento inmediato (fs. 57 a 61 vta.).

II.2.  Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de abril de 2022, en la que mediante Auto Interlocutorio 113/2022 de la misma fecha, se dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija, por el plazo de un mes, fijándose audiencia virtual para la consideración de su situación jurídica para el 26 de mayo de igual año; asimismo, se aceptó la aplicación de procedimiento inmediato, otorgando a la Fiscal de Materia el término de treinta días a objeto que presente el requerimiento conclusivo correspondiente (fs. 64 a 66 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra los peticionantes de tutela, solicitando que luego del trámite correspondiente se fije audiencia de juicio oral y concluido el mismo se dicte sentencia condenatoria por los delitos acusados, el cual mereció la providencia de igual fecha, por la que la Jueza de Instrucción Penal coaccionada dispuso la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 69 a 73).

II.4.  Consta acta de suspensión de audiencia de control de detención preventiva de 26 de mayo de 2022, en la que en virtud al informe de Secretaría del Juzgado Público Mixto referido sobre la ausencia del “imputado” y su abogado, y al estar ordenada la remisión de la causa penal al tribunal de sentencia ante la presentación de la acusación formal, la Jueza de Instrucción Penal coaccionada dispuso que por Secretaría de su Despacho se de cumplimiento a la resolución de 25 de igual mes y año (fs. 110).

II.5.  Cursa Nota Cite Of. 135/”2021” de 26 de mayo de 2022, que mereció providencia de 30 de ese mes y año, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, determinó la devolución de actuados a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento para su remisión física y electrónica al juzgado de sentencia llamado por ley, considerando que por Auto Interlocutorio 113/2022 se concedió la aplicación del procedimiento inmediato (fs. 112 a 113).

II.6.  Mediante Nota CITE-OF.T.S.C. 1ro. 240/2022 presentada el 31 de mayo, se remitió la causa a Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija                  -accionada-, quien por decreto de 1 de junio del mismo año, radicó dicha causa penal, y en mérito al art. 340 del CPP ordenó la notificación a la Fiscal de Materia asignada al caso para la presentación física de las pruebas ofrecidas en el pliego acusatorio en el plazo de veinticuatro horas, así como a los acusados en su domicilio real y procesal por ciudadanía digital o WhatsApp con la acusación fiscal y con las pruebas ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezcan las pruebas de descargo (fs. 115 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos defensa y legalidad, así como a ser juzgados sin dilaciones indebidas; toda vez que: a) La Jueza de Instrucción Penal coaccionada, por Auto Interlocutorio 113/2022 dispuso su detención preventiva por el plazo de un mes, fijando audiencia de control de cumplimiento del plazo para el 26 de mayo de 2022; empero, sin celebrar dicho acto procesal, remitió su expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, alegando que la Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra, incumpliendo la última parte del art. 44 del CPP en relación a los arts. 233 párrafo final, 235 ter y 239 del mismo cuerpo legal, e inobservando el art. 393 ter.4 del citado Código, dejándolos en indefensión, debido a que no se les permitió oponerse a la acusación, lo que repercute en el juicio oral, vulnerando así su derecho a la defensa en relación al “sistema negativo” respecto al art. 232 del adjetivo penal; b) La Jueza de Sentencia Penal Tercera accionada, mediante decreto de 1 de junio de 2022, ordenó la notificación a los acusados a objeto que presenten las pruebas de descargo en el plazo de diez días; a partir de lo cual de manera anómala se dejó sin efecto el procedimiento inmediato por flagrancia ordenado por la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, sometiéndolos a un trámite ordinario; por lo que las “Juezas de Sentencia”, tanto la que ejerció suplencia como la titular del Juzgado, obraron en manifiesta contravención a los datos del proceso, sin advertir que se encontraba pendiente la consideración de la “cesación” de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 393 ter del adjetivo penal sin ninguna fundamentación a ese efecto, y sin devolverse obrados al “juzgado de instrucción” a fin de que  se resuelva su situación jurídica, de lo que se infiere que actuaron sin competencia, por lo tanto el Auto de apertura de juicio es lesivo; c) Se habilitó a una Auxiliar como Secretaria, desconociendo que el art. 93.II de la LOJ permite aquello únicamente a los tribunales y juzgados públicos en provincia lo que no acontece en el caso de autos; y, d) El día de la “audiencia” se habría notificado a la Abogada del SEPDEP coaccionada, a pesar que contaban con sus abogados de confianza, indicando dicha profesional “se quedaría” en copatrocinio con los mismos, sin su previa aceptación.

Al respecto, la parte accionada respondió de la siguiente manera: 1) La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija accionada, alegó que los imputados no asistieron a la audiencia de control de la detención preventiva, por lo que, debido a que ya se había presentado la acusación formal, la Jueza de Instrucción Penal coaccionada remitió a su conocimiento dicha causa, después de que inclusive de forma equivocada se había remitido a un “Tribunal”; por consiguiente, a partir de la radicatoria, se procedió a notificar a los imputados con la acusación fiscal para que presenten sus pruebas de descargo en el plazo de diez días, habiéndoles otorgado “…mayor espacio de tiempo…” (sic); sin embargo, no formularon ningún incidente al respecto en la etapa de juicio oral, sino hasta “hoy” el cual fue rechazado por infundado, por lo que no puede un tribunal ordinario y otro constitucional conocer al mismo tiempo el hecho denunciado por el principio de subsidiariedad. En cuanto a los abogados de confianza, estos no asisten, piden prórrogas por enfermedades, cambian de patrocinio en pleno acto procesal, intentando dilatar y generar vicios de nulidad por falta de continuidad. El proceso penal en cuestión ya concluyó con la emisión de una sentencia; 2) La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija -coaccionada-, señaló que su persona conoció en suplencia el proceso penal de referencia, habiendo emitido únicamente el        Auto Interlocutorio 453/2022, mediante el cual se dispuso la apertura de juicio y se señaló fecha y hora de juicio oral, careciendo de legitimación pasiva; y, 3) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, coaccionada, sostuvo que en aplicación del principio de celeridad, a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, en observancia del plazo previsto en el art. 325 del CPP remitió la causa ante la autoridad competente para llevar a cabo el juicio oral; no es su responsabilidad que los impetrantes de tutela ni su defensa no hayan ingresado a la audiencia de consideración de su situación jurídica que era de su pleno conocimiento, tampoco que no hayan desvirtuado los peligros procesales de fuga y obstaculización.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La competencia de los jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad

         Sobre el particular, la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, en su art. 2 (Competencia) establece que:

“I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

           a) Acción de Libertad;

           b) Acción de Amparo Constitucional;

           c) Acción de Protección de Privacidad;

           d) Acción de Cumplimiento;

           e) Acción Popular;

           f) Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, ‘Código Procesal Constitucional’, para jueces y tribunales de garantías.

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”.

Por otro lado, con relación al ámbito territorial el art. 3 de la citada Ley -que derogó al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, dispone de manera específica que:

         “I.  Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

         II.  En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

        III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante” (el resaltado es agregado).

En ese sentido, la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, sobre la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal competente sostuvo que: “Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de competencia de la autoridad judicial, varios instrumentos internacionales se pronuncian sobre la protección que recibe el mismo. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En el mismo sentido, el art. 25.1 de la CADH refiere que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos 11 fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.

         (…)

Por lo expuesto, se concluye que la normativa señalada establece la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal que ostente una competencia establecida por la ley con anterioridad para conocer y resolver los hechos o actos cometidos contra los derechos fundamentales; determinación que puede ser aplicada a la competencia de las autoridades que conocen y resuelven procesos constitucionales en calidad de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.

         (…)

Al efecto, se tiene que en esa disposición se incorpora a las Salas Constitucionales para el conocimiento de las acciones de defensa, manteniéndose los mismos alcances que fueron determinados en el artículo derogado. Por ello, se tiene que los precedentes constitucionales que hicieron referencia a la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías son aplicables en relación a la normativa procesal vigente.

         (…)

Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: ‘…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y,      3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’.

Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: ‘… si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales…

         (…)

Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela’.

Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional.(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

        

Precisado como se tiene el alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación por Auto Interlocutorio 113/2022 de 26 de abril, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -coaccionada- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos del referido departamento, por el plazo de un mes, fijándose audiencia virtual para la consideración de su situación jurídica para el 26 de mayo de igual año; aceptando además la aplicación de procedimiento inmediato (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente, se efectuó el despliegue procesal, ahora cuestionado, a partir de la presentación de la acusación formal de 25 de mayo de 2022, despliegue que involucró a las Juezas y Abogada del SEPDEP ahora accionadas, todas con ejercicio de funciones en el departamento de Tarija, concretamente su capital, donde -se reitera- se sustancia el proceso penal de origen.

Conforme ese marco fáctico procesal, habiéndose presentado esta acción de defensa por Raquel Quispe Mamani -representante sin mandato de los accionantes- en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, siendo que el proceso penal que se sigue contra los prenombrados se sustancia en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, además de encontrarse los mismos con detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos del mismo departamento, corresponde en el presente caso verificar la concurrencia de cada una de las reglas de competencia para conocer una acción de libertad.

A ese efecto, es necesario remitirse al razonamiento esbozado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su principal objetivo, que es precisamente la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad -física como de locomoción- y a la vida cuando se encuentra en peligro, se precisa que el legislador determinó las reglas de competencia para su conocimiento, determinando como regla general que esta acción tutelar podrá interponerse ante la sala constitucional y/o ante cualquier jueza, juez o tribunal en materia penal; y, las tres reglas específicas en cuanto a la competencia territorial como efecto de la determinación de la previsión normativa del art. 3 de la Ley 1104; reglas que deben ser observadas por los accionantes y examinadas por la sala constitucional o el juez o tribunal de garantías antes de admitir dicho mecanismo de defensa constitucional.

Bajo ese marco, en cuanto a la primera regla: se tiene que el lugar donde se originó, produjo y consumó presuntamente la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad de los accionantes, fue en la capital del departamento de Tarija, toda vez que las autoridades accionadas, a su turno sustanciaron y sustancian el proceso penal de origen, quienes presuntamente hubieran omitido celebrar audiencia de control de cumplimiento del plazo, otorgando un trámite anómalo al procedimiento inmediato por flagrancia ordenado por la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, derivando ello -según la parte impetrante de tutela- en la emisión de un “Auto de apertura de juicio” y fase de probanza y preparación de juicio oral irregular; ejercen funciones jurisdiccionales en el Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, que es precisamente el lugar donde -se reitera- se desarrolla el proceso penal instaurado en su contra; en consecuencia, al presentarse esta acción de libertad en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz no se cumplió con la primera regla de competencia.

Con referencia a la segunda regla, se evidencia que el mejor lugar para que los peticionantes de tutela accedan a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, es la jurisdicción correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la cual no se puede alegar ausencia de jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales, además de encontrarse los mismos en el Centro Penitenciario Morros Blancos del mismo departamento, siendo por lo tanto el lugar donde cuentan con plena accesibilidad, por lo que al no haber justificado su interposición en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz tampoco se cumplió con la segunda regla analizada.

Por último, respecto a la tercera regla, referente al domicilio del afectado, cuando la lesión del derecho fue cometida fuera del lugar de su residencia actual, se establece que, si bien de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional los accionados a tiempo de su aprehensión en flagrancia en la localidad “El Puente”, del departamento de Tarija señalaron como su domicilio real en zona Villa Adela, “calle 16 No. 2175” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 14 a 15); sin embargo, debido a que el proceso penal que se les sigue se tramita en el departamento de Tarija que derivó en la interposición de la presente acción de libertad, y sobre todo encontrándose los mismos con detención preventiva en esa última ciudad, la residencia actual de los mismos se asienta en el Centro Penitenciario Morros Blancos del mismo departamento, jurisdicción donde debió interponerse válidamente esta acción de defensa; por consiguiente, no se cumplió con la aplicación de la tercera regla de competencia.

En ese contexto, se concluye que en el presente caso no se cumplieron las tres reglas de competencia en razón de territorio respecto a la actuación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad, no pudiendo validarse la presentación errónea de esta acción tutelar en la ciudad donde tiene domicilio “procesal” la representante sin mandato o el abogado de los peticionantes de tutela, pues conforme las reglas procesales establecidas por la normativa precedentemente desarrollada, se considera el domicilio del directo y presunto agraviado, que es quien ostenta la calidad de accionante, en este caso los impetrantes de tutela.

En ese orden, las mencionadas reglas de competencia territorial se encuentran claramente definidas por el art. 3 de la Ley 1104, en la jurisprudencia constitucional y estrechamente vinculadas al derecho al juez natural, por lo que su observancia no esta librada a la mera voluntad o conveniencia de la parte accionante, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por consiguiente, esta acción de libertad, debió ser presentada en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ya que es la instancia, a través del Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que corresponda por turno, la que tiene plena competencia para conocerla y resolverla, y no así ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, a quien le correspondía verificar el cumplimiento de las reglas de competencia antes de admitirla, máxime cuando la parte impetrante de tutela no justificó con ningún fundamento la razón por la que planteó la presente acción tutelar en la ciudad de               El Alto del referido departamento; limitándose la mencionada autoridad de garantías a señalar en el Auto de 5 de septiembre de 2022 que se presentó esta acción de libertad el día “3” -siendo lo correcto domingo 4- del mismo mes y año a horas 11:58 “…encontrándose el presente despacho judicial en turno por Fin de Semana…” (sic), fijando audiencia para el           -lunes- 5 de ese mes y año a horas “13:00”; constituyendo tal accionar una franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.

En ese entendido, tomando en cuenta que la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula…”; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional corregir el procedimiento y anular obrados hasta el Auto de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 7, a efectos de que la presente acción tutelar sea conocida y resuelta por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional competente, con la debida diligencia y celeridad.

III.3. Otras consideraciones

En concomitancia a la decisión procesal jurisdiccional constitucional asumida, este Tribunal, no puede soslayar las irregularidades procesales en las que incurrió René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien actuó como Juez de garantías, en el trámite de la presente acción de libertad; primero por la omisión incurrida del examen de las reglas de competencia para conocer la presente acción de libertad, situación que genera una dilación en la resolución en fase de revisión de la presente causa tutelar e inobservancia de la previsión contenida en el art. 3 de la Ley 1104.

Y segundo, en igual sintonía de verificación a actuaciones desarrolladas por el Juez de garantías, dentro del marco normativo constitucional establecido en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal no puede soslayar que de la revisión de la Resolución 919/2022 de 5 de septiembre -venida en revisión- se evidencia que, en su contenido y especialmente en la parte dispositiva se asumieron determinaciones sobre el fondo del proceso penal, entre otros como la anulación de “…todos los actuados procesales y actos jurisdiccionales realizados por el juzgado de sentencia penal y el juzgado publico mixto de instrucción penal hasta el momento en el que se presentó el pliego acusatorio debiendo de renovarse los actos procesales de ser necesarios y notificar con el pliego acusatorio a los imputados…” (sic), aspectos que correspondían ser abordados y considerados por la jurisdicción ordinaria penal, desconociendo la referida autoridad de garantías que su labor como juez en sede constitucional debe estar enfocada en su esencialidad a la verificación de la viabilidad o no del abordaje de examen constitucional a la presunta afectación a derechos, principios y garantías constitucionales invocados y no asumir una dinámica jurisdiccional cual si se tratara de un juez ordinario penal.

Por lo que, corresponde llamar la atención a la referida autoridad jurisdiccional, que asumió como Juez de garantías desconociendo para ello las reglas de competencia y además excediendo sus decisiones a los alcances y límites de actuación al rol, las atribuciones y la finalidad dentro de esta esfera de resguardo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta, al no observar los datos del proceso ni las normas aplicables referidas a la competencia del juez natural en materia constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  Anular obrados hasta el Auto de 5 de septiembre de 2022 inclusive, disponiendo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, una vez notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, remita de manera inmediata la acción de libertad al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con la finalidad de que sea sorteada a una autoridad competente para su conocimiento y resolución de acuerdo con las reglas de competencia en razón de territorio determinadas en este fallo constitucional; y,

  Llamar la atención a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien actuó como Juez de garantías, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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