SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 601102012200647, ante la emisión de la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares efectuada por el Ministerio Público el 25 de abril de 2022, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora coaccionada-, mediante Auto Interlocutorio 113/2022 de 26 del mismo mes, dispuso su detención preventiva -en el Centro Penitenciario Morros Blancos del referido departamento- por el plazo de un mes, fijándose audiencia a objeto de la verificación de su situación jurídica para el 26 de mayo de ese año; asimismo, la mencionada Jueza admitió la aplicación del procedimiento inmediato, otorgando a la Fiscal de Materia asignada al caso el término de treinta días para la presentación del requerimiento conclusivo.
No obstante, la señalada audiencia de cumplimiento del plazo de su detención preventiva, nunca fue desarrollada por la referida autoridad jurisdiccional, puesto que, el 25 de mayo de 2022, la Fiscal de Materia presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal en su contra, que ameritó la providencia de igual fecha, por la que la indicada Jueza coaccionada, desconociendo el procedimiento, de manera errónea e ilegal ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, el cual mediante providencia de 30 de igual mes y año, dispuso su devolución y remisión ante el “Juez de Sentencia”, indicando que al haberse dispuesto mediante Auto Interlocutorio 113/2022 el procedimiento inmediato de la causa no era de su competencia.
En ese sentido, la mencionada Jueza de Instrucción Penal coaccionada soslayó su deber de instalar la audiencia programada donde se restablecería su derecho a la libertad, obviando que por disposición del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el Auto Interlocutorio 113/2022 se encontraba plenamente ejecutoriado, privando de efectividad dicho fallo, incumpliendo la última parte del art. 44 del referido texto legal, puesto que hasta “DICHA FECHA” la Fiscal de Materia no cumplió con el párrafo final del art. 233 del adjetivo penal, agravándose ese acto ilegal, toda vez que se los dejó en indefensión ante la falta de consideración de lo establecido por el art. 239 del mismo cuerpo legal. De igual manera, la referida Jueza inobservó lo establecido por el art. 393 ter.4 del CPP, ya que no corrió en traslado la acusación formal a objeto que en el plazo de “5 DIAS” ofrezcan prueba de descargo, vulnerando así su derecho a la defensa en relación al “SISTEMA NEGATIVO” respecto al art. 232 del referido Código.
Posteriormente, la indicada causa penal fue radicada por Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionada-, quien a través del decreto de 1 de junio de 2022, en aplicación del art. 340 del CPP ordenó a la Fiscal de Materia que dentro del término de veinticuatro horas presente de manera física las pruebas de cargo, así como la notificación a los acusados, a efectos de que presenten sus pruebas de descargo en el plazo de diez días; a partir de lo cual de manera anómala se dejó sin efecto el procedimiento inmediato ordenado por la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, sometiéndolos a un trámite ordinario.
En ese entendido, las “Jueces de sentencia”, tanto la que ejerció suplencia como la titular del Juzgado, obraron sin fundamentación y en manifiesta contravención a los datos del proceso, sin advertir que mediante “Autos” ejecutoriados se admitió la aplicación del art. 393 bis y ss. del CPP y que se encontraba pendiente la consideración de la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del citado Código, mutando por providencia de 1 de junio de 2022 el proceso inmediato por flagrancia, inobservando el art. 393 ter del adjetivo penal sin ninguna fundamentación a ese efecto, sin devolverse obrados al “JUEZ INSTRUCTOR” a fin de que se resuelva su situación jurídica, de lo que se infiere que actuaron sin competencia, puesto que el art. 53 del citado cuerpo normativo no les otorga facultades de conversión de procedimientos especiales a procedimientos ordinarios, otorgando el plazo de diez días a los imputados para ofrecer prueba de descargo; por consiguiente, el auto de apertura de juicio es lesivo, ya que concluyó a una fase de probanza y preparación de juicio anormal e irregular. Asimismo, se habilitó a una Auxiliar como Secretaria, desconociendo que el art. 93.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- permite aquello únicamente a los tribunales y juzgados públicos en provincia lo que no acontece en el caso de autos.
Por otro lado, el día de la “audiencia” se habría notificado a “María Victoria”, Abogada del SEPDEP -hoy coaccionada-, a pesar que contaban con sus abogados de confianza, indicando dicha profesional que “se quedaría” en copatrocinio con los mismos, sin su previa aceptación, de lo que se denota el interés de los “Jueces y fiscales”, quienes en complicidad con la indicada abogada desconocieron el principio de imparcialidad y el debido proceso, puesto que intentan sentenciarlos, vulnerando su derecho al debido proceso y al principio de confidencialidad que debe existir entre abogado y cliente.
En ese sentido, las accionadas, a su turno, lesionaron sus derechos a la “legalidad”, a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y la garantía del debido proceso vinculado a la defensa, toda vez que, el legislador ha previsto que la persona encontrada en flagrancia y aprehendida debe ser conducida ante juez competente para que resuelva su situación jurídica, estableciéndose en el art. 233 del CPP las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así el art. 235 ter del citado Código dispone que se señalará audiencia de consideración de la situación jurídica de la persona cautelada, la cual a los efectos del art. 239.2 del mismo cuerpo normativo, no es más que una cesación de la detención preventiva de “carácter oficioso” vinculado al cumplimiento del término establecido, siendo de competencia del “juez de la instrucción” (sic) conforme disponen los arts. 44 y 54 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa y legalidad, así como a ser juzgado sin dilaciones indebidas; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) La anulación de obrados hasta la presentación de la acusación formal, y que la Jueza de Instrucción Penal coaccionada proceda a convocar a audiencia para la resolución de su situación jurídica y se corra traslado de la acusación de manera personal a los efectos del ofrecimiento de prueba; y, b) Se califique la responsabilidad penal de las Juezas de Sentencia accionadas, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de septiembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 211, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia ratificaron in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando señalaron que: 1) De manera lesiva a los derechos fundamentales, la Jueza de Sentencia Penal Tercera accionada generó “disfunciones procesales” que según la misma son normales “…y que en Tarija todos deben someterse a ella…” (sic); 2) La referida Jueza discrimina a los abogados del departamento de La Paz, señalando que “los juicios” deben terminar en veinte minutos, denegando cualquier recurso porque perjudica el juicio; así también designa abogados de oficio del SEPDEP, obligando a copatrocinar con los profesionales particulares; 3) El art. 235 ter del CPP estipula que la detención preventiva esta sujeta a un plazo de caducidad, debiéndose convocar a una audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta el tipo de procedimiento especial, y evitando su prolongación de manera errada, a ese efecto de acuerdo al art. 239 del mismo Código la cesación de la detención preventiva no es más que “Oficiosa y obligatorio”; y, 4) Solicitan que la Abogada del SEPDEP coaccionada ponga a conocimiento de la “Directora General” de dicha entidad la actuación ilegal en la que incurrió la misma.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 199 a 200 manifestó que: i) La causa penal de la que deviene esta acción tutelar se encuentra signada con el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 6094667; ii) Los imputados no asistieron a la audiencia de control de la detención preventiva, por lo que, debido a que ya se había presentado la acusación formal, la Jueza de Instrucción Penal coaccionada remitió a su conocimiento dicha causa, después de que inclusive de forma equivocada se había remitido a un “Tribunal” -se infiere al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento- ; por consiguiente, a partir de la radicatoria, solicitó a la Fiscal de Materia la presentación de las pruebas de cargo y se procedió a notificar a los imputados con la acusación fiscal para que presenten sus pruebas de descargo en el plazo de diez días, a cuyo cumplimiento se pronunció el “…Auto de Apertura de Juicio…” (sic), por lo que “…al otorgarles más tiempo para preparar su defensa no se les ha vulnerado su defensa más al contrario se les ha otorgado mayor espacio de tiempo…” (sic), puesto que si consideraban que la tramitación era anómala tenían diez días para presentar incidente de actividad procesal defectuosa, pero no lo hicieron, tampoco formularon ningún incidente al respecto en la etapa de juicio oral, “…pese a que se ha interpuestos 2 incidentes de actividad procesal defectuosa y nulidad de acusación por mala tipificación y otro por haberles negado procedimiento abreviado la fiscal de forma escrita antes del juicio y ambos incidentes fueron declarados infundados, ya hoy dia 05-09-2022 se ha vuelto a fundamentar en medio juicio este incidente planteado también al Tribunal de Garantías y ha sido rechazado por infundado, en consecuencia el abogado se ha reservado el recurso para una eventual apelación de la sentencia…” (sic); iii) En consecuencia, no puede un tribunal ordinario y otro constitucional conocer al mismo tiempo el hecho denunciado como vulnerador de los derechos de los acusados, dado que por el principio de subsidiariedad la parte accionante debía agotar la vía de impugnación en la vía ordinaria y luego recién recurrir a la instancia constitucional; iv) Desde que se instaló el juicio oral el 17 de agosto 2022, la defensa de los impetrantes de tutela formularon un sinfín de recursos, provocando la suspensión en cinco oportunidades de dicho acto procesal, incluso se declaró el abandono malicioso del abogado “Raúl Ferreira” por su conducta mal educada e irrespetuosa, a quien se le impuso la multa correspondiente, designándose un abogado defensor de oficio a un funcionario del SEPDEP para que asista a los prenombrados y se continúe hasta la conclusión del juicio oral, con base al principio de continuidad, en virtud al art. 113 del CPP, por lo que esta acción tutelar se constituye en otro mecanismo para perjudicar la prosecución del mismo, pues ya se produjo la prueba de cargo; v) En ese sentido, no se puede perjudicar el desarrollo de dicho acto procesal a capricho de los acusados, menos pueden alegar los mismos que se debe proseguir la audiencia con sus abogados de confianza cuando estos no asisten, piden prórrogas por enfermedades, cambian de patrocinio en pleno acto procesal, intentando dilatar y generar vicios de nulidad por falta de continuidad, dado que se encuentran casi tres semanas con un juicio que en el mayor de los casos dura dos días; y, vi) El acto supuestamente vulnerador de los derechos de los accionantes no está directamente vinculado a la restricción de su libertad, tampoco afecta a su libertad personal ni de locomoción, menos al debido proceso, ya que los mismos están ejerciendo ampliamente su defensa, prueba de ello es que cambiaron de patrocinantes en reiteradas ocasiones, contando al presente cada uno con sus propios abogados. Por todo lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.
Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías a la mencionada Jueza de Sentencia, señaló que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, en audiencia de aplicación de medida cautelar se dispuso la aplicación de procedimiento inmediato; b) El proceso penal en cuestión ya concluyó con la emisión de una sentencia, sin la vulneración de ninguno de los derechos de los accionantes, otorgándoles amplias garantías; y, c) La acusación fiscal fue presentada el 25 de mayo de 2022, “…y la señora Juez Teresa Torrez el mismo día 25 de mayo ha resuelto en sentido de que debe de remitirse al Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital (…) como ha llegado a mi Juzgado después de ir al Tribunal de Sentencia se han excusado por ser incompetente, y yo le he notificado con 24 horas con el plazo de 10 días para que la defensa ofrezca y presente sus pruebas de descargo” (sic).
Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 201 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada señaló que: 1) No vulneró ningún derecho de los accionantes, puesto que en su condición de acusados tienen derecho a ser juzgados de forma oportuna sin dilaciones indebidas de conformidad al art. 178 de la CPE, por lo que en aplicación del principio de celeridad, a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, en observancia del plazo previsto en el art. 325 del CPP remitió la causa ante la autoridad competente para llevar a cabo el juicio oral; asimismo, su persona tiene el deber de acatar las recomendaciones nacionales e internacionales establecidas en los arts. 8 y 25 de la CADH con relación a la víctima que, en este caso, resulta la sociedad; 2) No es su responsabilidad que la defensa de los impetrantes de tutela no hayan desvirtuado los peligros procesales o asumido defensa de fondo presentando prueba de descargo, pues los mismos confiesan que la Jueza de “Ejecución” les otorgó diez días para ese efecto, máxime cuando la carga de la prueba la tiene la parte acusadora; 3) Los peticionantes de tutela pretenden sorprender -a la autoridad de garantías-, dado que el señalamiento de la audiencia de control del vencimiento del plazo de la detención preventiva, era de su pleno conocimiento, ya que fueron notificados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no siendo su responsabilidad que los mismos, ni su defensa no hayan ingresado a dicho acto procesal, por lo que este mecanismo de defensa no es el medio para suplir su negligencia; y, 4) Ante la existencia de una acusación formal contra los accionantes, existe la necesidad de la presencia de los mismos en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, más aun cuando en ningún momento desvirtuaron los peligros procesales de fuga y obstaculización, en tal sentido no se vulneraron los derechos de los prenombrados, estando los aspectos formales y finalidad cumplidos.
Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe escrito, cursante a fs. 203 y vta. señaló: i) Su autoridad conoció en suplencia el proceso penal de referencia, habiendo emitido únicamente el Auto Interlocutorio 453/2022 de 23 de junio, mediante el cual se dispuso la apertura de juicio y se señaló fecha y hora de juicio oral, no siendo la Jueza de la causa, por lo que no ocasionó ningún acto vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, y por consiguiente carece de legitimación pasiva; y, ii) Los peticionantes de tutela no observaron el principio de subsidiariedad excepcional, puesto que no agotaron los recursos pertinentes, acudiendo en la etapa preparatoria ante el juez contralor de garantías, activando directamente esta acción de libertad, pretendiendo validar su negligencia en defensa propia, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
“María Victoria Herrera”, Abogada del SEPDEP, en audiencia manifestó que, se la notificó con su designación para que asuma la defensa pública de los accionantes, debido a que su abogado indicó que se retiraba de la audiencia, por lo que no se los podía dejar en indefensión, aclarando que no tiene ninguna relación con el “otro abogado”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 919/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 212 a 214 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “1. El JUZGADO DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE TARIJA deberá remitir de forma inmediata el cuaderno de control jurisdiccional (…) ante el Juzgado De Instrucción Penal, entendiendo que debe sanearse procedimiento penal.
2. Se exhorta a la juez de sentencia MAGALI CALDERON a no forzar la prosecución de las audiencias de juicio oral ni tampoco realizar una mala aplicación del principio de celeridad y continuidad del juicio oral público y contradictario
3. Se llama severamente la atención a la secretaria abogada (…) del juzgado de sentencia por no revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional a momento de recepcionar el cuaderno de control jurisdiccional
4. El JUZGADO PUBLICO MIXTO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE SAN LORENZO DE LA CIUDAD DE TARIJA deberá señalar y llevar a cabo día y hora de audiencia de consideración de situación jurídica de ambos accionantes
5. Se anula todos los actuados procesales y actos jurisdiccionales realizados por el juzgado de sentencia penal y el juzgado público mixto de instrucción penal hasta el momento en el que se presentó el pliego acusatorio debiendo de renovarse los actos procesales de ser necesarios y notificar con el pliego acusatorio a los imputados ello de acuerdo a lo que establece el adjetivo penal vigente
6. Recomendar a las autoridades jurisdiccionales accionadas que en todo momento deben obrar aplicando el principio de paz y legalidad en apego la normativa penal vigente en nuestro estado plurinacional boliviano
7. No se van a calificar daños o responsabilidades ni se va a tomar acciones en contra de la defensa defensora pública toda vez de que la misma ejerce defensa pública en representación del estado aquellas personas que no cuentan con recursos toda vez de que el Tribunal Constitucional Plurinacional quién determina aquello” (sic).
Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión íntegra del cuaderno de control jurisdiccional se concluye que, de acuerdo a la clasificación doctrinal de la acción de libertad (SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio), la presente acción de defensa fue interpuesta en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual opera cuando una persona se encuentra detenida legalmente, pero es sometida a abusos que agravan su situación jurídica o su condición como sujeto procesal, ya sea en el desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia; b) Conforme la línea jurisprudencial invocada y sentada en la SCP 0482/2018-S3 de 17 de septiembre, los tribunales o juzgados de sentencia no pueden radicar una causa, mientras existan actos pendientes a ser efectuados por el juez de instrucción penal o que sean propios de la etapa preparatoria; c) En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, se debe tomar en cuenta que el criterio normativo previsto por los arts. 233 y 239.2 del CPP establece que señalada la audiencia de consideración de situación jurídica la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de llevarla a cabo; asimismo, considerando que el proceso en el cual se encuentran los accionantes corresponde a un procedimiento en flagrancia, el juez instructor debe disponer la notificación de forma personal con el pliego acusatorio y las pruebas a fin de que en el plazo de cinco días se remita las pruebas de descargo y posterior a ello recién se remita a un juzgado de sentencia penal y no así a un tribunal de sentencia, aspectos que no se cumplieron en el presente caso; d) Con referencia a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija -coaccionada-, con base al derecho a la tutela judicial efectiva, antes de radicar la causa debe revisar a través de la Secretaria o Auxiliar del Juzgado los cuadernos de control jurisdiccional, y en caso existir vicios procesales deben disponer la devolución ante el juzgado de instrucción penal con el fin de que se subsanen todos los actuados; empero, si bien dicha autoridad trató de cumplir con la normativa penal vigente incurrió en error por los actos que realizó el juez instructor; y, e) Ambas autoridades jurisdiccionales incurrieron en error y con sus conductas ocasionaron disfuncionalidad procesal, creando vicios procesales, toda vez que, al momento de la interposición de los recursos de apelación, reposición, complementación, enmienda y aclaración no basta el simple hecho de negarlas o tratar de forzar la aplicación del principio de celeridad de los juicios orales, puesto que cualquier operador de justicia “…no solo en la Ciudad de La Paz…” (sic) sino también en todo el territorio nacional, debe velar por el cumplimiento del debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE y no conculcar ningún derecho o garantía constitucional, en cumplimiento de los preceptos legales y jurisprudenciales que son de carácter vinculante y obligatorio, lo que habilita la posibilidad de acudir a la vía constitucional ante su lesión flagrante de aquellos que se constituyen en derechos humanos de “prima ratio”, criterio establecido también en el art. 8 de la CADH como garantías judiciales y plasmado en el principio de seguridad jurídica y a fin de no vulnerar la presunción de inocencia; aspectos formales que no se cumplieron en el caso de autos por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó se ordene la notificación a todas las Juezas accionadas; ante lo cual, el Juez de garantías dio lugar a lo solicitado.
Por otro lado, Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, mediante memorial cursante a fs. 219 y vta., en vía de aclaración, enmienda y complementación señaló que: 1) El delito acusado a los impetrantes de tutela fue modificado, siendo los mismos notificados con la sentencia condenatoria por el ilícito de transporte de sustancias controladas, quienes además tendrían condenas anteriores por delitos relacionados al narcotráfico; concediéndoles diez días para que ofrezcan prueba y aplicándose lo más favorable a su defensa después de veinte días de juicio “…se esta transgrediendo los principios de justicia plural pronta y oportuna, ya que pudieron de forma oportuna plantear incidente, ya ante la Juez de Instrucción, luego con la radicatoria en el Juzgado de Sentencia, después a momento de notificación para que presente sus pruebas de descargo, en la etapa de incidentes y excepciones en juicio y no plantear el incidente el día que se estaba pronunciando sentencia y todavía de forma paralela plantear acción de libertad” (sic); 2) Solicita se enmiende respecto a la orden de remisión del cuaderno jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal coaccionada para el saneamiento del proceso por la Jueza de Sentencia Penal Segunda, dado que su persona es la titular del Juzgado que conoce la causa y no así la mencionada “Jueza de Sentencia”, quien únicamente ejerció la suplencia legal; y, 3) Asimismo, pide se explique y complemente a qué se refiere cuando se le exhortó a no forzar la prosecución de las audiencias de juicio oral ni tampoco realizar una mala aplicación del principio de celeridad y continuidad del juicio oral.
Asimismo, Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, por memorial cursante a fs. 220 y vta., solicitó se aclare, enmiende y complemente respecto a: i) Que su persona no radicó la causa penal de origen, afirmación que no corresponde a los datos del proceso; ii) El art. 393 ter.3 del CPP dispone que en “audiencia oral” cuando el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos presentará la acusación y ofrecerá prueba en la misma audiencia, procedimiento aplicable cuando la Fiscal de Materia no requiera plazo para la realización de actos de investigación como ocurre en el caso de autos, por lo que solicita se aclare si se considera que cumplido el plazo de investigación, la Jueza de Instrucción Penal coaccionada debe conminar a la presentación de prueba al Ministerio Público y señalar una “segunda audiencia oral” para cumplir lo preceptuado en el citado artículo o sin señalar audiencia debe dar el plazo de cinco días a la parte acusada para que presente sus pruebas de descargo y recién remitir obrados, o contrariamente es aplicable el art. 325 del CPP, considerando que en nuestro sistema procesal penal se ha eliminado la audiencia conclusiva; iii) Aclare por qué considera aplicable al caso concreto la SCP 0482/2018-S3 considerando que la misma versa sobre supuestos fácticos distintos al presente caso; iv) Aclare, cómo pretende que su persona de cumplimiento a la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal si dicho proceso no radica en su Juzgado; v) Considerando que los accionantes no interpusieron ningún recurso a las resoluciones emitidas en su oportunidad, explique cómo su autoridad abre competencia para resolver, considerando el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, vi) Explique cómo se precautela los principios de legalidad y del debido proceso, cuando por una cuestión incidental se anula obrados en los cuales se tiene un avance importante en la resolución del conflicto penal de fondo.
Frente a lo cual el Juez de garantías, mediante providencia de 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 221, resolvió: “A LO PRINCIPAL: del memorial enviado vía WhatsApp por MAGALI ZAIDA CALDERON MALDONADO a la solicitud explicación, complementación y enmienda al Auto Constitucional emitido por la suscrita autoridad, NO HA LUGAR, ya que el art. 13 del Código Procesal Constitucional, es para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, el Auto Constitucional es claro y preciso debe estar a resultas…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”. | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departame
- POR TANTO