SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departame
En ese sentido, la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, sobre la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal competente sostuvo que: “Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de competencia de la autoridad judicial, varios instrumentos internacionales se pronuncian sobre la protección que recibe el mismo. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En el mismo sentido, el art. 25.1 de la CADH refiere que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos 11 fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.
(…)
Por lo expuesto, se concluye que la normativa señalada establece la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal que ostente una competencia establecida por la ley con anterioridad para conocer y resolver los hechos o actos cometidos contra los derechos fundamentales; determinación que puede ser aplicada a la competencia de las autoridades que conocen y resuelven procesos constitucionales en calidad de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.
(…)
Al efecto, se tiene que en esa disposición se incorpora a las Salas Constitucionales para el conocimiento de las acciones de defensa, manteniéndose los mismos alcances que fueron determinados en el artículo derogado. Por ello, se tiene que los precedentes constitucionales que hicieron referencia a la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías son aplicables en relación a la normativa procesal vigente.
(…)
Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: ‘…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’.
Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: ‘… si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales…
(…)
Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela’.
Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional.” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene el alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación por Auto Interlocutorio 113/2022 de 26 de abril, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -coaccionada- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos del referido departamento, por el plazo de un mes, fijándose audiencia virtual para la consideración de su situación jurídica para el 26 de mayo de igual año; aceptando además la aplicación de procedimiento inmediato (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente, se efectuó el despliegue procesal, ahora cuestionado, a partir de la presentación de la acusación formal de 25 de mayo de 2022, despliegue que involucró a las Juezas y Abogada del SEPDEP ahora accionadas, todas con ejercicio de funciones en el departamento de Tarija, concretamente su capital, donde -se reitera- se sustancia el proceso penal de origen.
Conforme ese marco fáctico procesal, habiéndose presentado esta acción de defensa por Raquel Quispe Mamani -representante sin mandato de los accionantes- en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, siendo que el proceso penal que se sigue contra los prenombrados se sustancia en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, además de encontrarse los mismos con detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos del mismo departamento, corresponde en el presente caso verificar la concurrencia de cada una de las reglas de competencia para conocer una acción de libertad.
A ese efecto, es necesario remitirse al razonamiento esbozado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su principal objetivo, que es precisamente la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad -física como de locomoción- y a la vida cuando se encuentra en peligro, se precisa que el legislador determinó las reglas de competencia para su conocimiento, determinando como regla general que esta acción tutelar podrá interponerse ante la sala constitucional y/o ante cualquier jueza, juez o tribunal en materia penal; y, las tres reglas específicas en cuanto a la competencia territorial como efecto de la determinación de la previsión normativa del art. 3 de la Ley 1104; reglas que deben ser observadas por los accionantes y examinadas por la sala constitucional o el juez o tribunal de garantías antes de admitir dicho mecanismo de defensa constitucional.
Bajo ese marco, en cuanto a la primera regla: se tiene que el lugar donde se originó, produjo y consumó presuntamente la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad de los accionantes, fue en la capital del departamento de Tarija, toda vez que las autoridades accionadas, a su turno sustanciaron y sustancian el proceso penal de origen, quienes presuntamente hubieran omitido celebrar audiencia de control de cumplimiento del plazo, otorgando un trámite anómalo al procedimiento inmediato por flagrancia ordenado por la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, derivando ello -según la parte impetrante de tutela- en la emisión de un “Auto de apertura de juicio” y fase de probanza y preparación de juicio oral irregular; ejercen funciones jurisdiccionales en el Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, que es precisamente el lugar donde -se reitera- se desarrolla el proceso penal instaurado en su contra; en consecuencia, al presentarse esta acción de libertad en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz no se cumplió con la primera regla de competencia.
Con referencia a la segunda regla, se evidencia que el mejor lugar para que los peticionantes de tutela accedan a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, es la jurisdicción correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la cual no se puede alegar ausencia de jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales, además de encontrarse los mismos en el Centro Penitenciario Morros Blancos del mismo departamento, siendo por lo tanto el lugar donde cuentan con plena accesibilidad, por lo que al no haber justificado su interposición en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz tampoco se cumplió con la segunda regla analizada.
Por último, respecto a la tercera regla, referente al domicilio del afectado, cuando la lesión del derecho fue cometida fuera del lugar de su residencia actual, se establece que, si bien de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional los accionados a tiempo de su aprehensión en flagrancia en la localidad “El Puente”, del departamento de Tarija señalaron como su domicilio real en zona Villa Adela, “calle 16 No. 2175” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 14 a 15); sin embargo, debido a que el proceso penal que se les sigue se tramita en el departamento de Tarija que derivó en la interposición de la presente acción de libertad, y sobre todo encontrándose los mismos con detención preventiva en esa última ciudad, la residencia actual de los mismos se asienta en el Centro Penitenciario Morros Blancos del mismo departamento, jurisdicción donde debió interponerse válidamente esta acción de defensa; por consiguiente, no se cumplió con la aplicación de la tercera regla de competencia.
En ese contexto, se concluye que en el presente caso no se cumplieron las tres reglas de competencia en razón de territorio respecto a la actuación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad, no pudiendo validarse la presentación errónea de esta acción tutelar en la ciudad donde tiene domicilio “procesal” la representante sin mandato o el abogado de los peticionantes de tutela, pues conforme las reglas procesales establecidas por la normativa precedentemente desarrollada, se considera el domicilio del directo y presunto agraviado, que es quien ostenta la calidad de accionante, en este caso los impetrantes de tutela.
En ese orden, las mencionadas reglas de competencia territorial se encuentran claramente definidas por el art. 3 de la Ley 1104, en la jurisprudencia constitucional y estrechamente vinculadas al derecho al juez natural, por lo que su observancia no esta librada a la mera voluntad o conveniencia de la parte accionante, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por consiguiente, esta acción de libertad, debió ser presentada en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ya que es la instancia, a través del Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que corresponda por turno, la que tiene plena competencia para conocerla y resolverla, y no así ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, a quien le correspondía verificar el cumplimiento de las reglas de competencia antes de admitirla, máxime cuando la parte impetrante de tutela no justificó con ningún fundamento la razón por la que planteó la presente acción tutelar en la ciudad de El Alto del referido departamento; limitándose la mencionada autoridad de garantías a señalar en el Auto de 5 de septiembre de 2022 que se presentó esta acción de libertad el día “3” -siendo lo correcto domingo 4- del mismo mes y año a horas 11:58 “…encontrándose el presente despacho judicial en turno por Fin de Semana…” (sic), fijando audiencia para el -lunes- 5 de ese mes y año a horas “13:00”; constituyendo tal accionar una franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.
En ese entendido, tomando en cuenta que la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula…”; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional corregir el procedimiento y anular obrados hasta el Auto de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 7, a efectos de que la presente acción tutelar sea conocida y resuelta por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional competente, con la debida diligencia y celeridad.
III.3. Otras consideraciones
En concomitancia a la decisión procesal jurisdiccional constitucional asumida, este Tribunal, no puede soslayar las irregularidades procesales en las que incurrió René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien actuó como Juez de garantías, en el trámite de la presente acción de libertad; primero por la omisión incurrida del examen de las reglas de competencia para conocer la presente acción de libertad, situación que genera una dilación en la resolución en fase de revisión de la presente causa tutelar e inobservancia de la previsión contenida en el art. 3 de la Ley 1104.
Y segundo, en igual sintonía de verificación a actuaciones desarrolladas por el Juez de garantías, dentro del marco normativo constitucional establecido en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal no puede soslayar que de la revisión de la Resolución 919/2022 de 5 de septiembre -venida en revisión- se evidencia que, en su contenido y especialmente en la parte dispositiva se asumieron determinaciones sobre el fondo del proceso penal, entre otros como la anulación de “…todos los actuados procesales y actos jurisdiccionales realizados por el juzgado de sentencia penal y el juzgado publico mixto de instrucción penal hasta el momento en el que se presentó el pliego acusatorio debiendo de renovarse los actos procesales de ser necesarios y notificar con el pliego acusatorio a los imputados…” (sic), aspectos que correspondían ser abordados y considerados por la jurisdicción ordinaria penal, desconociendo la referida autoridad de garantías que su labor como juez en sede constitucional debe estar enfocada en su esencialidad a la verificación de la viabilidad o no del abordaje de examen constitucional a la presunta afectación a derechos, principios y garantías constitucionales invocados y no asumir una dinámica jurisdiccional cual si se tratara de un juez ordinario penal.
Por lo que, corresponde llamar la atención a la referida autoridad jurisdiccional, que asumió como Juez de garantías desconociendo para ello las reglas de competencia y además excediendo sus decisiones a los alcances y límites de actuación al rol, las atribuciones y la finalidad dentro de esta esfera de resguardo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta, al no observar los datos del proceso ni las normas aplicables referidas a la competencia del juez natural en materia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”. | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departame
- POR TANTO