SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos defensa y legalidad, así como a ser juzgados sin dilaciones indebidas; toda vez que: a) La Jueza de Instrucción Penal coaccionada, por Auto Interlocutorio 113/2022 dispuso su detención preventiva por el plazo de un mes, fijando audiencia de control de cumplimiento del plazo para el 26 de mayo de 2022; empero, sin celebrar dicho acto procesal, remitió su expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, alegando que la Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra, incumpliendo la última parte del art. 44 del CPP en relación a los arts. 233 párrafo final, 235 ter y 239 del mismo cuerpo legal, e inobservando el art. 393 ter.4 del citado Código, dejándolos en indefensión, debido a que no se les permitió oponerse a la acusación, lo que repercute en el juicio oral, vulnerando así su derecho a la defensa en relación al “sistema negativo” respecto al art. 232 del adjetivo penal; b) La Jueza de Sentencia Penal Tercera accionada, mediante decreto de 1 de junio de 2022, ordenó la notificación a los acusados a objeto que presenten las pruebas de descargo en el plazo de diez días; a partir de lo cual de manera anómala se dejó sin efecto el procedimiento inmediato por flagrancia ordenado por la Jueza de Instrucción Penal coaccionada, sometiéndolos a un trámite ordinario; por lo que las “Juezas de Sentencia”, tanto la que ejerció suplencia como la titular del Juzgado, obraron en manifiesta contravención a los datos del proceso, sin advertir que se encontraba pendiente la consideración de la “cesación” de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 393 ter del adjetivo penal sin ninguna fundamentación a ese efecto, y sin devolverse obrados al “juzgado de instrucción” a fin de que se resuelva su situación jurídica, de lo que se infiere que actuaron sin competencia, por lo tanto el Auto de apertura de juicio es lesivo; c) Se habilitó a una Auxiliar como Secretaria, desconociendo que el art. 93.II de la LOJ permite aquello únicamente a los tribunales y juzgados públicos en provincia lo que no acontece en el caso de autos; y, d) El día de la “audiencia” se habría notificado a la Abogada del SEPDEP coaccionada, a pesar que contaban con sus abogados de confianza, indicando dicha profesional “se quedaría” en copatrocinio con los mismos, sin su previa aceptación.
Al respecto, la parte accionada respondió de la siguiente manera: 1) La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija accionada, alegó que los imputados no asistieron a la audiencia de control de la detención preventiva, por lo que, debido a que ya se había presentado la acusación formal, la Jueza de Instrucción Penal coaccionada remitió a su conocimiento dicha causa, después de que inclusive de forma equivocada se había remitido a un “Tribunal”; por consiguiente, a partir de la radicatoria, se procedió a notificar a los imputados con la acusación fiscal para que presenten sus pruebas de descargo en el plazo de diez días, habiéndoles otorgado “…mayor espacio de tiempo…” (sic); sin embargo, no formularon ningún incidente al respecto en la etapa de juicio oral, sino hasta “hoy” el cual fue rechazado por infundado, por lo que no puede un tribunal ordinario y otro constitucional conocer al mismo tiempo el hecho denunciado por el principio de subsidiariedad. En cuanto a los abogados de confianza, estos no asisten, piden prórrogas por enfermedades, cambian de patrocinio en pleno acto procesal, intentando dilatar y generar vicios de nulidad por falta de continuidad. El proceso penal en cuestión ya concluyó con la emisión de una sentencia; 2) La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija -coaccionada-, señaló que su persona conoció en suplencia el proceso penal de referencia, habiendo emitido únicamente el Auto Interlocutorio 453/2022, mediante el cual se dispuso la apertura de juicio y se señaló fecha y hora de juicio oral, careciendo de legitimación pasiva; y, 3) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, coaccionada, sostuvo que en aplicación del principio de celeridad, a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, en observancia del plazo previsto en el art. 325 del CPP remitió la causa ante la autoridad competente para llevar a cabo el juicio oral; no es su responsabilidad que los impetrantes de tutela ni su defensa no hayan ingresado a la audiencia de consideración de su situación jurídica que era de su pleno conocimiento, tampoco que no hayan desvirtuado los peligros procesales de fuga y obstaculización.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Sobre el particular, la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, en su art. 2 (Competencia) establece que:
“I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:
a) Acción de Libertad;
b) Acción de Amparo Constitucional;
c) Acción de Protección de Privacidad;
d) Acción de Cumplimiento;
e) Acción Popular;
f) Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, ‘Código Procesal Constitucional’, para jueces y tribunales de garantías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”. | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departame
- POR TANTO