SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
“ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA). | I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia adecuará sus actuaciones a los protocolos que se adopten para la recepción de denuncias, atención inmediata y remisión de casos de violenci
Al respecto, la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre de 2019, establece que: “Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos: a) Que el hecho sea atípico; b) Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada; c) Cuando no exista una relación fáctica clara; y, d) Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.
En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción directa por la Policía Boliviana en hechos de violencia contra las mujeres
El art. 251.I de la CPE, establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”.
En ese sentido, la policía boliviana es la entidad encargada de atender problemas y hechos relacionados para la protección de la sociedad, el orden público, así también para prevenir y combatir la comisión de delitos, como es el caso de la violencia contra las mujeres en razón de género, problema que requiere una especial e integral atención; motivo por el que mediante la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia se creó la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), que es el organismo especializado para la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia.
Bajo ese entendimiento, los arts. 58 y 59 de la Ley 348, respecto a la FELCV, estableció que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio d
- “ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA). | I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia adecuará sus actuaciones a los protocolos que se adopten para la recepción de denuncias, atención inmediata y remisión de casos de violenci
- “ARTÍCULO 58. (MEDIDAS DE ACTUACIÓN). | ARTÍCULO 59. (INVESTIGACIÓN DE OFICIO). | I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. Toda denuncia deberá ser obligatoriamente remitida al Ministerio Púb
- II. Ninguna funcionaria o funcionario policial negará el auxilio y apoyo a mujeres en situación de violencia alegando falta de competencia, aunque no forme parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia.
- POR TANTO