SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes sin mandato, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 19 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue agredida de manera física, psicológica y sistemática por su esposo, Willy Rubén Mamani Ignacio, siendo la última agresión el 19 de septiembre de 2022, por la tarde, aproximadamente a las 16:30 horas, momento en que el nombrado se presentó en estado de ebriedad en su puesto de venta cuando se encontraba en compañía de su hija menor de tres años de edad; procediendo a golpearla con puños en la cabeza e insultándole; motivo por el que los clientes que se encontraban en el lugar y los vendedores cercanos llamaron a la Policía Boliviana, quienes posteriormente intervinieron y los condujeron al Módulo Policial de Caranavi, con lo que queda demostrado un hecho de violencia familiar o doméstica con todos los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
En el Acta de Declaración Informativa Policial de 19 de septiembre de 2022, se señaló que los hechos de violencia por parte de su esposo eran recurrentes y de conocimiento de sus vecinos; ya que, en una anterior oportunidad la golpeó hasta dejarla con el “ojo verde”; asimismo, refirió que todos esos hechos de violencia fueron realizados en presencia de su hija menor de edad, quien ingresa en un estado de miedo con respecto a su padre al ser una persona agresiva; finalmente, señaló que los familiares del nombrado se encuentran en Caranavi y que al sentir temor hacia los mismos y su agresor, pidió garantías personales y medidas de protección a efectos de precautelar su integridad física y su vida.
El 19 de septiembre de 2022; es decir, el día de la agresión fue atendida por Raquel Alejandra Ticona, Médico Cirujano del Hospital Municipal de Caranavi, quien emitió el Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348, refiriendo en la parte de Descripción Escrita: cráneo normocefala con punto doloroso en región parietal izquierda y occipital, el rostro sin lesión aparente, el cuello móvil cilíndrico no doloroso, el tórax anterior y posterior, sin lesión aparente y sin dolor a la palpitación; y, en cuanto a la parte de Impresión Diagnóstica, señaló que “Agresión Física Aparente” y “Agresión Psicológica Aparente”.
Posteriormente, se emitió la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022 de 27 de septiembre, por la cual el Fiscal de Materia ahora accionado, dispuso la desestimación de denuncia por ser considerada atípica y no cumplir con los requisitos legales pertinentes, no existiendo elementos necesarios para tomar una decisión, basándose en que el Certificado Médico Legal - Forense de 3 de octubre de 2022, hizo referencia a una agresión física y psicológica aparente; por lo que, no se logró establecer que su persona hubiese sido víctima de dichas agresiones; además, que de los elementos de prueba adjuntados no fueron suficientes para demostrar que sufrió una agresión física y que no se aclaró de manera precisa cuál es la prueba objetiva del daño causado.
El Fiscal de Materia ahora accionado no consideró el contenido íntegro del Certificado Médico; puesto que, claramente señaló que la parte de su cráneo parietal izquierdo y occipital contaba con puntos dolorosos, que fueron producto de los golpes recibidos por su agresor en vía pública, existiendo testigos presenciales del hecho; asimismo, si bien en el Certificado Médico Legal - Forense de 3 de octubre de 2022, hace referencia a agresiones físicas y psicológicas aparentes; empero, la Médico Cirujano del Hospital Municipal de Caranavi afirmó la existencia de esas agresiones; sin embargo, el Ministerio Público señaló lo contrario al referir que no se logró establecer que su persona sería víctima de agresión física o psicológica; ya que, ese accionar vulneró sus derechos, dejándole en un estado de indefensión al no considerar de manera integral los elementos probatorios como ser el Certificado Médico y la declaración de su persona -como víctima-, que narró de manera clara los hechos acontecidos el 19 de septiembre de 2022 y que se encuentran refrendados por los informes del funcionario policial que acudió al lugar de los hechos.
Asimismo, como fundamento de la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022, se señaló que los elementos de prueba adjuntados no fueron suficientes para demostrar que la víctima sufrió agresión física, tampoco se aclaró de manera precisa cuál sería la prueba objetiva del daño causado; sin embargo, se contaba con el Acta de Denuncia Verbal de 19 de septiembre de 2022, el Acta de Declaración Informativa Policial de igual fecha, de la víctima, el Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348, y el croquis de referencia del lugar del hecho, que son elementos suficientes para iniciar una investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Willy Rubén Mamani Ignacio; es decir, contra su esposo, lo contrario significaría que el nombrado quede impune y llegue incluso a quitarle la vida. En consecuencia, el Ministerio Público no actuó bajo el principio de objetividad al momento de valorar los elementos probatorios colectados de manera preliminar, vulnerando sus derechos y garantías, restringiéndole el acceso a la justicia pronta y oportuna y el derecho a no sufrir violencia en todas sus formas, dejándola en una situación de vulnerabilidad y permitiendo que se sigan cometiendo actos de violencia contra su persona que pueden llegar incluso a que pierda la vida, en total desconocimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y de los tratados internacionales.
Por lo que, al ser una mujer víctima de violencia y que además se encuentra en una posición de exclusión social al ser de escasos recursos económicos y encontrarse en completa vulnerabilidad, corresponde que se aplique el entendimiento establecido en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero; asimismo, frente a la desestimación de denuncia, se amenazó sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a vivir una vida libre de violencia.
Además, siendo que “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa de 10 de octubre de 2022-, no fue notificada con la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022 de 27 de septiembre, lo que le permitiría interponer una objeción al rechazo de denuncia efectuado; sin embargo, en el presente caso corresponde aplicar lo establecido por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que hace referencia al principio de oficiosidad reforzada para el Ministerio Público, que es la entidad que debe realizar las investigaciones para impedir una impunidad y cumplir con su labor de protección a la sociedad; por lo que, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió dicha Resolución de Desestimación de Denuncia sin una perspectiva de género ni considerar que la prueba presentada es suficiente para reflejar la existencia de un hecho de violencia física y psicológica de una mujer a quien tiene el deber de protegerla mediante todos los mecanismos legales de acuerdo al principio de la debida diligencia.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia en todas sus formas, así como el principio de la debida diligencia; citando al efecto los arts. 13 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022 de 27 de septiembre, y se emita una nueva resolución desde una perspectiva de género y derechos humanos, tomando en cuenta principalmente la protección reforzada y la lucha contra la impunidad y disponiendo con urgencia las medidas de protección para la víctima; b) Se imponga responsabilidad administrativa, civil y penal para el Fiscal de Materia ahora accionado; y, c) Se remitan antecedentes ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), para el respectivo procesamiento de Adrián Cusi Velarde, funcionario policial, investigador del caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Caranavi -conforme solicitó en la audiencia de consideración de esta acción de defensa-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus representantes sin mandato y abogadas, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Contrajo matrimonio con Willy Rubén Mamani Ignacio, con quien procreó una hija de tres años de edad; su persona se dedica a la venta de pollos y su esposo al manejo de taxi dentro de la comunidad de Caranavi; 2) El 19 de septiembre de 2022, cerca de las 16:30 horas, el nombrado se aproximó al kilómetro 7, donde se encuentra su puesto de venta de pollos, procedió a agredirla e insultarla, reclamándole respecto a su movilidad, cuando le aclaró que él fue quien salió con dicho vehículo al amanecer, siendo que el nombrado consuetudinariamente se encuentra en estado de ebriedad; no obstante, continuó golpeándola, motivo por el que los clientes procedieron a llamar a la Policía Boliviana para que pudieran auxiliarla; posteriormente, funcionarios policiales se hicieron presentes en ese lugar y los llevaron hasta la posta policial ubicada en la Plaza Principal de esa comunidad; 3) Fue revisada por Raquel Alejandra Ticona, Médico Cirujano del Hospital Municipal de Caranavi, donde le extendieron un Certificado Único regulado por Ley 348 y las modificaciones a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres, en el que claramente se indica que contaba con una región dolorosa en la región del cráneo en el parietal izquierdo y occipital; por lo que, el diagnóstico refirió a la existencia de una agresión física y psicológica aparente; 4) La FELCV remitió al Ministerio Público la respectiva denuncia verbal, el referido Certificado Médico y el Acta de Declaración Informativa Policial de 19 de septiembre de 2022, donde indicó que no sería la primera vez que fue golpeada por su esposo, siendo víctima de violencia de manera sistemática; asimismo, se adjuntó el Acta de Registro del Lugar del Hecho y el Informe, ambos de 21 de igual mes y año, emitidos por Adrián Cusi Velarde, funcionario policial investigador del caso de la FELCV de Caranavi; sin embargo, el Fiscal de Materia ahora accionado olvidó su deber de aplicar una perspectiva de género, y esperó que su persona esté totalmente “magullada”, llena de hematomas y a punto de perder la vida para que pueda calificar como un hecho de violencia física; por lo que, incurrió en una falta que acarreó responsabilidad internacional para el Estado, ya que todo vestigio de violencia debe ser tratado conforme a lo previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; 5) Se activó la acción de libertad porque el legislador constitucional en temas de violencia de género estableció una protección que tiene su base en el art. 15 de la CPE, al reconocer de manera implícita el sistema patriarcal y machista que coloca a las mujeres en un estado de vulnerabilidad, y en mérito a ello les otorga una protección reforzada; en ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia establecida en la SCP 0019/2018-S2, que al ser el derecho a la vida como objeto de protección de la acción de libertad, no corresponde exigir que cumpla con la subsidiariedad excepcional; 6) La SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, determinó que ante una resolución de desestimación a la denuncia se posibilita la objeción a la misma ante el Fiscal Departamental; asimismo, la SCP “0017/2019”, indicó que en casos de violencia de género es viable la acción de libertad; 7) Al no aplicarse la perspectiva de género se puede recurrir a la nulidad, porque se está vulnerando el derecho a la vida y a vivir una vida libre de violencia; además, se desconoció la realidad sociocultural que tiene una mujer en nuestro país; asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos, por entendimiento que contiene el estándar más alto de protección y que guarda armonía con esta acción de libertad, regida por el principio de informalismo; por lo que, se justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo del procedimiento, estableciéndose mecanismos que reparen los atropellos que sufren las mujeres frente al sistema de justicia; 8) El art. 393 noveter del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado mediante el art. 15 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que cualquier personal de salud perteneciente a una institución pública tiene el deber, según protocolo, de extender la certificación médica correspondiente; 9) El funcionario policial investigador del caso de la FELCV informó que se constituyó en el lugar del hecho, por el llamado que efectuó tras la agresión sufrida por parte de su esposo; sin embargo, no ingresó como una acción directa, motivo por el que también se pidió que se remitan antecedentes ante la DIDIPI, ya que, el nombrado debió aplicar una acción directa viendo tal agresión; y, 10) Continúo “siendo agredida” debido a que no se le aplicaron medidas de protección.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) El 21 de septiembre de 2022, Adrián Cusi Velarde, funcionario policial, investigador del caso de la FELCV remitió un informe sobre un presunto hecho de violencia adjuntando un Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348, extendido por Raquel Alejandra Ticona, Médico Cirujano del Hospital Municipal de Caranavi, señalando en la parte de conclusiones que la denunciante -accionante- no presentaba ninguna lesión o policontusión; sin embargo, la indicada profesional señaló que aparentemente la accionante presentaría una agresión física y psicológica; por lo que, a partir de lo mencionado su autoridad a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) emitió un requerimiento fiscal para que el Médico Forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) realice la respectiva valoración y se establezcan los días de incapacidad; no obstante, una vez emitida la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022, la accionante recién acudió a dicha valoración; es decir, el 3 de octubre de 2022, otorgándole un día de incapacidad; ii) Al emitir la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022, obró bajo el principio de objetividad, considerando que el Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348, no señaló que la víctima presentaba alguna lesión en su integridad corporal; y, iii) La accionante incumplió con el principio de subsidiariedad -excepcional- que rige a la acción de libertad; puesto que, tenía la vía expedita para interponer una objeción al rechazo de su denuncia ante el Fiscal Departamental de La Paz, al contar con un Certificado Médico Legal - Forense de 3 de octubre de 2022, que le otorgó un día de incapacidad; por lo tanto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AL-20/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 32 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022; y, b) Que el Fiscal de Materia ahora accionado, investigue el hecho de violencia denunciado por la accionante aplicando perspectiva de género y una vez concluida la etapa preliminar emita la correspondiente resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documental adjuntada por la accionante se coligió que del Acta de Denuncia Verbal de 19 de septiembre de 2022, se tiene que es evidente que la accionante en esa fecha presentó denuncia ante la FELCV contra Willy Rubén Mamani Ignacio, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, debido al hecho acontecido “ese día”, a las “16:00” horas, en la calle Kilómetro 7 de la zona central de Caranavi, en vía pública, acompañando Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348; en el que se estableció respecto a la víctima agresión física y psicológica aparente; 2) Del Acta de Declaración Informativa Policial de 19 de septiembre de 2022, se advirtió que la accionante señaló de manera textual que su esposo frecuentemente la pegaba y que los vecinos de su puesto de venta que también se dedican a esa actividad, tienen conocimiento de ello, incluso anteriormente la pegó hasta dejarle el “ojo verde”, siendo reiterativos los insultos y los golpes; asimismo, solicitó que se “haga justicia”, al tener miedo de que algo le pase, ya que, el nombrado aprovecha que la accionante no cuenta con familiares en Caranavi; además, de que tiene una hija con él y es quien ve y escucha las agresiones, razón por la que, ya no quiere que el agresor se acerque a su persona, pidiendo garantías personales; 3) Del Informe de 21 de dicho mes y año, emitido por Adrián Cusi Velarde, funcionario policial investigador del caso de la FELCV de Caranavi, se observó que en el Punto IV se sugirió al Fiscal de Materia, extender requerimientos fiscales para el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a efectos de tener mayores elementos de convicción en la investigación; además, de medidas de protección y suscripción de garantías para la víctima y citación para Willy Rubén Mamani Ignacio; 4) De la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022 pronunciada por el Fiscal de Materia ahora accionado, se evidenció que se dispuso la desestimación de la denuncia interpuesta por la accionante al ser considerada atípica y no cumplir con los requisitos legales pertinentes, al no encontrarse elementos necesarios para tomar una decisión al no señalar o identificar de manera precisa las pruebas objeto de la denuncia, de conformidad con lo previsto por el art. 55.II de la LOMP; 5) Del Certificado Médico Legal - Forense, de 3 de octubre de 2022, extendido por René Ramiro Churquina Cabana, Médico Forense del IDIF, se otorgó un día de incapacidad para la accionante por el hecho de violencia suscitado el 19 de septiembre de igual año; asimismo, en la parte de observaciones refirió que se trataba de violencia por razón de género por parte del esposo con la presencia de lesiones antiguas; 6) La SCP 0017/2019-S2, incorpora el deber del Ministerio Público de: i) Investigar de oficio; ii) La prohibición de revictimizar a la víctima; iii) La carga de la prueba corresponde al Ministerio Público; y, iv) No se puede exigir a la víctima su presencia para “coadyuvar” en la investigación, incluso ante un desistimiento de denuncia la Policía Bolivia y el Ministerio Público tienen el deber de investigar de oficio; 7) De todo lo mencionado se coligió que el Fiscal de Materia ahora accionado no aplicó la perspectiva de género en el hecho de violencia familiar o doméstica denunciado por la accionante, tal cual se advirtió del párrafo tercero de los fundamentos de derecho de la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022, al rechazar la denuncia por falta de prueba, cuando en ese tipo de hechos al encontrarse involucrada una mujer, la carga de prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; por lo que, era obligación del Fiscal de Materia hoy accionado investigar el hecho denunciado realizando las actuaciones necesarias con la finalidad de esclarecer el mismo y recién emitir la correspondiente resolución; más aún, considerando lo referido en la declaración informativa de la víctima, de que no sería la primera vez que sufrió agresiones y que aquello era de conocimiento de los vecinos y de sus clientes; además, que se encontraba pendiente una valoración médico forense a la víctima, ya que, una vez que fue realizada dicha valoración, se le otorgó un día de incapacidad por el hecho de violencia suscitado el 19 de septiembre de 2022; 8) En ese tipo de casos, toda autoridad policial, fiscal o judicial deben actuar con la debida diligencia, de acuerdo a lo señalado por la Convención Belém Do Pará; sin embargo, ese obrar fue omitido por el Fiscal de Materia ahora accionado; en consecuencia, al desestimar la denuncia sin efectuar una investigación, no solo puso en riesgo la vida de la accionante, sino que también se le privó del acceso a la justicia pronta y oportuna, al no recibir una respuesta de dicho Fiscal; puesto que, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia tiene como objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, al igual que la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y en ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; y, 9) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad -excepcional- que rige a la acción de libertad, de conformidad con la SCP 0019/2018-S2 permite acudir directamente a la jurisdicción constitucional cuando se encuentra involucrada una mujer en situación de violencia, que esté en riesgo su vida, como sucedió en el presente caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio d
- “ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA). | I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia adecuará sus actuaciones a los protocolos que se adopten para la recepción de denuncias, atención inmediata y remisión de casos de violenci
- “ARTÍCULO 58. (MEDIDAS DE ACTUACIÓN). | ARTÍCULO 59. (INVESTIGACIÓN DE OFICIO). | I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. Toda denuncia deberá ser obligatoriamente remitida al Ministerio Púb
- II. Ninguna funcionaria o funcionario policial negará el auxilio y apoyo a mujeres en situación de violencia alegando falta de competencia, aunque no forme parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia.
- POR TANTO