SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0311/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

II.         Ninguna funcionaria o funcionario policial negará el auxilio y apoyo a mujeres en situación de violencia alegando falta de competencia, aunque no forme parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia.

Asimismo, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 14 de octubre de 2014 -Reglamento de la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”-, prevé que:

ARTÍCULO 2.- (APLICACIÓN). Los servicios prestados en el marco del presente Decreto Supremo protegen a:

a)   Mujeres que se encuentren en situación de violencia, sin ningún tipo de discriminación;

b)  Hijas, hijos y otras personas dependientes de las mujeres en situación de violencia, respecto a los cuales, se aplican todas las medidas de protección y acciones de auxilio”.

Ahora bien, en el marco de los instrumentos internacionales, se tiene que el art. 7 de la Convención de Belém Do Pará (1994), determinó que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.

Este tratado interamericano, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Esto incluye la obligación de las autoridades, como la Policía Boliviana, de intervenir de manera inmediata y efectiva ante casos de violencia de género.

Asimismo, la Recomendación General 19 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), afirma que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación y que los Estados son responsables de actos de violencia cometidos por agentes estatales y por particulares si no actúan con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar estos actos.

En ese contexto, es necesario que la Policía Boliviana actúe de manera inmediata frente a hechos de violencia contra la mujer por razón de género; para tal efecto, tiene como mecanismo efectivo a la acción directa que: “Es el conjunto de actividades que realizan las/os servidoras/es públicos policiales de la Policía Boliviana, que llegan primero al lugar del hecho, cuando asume conocimiento o se percata de la comisión de un hecho ilícito, a objeto de proteger el lugar, las evidencias, los indicios e identificar a sospechosos y testigos, la intervención es un procedimiento técnico policial más importante, porque de su buena o mala ejecución depende el éxito de la investigación”.[1]

La acción directa permite a la Policía Boliviana intervenir de inmediato ante la comisión de un delito flagrante, sin necesidad de una orden judicial previa; y bajo el marco de los principios de la debida diligencia y verdad material puede efectuar aprehensiones siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, cumpliendo los requisitos legales, poniendo a la persona aprehendida a disposición del Ministerio Público dentro del plazo establecido por ley.

Además, es necesario hacer énfasis en que las autoridades o servidores públicos que tengan conocimiento de un hecho de violencia en razón de género están obligados a actuar con debida diligencia, lo que implica una respuesta rápida, efectiva y respetuosa de los derechos humanos.  Esto también incluye la protección inmediata de la víctima y a sus hijas e hijos que se encuentran a su cargo, permitiendo una investigación adecuada del delito que conlleve a una sanción y respectiva reparación del daño ocasionado. En consecuencia, la inacción o negligencia por parte de las autoridades o de los funcionarios públicos en casos de violencia por razón de género es jurídicamente reprochable.

Ahora bien, el procedimiento en la acción directa o intervención policial preventiva en hechos de violencia contra las mujeres, es el siguiente:

1. Intervención Policial ante la denuncia de violencia contra las mujeres

La policía deberá intervenir y responder ante cualquier situación de violencia contra la mujer que se le presente. La denuncia puede ser realizada por la persona directamente involucrada o a través de vecinos, familiares o testigos en forma presencial o mediante una llamada telefónica.

Esta acción policial debe ser efectuada por todo/a servidor/a público policial que se anoticia, recibe la denuncia o es enviado por la central y que llega primero al lugar del hecho, este de servicio o descanso, de uniforme o de civil, sin distinción de grado y lugar de trabajo”[2].

Asimismo, la finalidad de la intervención policial de acción directa, en los casos de violencia contra la mujer es: “…a) Actuar preventivamente detectando la existencia de la violencia; b) Proteger a la víctima y otras involucradas (hijos/as, familiares); c) Prevenir la comisión de delitos y una vez consumados, reprimirlos; d) Auxiliar a la víctima y otras personas objeto de este tipo de actos; y, e) Protección del lugar de los hechos. Todo esto hasta el arribo del personal especializado, convocado por ellos mismos de acuerdo a la naturaleza del hecho”[3].

Asimismo, la SCP 0431/2024-S1 de 16 de agosto, en cuanto a la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto, estableció que: “Al respecto el art. 251.I de la CPE, establece que:

La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) Ley de 8 de abril de 1985-, establece que: ‘La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad’; en concordancia con esta disposición, el art. 7 inc c), d) y w) de la referida Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran:

c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…)

w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes (…)

En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía Boliviana aprehender a toda persona en los casos siguientes:

1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia -ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código-;

2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;

3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y,

4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida’.

Adicionalmente, esta entidad castrense, también tiene facultades de arresto conforme a la norma prevista en el art. 225 de referido cuerpo legal, conforme al siguiente texto:

Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

Sobre estas normas, la SC 0886/2003-R de 1 de julio, reiterada entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2017-S3 de 17 de febrero y 0261/2018-S1 de 19 de junio, establecen que cuando fuera de los casos previstos en los arts. 225 y 227 del CPP, los funcionarios policiales detienen a una persona, su actuación no es legal, sino, indebida y corresponde conceder la tutela que brinda la actual acción de libertad”.

En conclusión, la acción directa policial en casos de violencia contra la mujer está plenamente respaldada por el marco normativo del Estado Plurinacional de Bolivia y en los tratados y convenios internacionales, en particular por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Esta acción inmediata de la Policía -ante hechos flagrantes de violencia- es no solo legítima, sino obligatoria, como parte del deber estatal de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar estos delitos.

Por lo tanto, la acción directa policial debe ser entendida no como una excepción o medida discrecional, sino como una expresión del deber estatal de proteger eficazmente a las mujeres frente a la violencia de género, en coherencia con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales, aplicando una debida diligencia y en el marco del principio de verdad material, con la finalidad de permitir una efectiva investigación de los hechos que conlleve a una sanción y por ende una reparación integral del daño ocasionado.

III.4.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho alegado por el accionante

La SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, establece que: “El Constituyente boliviano impulsó la acción de libertad como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos señalados precedentemente. En el ámbito de su carácter procesal, es factible resaltar la característica de la generalidad, por cuyo mérito es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna clase de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.

Con relación a la legitimación pasiva, el entonces Tribunal Constitucional, desarrolló un entendimiento uniforme, sosteniendo que la misma ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente provocó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001, reiterado posteriormente en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R, 0103/2010-R, 0691/2001-R y, SSCCPP 0701/2012, 0715/2012, 1000/2012, 1121/2012, entre muchas otras). Por otro lado, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sobre la misma temática sostuvo: ‘…el recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente provocó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción En ese. sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0082/2005-R, 0350/2006-R, 0136/2007, 0392/2010-R, 0517/2010-R, 1840/2011-R y SSCCPP 1121/2012, 1000/2012, 0750/2012, 0533/2012, 379/2012, 117/2012 y 0055/2012, entre otras.

En ese contexto, en aras del principio de informalismo, la jurisprudencia constitucional citada promovió que, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta por error en la identidad de la persona o autoridad que vulneró el derecho, con la condición de que la persona demandada sea: ‘…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existe los elementos de convicción pertinentes que lo acreditan; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecia tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal…’, razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0141/2011-R, 1310/2011-R, 1602/2011-R y SSCCPP 0379/2012, 1451/2012, 1933/2012, entre otras.

Por otro lado, desde el punto de vista del carácter informal de la acción de libertad, la protección de los derechos adquiere mayor relevancia frente al cumplimiento de formalidades de carácter meramente procesal; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máxima garantía de la eficacia de los derechos protegidos a través de la presente garantía jurisdiccional, debe asegurar la realización de una justicia material, en tal sentido, conforme con los entendimientos jurisprudenciales referidos precedentemente, la demanda de acción de libertad debe ser dirigida contra todo servidor público, autoridad y persona natural responsable de la presunta vulneración de los derechos; no obstante de ello, tratándose de servidores públicos cuya permanencia es temporal en una determinada función, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, es suficiente que la acción esté dirigida contra el cargo en el cual pudo haber desempeñado el responsable de la vulneración; en ese sentido, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, interpretando los alcances del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), norma que concuerda con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló: ‘…en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una tutela constitucional efectiva, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudo cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales…’.

En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié en que, a la luz del arte. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiera sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haber realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiera sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia en todas sus formas, así como el principio de la debida diligencia; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado mediante Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022 de 27 de septiembre, dispuso la desestimación de la denuncia que interpuso contra Willy Rubén Mamani Ignacio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

Previamente a resolver el problema jurídico planteado en esta acción de libertad, es necesario considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la violencia contra las mujeres es un problema social estructural que requiere una respuesta estatal activa, donde la debida diligencia en la investigación y sanción es fundamental; asimismo, el acceso a la justicia debe ser esencial para que las mujeres reciban una respuesta efectiva y oportuna del sistema judicial; en ese sentido no es necesario agotar los mecanismos de defensa previos para presentar una acción de defensa, ya que de por medio se encuentran en riesgo los derechos a la vida y a la integridad física de las mujeres, lo cual justifica una respuesta directa e inmediata del sistema judicial; en consecuencia, si bien como mencionó el Fiscal de Materia ahora accionado en su respectivo informe, la accionante contaba con el mecanismo de impugnación contra la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022; sin embargo, de acuerdo con lo mencionado el hecho de que no se presentó impugnación alguna no es impedimento para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese sentido, y efectuada la respectiva aclaración, se procederá a analizar si lo denunciado por la accionante es evidente y si se produjo la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Respecto a Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia -ahora accionado-

De antecedentes que cursan en obrados se tiene el Acta de Denuncia Verbal de 19 de septiembre de 2022, por la que la accionante interpuso denuncia contra Willy Rubén Mamani Ignacio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante la FELCV de Caranavi, debido a los hechos ocurridos en esa fecha a las “16:30” horas. Adjuntando Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348, que fue emitido por Raquel Alejandra Ticona, Médico Cirujano del Hospital Municipal de Caranavi, en el cual se advierte que la accionante posterior a otorgar su “CONSENTIMIENTO INFORMADO”, señaló que la agresión física ocurrió en la indicada fecha, a las “15:30” horas, en su trabajo, por parte de su pareja quien se encontraba en estado de ebriedad; asimismo, refirió que fue agredida con amenazas; por lo que, efectuado el examen médico en el apartado de descripción escrita se señaló respecto al cráneo “Normocefala con punto doloroso en región parietal izquierda y occipital” (sic) y en el apartado de impresión diagnóstica “Agresión Física Aparente” y “Agresión Psicológica Aparente”  (Conclusiones II.1. y II.2.).

Asimismo, cursa Acta de Declaración Informativa Policial de 19 de septiembre de 2022, en el que se advierte que la accionante en calidad de víctima denunció a Willy Rubén Mamani Ignacio, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, debido a los hechos ocurridos en la indicada fecha a las “16:30” horas; posteriormente, por Informe presentado el 21 de septiembre de 2022, Adrián Cusi Velarde, funcionario policial, investigador de la FELCV de Caranavi, informó al Fiscal de Materia de turno, en cuanto a la denuncia efectuada por la accionante contra Willy Rubén Mamani Ignacio, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sugiriendo requerimiento al SEGIP, FELCC, FELCV de Caranvi y REJAP, para obtener mayores elementos de convicción de la investigación, medidas de protección para la víctima, suscripción de garantías en favor de la víctima y citación para Willy Rubén Mamani Ignacio (Conclusiones II.3. y II.4.).

Encontrándose la denuncia en conocimiento del Fiscal de Materia ahora accionado, éste emitió el Requerimiento Fiscal de 25 de septiembre de 2022, requiriendo al Médico Forense del IDIF de Caranavi, realizar la valoración médico forense por agresión física y perfil lesionológico de la accionante (Conclusión II.5.).

Posteriormente, mediante Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022, el Fiscal de Materia ahora accionado dispuso la desestimación de la denuncia interpuesta por la accionante contra Willy Rubén Mamani Ignacio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al ser considerada una conducta atípica y no cumplir con los requisitos legales pertinentes, no existiendo los elementos necesarios para tomar una decisión al no señalar o identificar de manera precisa las pruebas objeto de la denuncia (Conclusión II.6.).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las autoridades y servidores públicos, tienen el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, especialmente en situaciones de violencia doméstica; ya que, la violencia de género es un reflejo de una estructura social patriarcal que coloca a las mujeres en una posición subordinada, como producto de roles sociales y culturares; por lo tanto, debe ser tratada como un asunto de interés público y responsabilidad estatal.

En ese contexto, se subraya el principio de la debida diligencia, que implica que el Estado debe tomar medidas efectivas para proteger a las mujeres, incluyendo la investigación y sanción de la violencia, incluso si la víctima no presenta una denuncia activa o se retracta. La violencia contra las mujeres debe ser investigada de oficio, y el Estado debe garantizar que los derechos de las víctimas sean respetados sin revictimización.

Asimismo, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece que todos los actos de violencia contra las mujeres son de acción pública, lo que obliga a las autoridades y servidores públicos a actuar sin que la víctima tenga que probar la violencia sufrida; por lo que, el Ministerio Público debe recoger pruebas dentro de un plazo máximo, asegurando que las víctimas no sean sometidas a pruebas innecesarias. Además, dicha Ley establece medidas inmediatas de protección para las mujeres y sus hijos.

En consecuencia, dentro del marco de lo mencionado es que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el Ministerio Público de acuerdo al art. 55 de LOMP, tiene la facultad de desestimar denuncias en ciertos supuestos, ello con el fin de evitar una activación innecesaria del aparato estatal; sin embargo, se aclara que esa desestimación solo debe basarse en aspectos formales y de competencia del Ministerio Público, y no en el fondo del caso. La desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando la denuncia no cumpla con los requisitos mínimos; empero, sería arbitrario rechazarla por atipicidad o falta de elementos de convicción, ya que, éstos solo se pueden obtener durante la investigación, no en la fase de admisibilidad. En ese sentido, el Fiscal de Materia no puede emitir juicios sobre el fondo de la denuncia sin contar con una investigación previa.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que el Fiscal de Materia ahora accionado al emitir la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022, disponiendo la desestimación de la denuncia interpuesta por la accionante contra Willy Rubén Mamani Ignacio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fundamentando que se trataría de una conducta atípica y no cumpliría con los requisitos legales pertinentes; además, de que no existían los elementos necesarios para tomar una decisión; ya que, la nombraba no señaló o identificó de manera precisa las pruebas objeto de la denuncia, basando su decisión en los siguientes aspectos: 1) El Certificado Médico Único para casos de violencia en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en la parte de impresión diagnóstica refirió “Agresión Física Aparente” y “Agresión Psicológica Aparente”; por lo que, no se logró establecer que la denunciante -accionante- fue víctima de agresión física ni psicológica; 2) Que los elementos de prueba adjuntados no fueron suficientes para demostrar que la víctima -accionante- sufrió agresión física; 3) No se aclaró de manera precisa, cuál es la prueba objetiva del daño causado; y, 4) Que a efectos de contar con elementos necesarios se dispuso que la víctima -accionante- acuda ante el Médico Forense; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende la fecha de emisión de la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022; es decir, 27 de septiembre de 2022-, no se contaba con dicho elemento, razón por la que, se presumió que la accionante no acudió a su revisión con el Médico Forense, concluyendo que el hecho denunciado no se subsume al tipo penal de violencia familiar o doméstica.

En ese sentido, se tiene que el Fiscal de Materia ahora accionado, no efectuó un análisis integral de la denuncia realizada por la accionante y de la documentación acompañada a la misma; puesto que, del Acta de Declaración Informativa Policial de 19 de septiembre de 2022, se puede advertir que la accionante mencionó que sufre constantes agresiones por parte de su esposo indicando que: “Es cada vez que me pega los vecinos saben y la gente que vende por donde mi puesto ellos igual saben, incluso anteriormente me golpeó en la cara hasta sacarme ojo verde, cada vez me insulta y me pega” (sic [fs. 8 vta.]); asimismo, agregó que: “…quiero que se haga justicia tengo miedo que me pase algo, aprovecha a que no tengo ningún familiar en Caranavi, y tengo una hija con el, mi hija ve todo lo que me pega y escucha todo lo que me dice, sus familiares del están en aquí Caranavi, tengo miedo a que me hagan algo quiero que ya no se acerque donde mi quiero garantías personales” (sic [fs. 8 vta.]); además, de la lectura del Informe presentado el 21 de igual mes y año, por Adrián Cusi Velarde, funcionario policial investigador del caso de la FELCV de Caranavi, se constata que se sugirieron medidas de protección y suscripción de garantías para la víctima y la respectiva citación a Willy Rubén Mamani Ignacio; por consiguiente, el Fiscal de Materia hoy accionado, no obró con la debida diligencia que ameritan las denuncias de violencia por razón de género, exigiendo que la víctima -accionante- demuestre las agresiones sufridas mediante una revisión del médico forense, cuando el Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348, señaló respecto al cráneo “Normocefala con punto doloroso en región parietal izquierda y occipital” (sic) lo cual guarda coherencia con los hechos denunciados por la accionante, respecto a que recibió golpes en la cabeza -puñetes- por parte de su esposo; tampoco se consideró que la agresión fue en vía pública y que los testigos -clientes y vecinos- tuvieron que llamar a la Policía Boliviana para que preste auxilio a la accionante; por lo tanto, el referido Fiscal de Materia contaba con los elementos necesarios para dar curso a la denuncia e iniciar con la correspondiente investigación.

Asimismo, el Fiscal de Materia ahora accionado, al emitir la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022 y desestimar la denuncia de la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica fundamentando de que se trataría de una conducta atípica y que no cumplía con los requisitos legales pertinentes, al no existir elementos necesarios para tomar una decisión, al no señalar o identificar de manera precisa las pruebas objeto de la denuncia, asumió una decisión arbitraria emitiendo juicios sobre el fondo de la denuncia sin contar con una investigación previa, ya que, como se mencionó anteriormente, una desestimación de denuncia debe basarse únicamente en aspectos formales; es decir, cuando la denuncia no cumpla con los requisitos mínimos establecidos por el art. 285 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que, la accionante identificó al agresor -Willy Rubén Mamani Ignacio-, efectuó una relación circunstanciada de los hechos relatando lo sucedido, el lugar y hora aproximada; además, señaló a los testigos del hecho -vecinos y clientes-, aspectos que también fueron identificados en el Informe y en el Acta de Registro del Lugar del Hecho presentados por Adrián Cusi Velarde, funcionario policial, investigador del caso de la FELCV de Caranavi.

En consecuencia, y conforme a lo mencionado el Fiscal de Materia ahora accionado, inobservando el principio de la debida diligencia y la jurisprudencia constitucional emitió la Resolución de Desestimación de Denuncia 94/2022, desestimando la denuncia interpuesta por la accionante contra Willy Rubén Mamani Ignacio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo fundamentos arbitrarios que corresponden a un análisis de fondo de la denuncia y no así de forma; asimismo, debido a que se trataba de una evidente violencia doméstica que de acuerdo a lo relatado por la accionante las agresiones sufridas serían de manera reiterada; razón por la que, dicho Fiscal de Materia en protección de la víctima -accionante- y también de su hija menor de tres años de edad, garantizando el ejercicio de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica y a no sufrir violencia en todas sus formas, en el marco de la debida diligencia, debió aplicar medidas de protección a la nombrada y a su hija menor de edad, con la finalidad de salvaguardar la vida y la integridad física y psicológica de las mismas, y garantizarles la máxima protección y seguridad al tratarse de una situación de violencia, tal como lo establece el art. 61 de la Ley 348.

Por otra parte, al disponer que la accionante acuda ante el médico forense cuando ya se contaba con un Certificado Único Para Casos de Violencia Familiar en el Marco de la Ley 348, la sometió a una prueba médica innecesaria, actuando de manera contraria a lo previsto por los arts. 61 y 94 de la Ley 348; no obstante, la víctima -accionante- acudió al Médico Forense del IDIF, quien emitió el Certificado Médico Legal - Forense, de 3 de octubre de 2022; por el que, otorgó un día de incapacidad a la accionante, sugiriendo la valoración por Trabajo Social para prevenir agresiones futuras, indicando que “En el presente caso y por referir examinada agresión verbal asociada a agresión física en varias ocasiones se recomienda realizar valoración psicológica.

Se trata de violencia por razón de género por Esposo, con la presencia de lesiones antiguas” (sic [Conclusión II.7.]); en consecuencia, la accionante fue revictimizada; por consiguiente, y de acuerdo a todo lo mencionado corresponde conceder la tutela solicitada ante la evidente vulneración de derechos producidos por el Fiscal de Materia ahora accionado.

Otras consideraciones

De la lectura del memorial de acción de libertad, así como del Acta de Declaración Informativa Policial de 19 de septiembre de 2022, se advierte que frente a la agresión que sufrió la accionante por su esposo en esa fecha, aproximadamente a las “16:30” horas, en su puesto de venta de pollos, ubicado en la calle Kilómetro 7, Av. Mariscal Santa Cruz de Caranavi del departamento de La Paz, los clientes que se encontraban en el lugar junto a los vecinos procedieron a llamar a la Policía Boliviana con la finalidad de que se preste auxilio a la nombrada; por lo que, una vez que se constituyeron en el lugar procedieron a llevarla junto a su agresor al módulo policial de dicho municipio; asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa las representantes sin mandato de la accionante señalaron que el funcionario policial -sin identificarlo- informó que acudió al referido llamado, que debió ingresar con acción directa al ver la agresión que estaba sufriendo la víctima -accionante-; por lo que, se solicitó la remisión de antecedentes ante la DIDIPI.

Ahora bien, al respecto conforme se tiene establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Boliviana es la responsable de la protección de la sociedad, con especial énfasis en la prevención, atención e investigación de hechos de violencia contra la mujer; para cumplir con esa misión, se creó la FELCV que actúa bajo protocolos específicos para brindar atención inmediata, evitar la revictimización y coordinar acciones con otras entidades del sistema de protección. Además, la normativa nacional determina que cualquier miembro de la Policía Boliviana, independientemente de su unidad o jerarquía, tiene la obligación de intervenir ante una denuncia de violencia de género, incluso sin orden judicial, cuando se trata de delitos flagrantes.

En ese contexto, la acción directa policial constituye una herramienta clave para garantizar una respuesta oportuna y efectiva frente a estos hechos, permitiendo la protección de las víctimas, la recolección de evidencias y la aprehensión de los agresores, siempre bajo los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y respeto a los derechos humanos. Tanto el marco legal boliviano como los tratados internacionales ratificados por el Estado exigen que las autoridades actúen con la debida diligencia y bajo el principio de verdad material; por lo que, la inacción o negligencia frente a la violencia de género es jurídicamente reprochable y contraria al deber estatal de garantizar una vida libre de violencia para las mujeres.

En consecuencia, se tiene que el funcionario policial -no identificado- que se constituyó en el lugar de los hechos de agresión, omitió actuar con la debida diligencia aplicando una acción directa e iniciar con los protocolos respectivos para tal efecto; además, de obrar conforme a las medidas de actuación previstas por el art. 58 de la Ley 348; por lo que, su conducta pasiva ocasionó la vulneración de los derechos de la víctima, permitiendo que las agresiones contra la accionante continúen, tal como refirió la nombrada en la audiencia de consideración de esta acción de libertad; situación similar ocurrió con Adrián Cusi Velarde, funcionario policial, investigador del caso de la FELCV de Caranavi, quien si bien recibió la declaración informativa policial de la accionante, y al día siguiente de los hechos ocurridos -20 de septiembre de 2022- realizó el registro del lugar del hecho, emitiendo el correspondiente Informe de 21 de igual mes y año, no procuró el resguardo de la nombrada, limitándose a efectuar sugerencias investigativas, en las que figura claramente medidas de protección y suscripción de garantías en favor de la víctima -accionante-; además, de la citación al agresor -Willy Rubén Mamani Ignacio-; por lo tanto, se dejó a la accionante y a su hija de tres años de edad en desprotección, poniendo en riesgo su integridad física y psicológica y por ende su vida; no obstante que la nombrada reiteradamente solicitó la aplicación de medidas de protección al recibir amenazas e indicar que tenía miedo que le suceda algo, ya que todos los familiares del agresor vivían en Caranavi a diferencia de ella que no contaba con ningún familiar en ese municipio refiriendo textualmente

“…tengo miedo a que me hagan algo quiero que ya no acerque donde mi quiero garantías personales” (sic [fs. 8 vta.]).

En ese sentido, se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, en función al principio de informalismo y en procura del derecho de las mujeres a vivir libres de todo tipo de violencia, de manera excepcional y bajo las consideraciones del caso en particular, se advierte que los funcionarios policiales, con una actitud pasiva y omitiendo obrar con la debida diligencia también vulneraron los derechos de la accionante denunciados en esta acción de libertad; sin embargo, al no interponerse la misma contra ellos, no puede condenárseles ningún tipo de responsabilidad emergente de tal vulneración de derechos, ya que, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo tanto, no corresponde conceder la solicitud de remisión de antecedentes ante la DIDIPI; empero, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra pertinente exhortar a la Policía Boliviana a efectuar capacitaciones constantes respecto al tratamiento y protocolos a ser aplicados, como ser la acción directa en casos de violencia contra la mujer.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.