SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

Asimismo, debe considerarse que de acuerdo con los antecedentes obrantes en el proceso (Conclusión II.1), entre el 21 de julio de 2022 y el 10 de enero de 2023, se suspendieron al menos ocho audiencias de juicio oral por inasistencia de las partes pr

         En ese marco, el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54.1 del CPCo y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta plenamente aplicable. Este principio establece que las acciones constitucionales de defensa, no pueden ser utilizadas cuando aún existen mecanismos idóneos y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria para reparar las presuntas vulneraciones. En este caso, la accionante ha activado tales mecanismos -incidente y excepción- dentro del proceso penal, los cuales se encuentran pendientes de consideración por el Tribunal de mérito, debido a causas ajenas a su voluntad; específicamente, las reiteradas suspensiones de audiencia.

         Por consiguiente, al estar pendiente la resolución de los recursos interpuestos por la peticionante de tutela dentro del proceso ordinario, y considerando que los mismos tienen la potencialidad de reparar las lesiones alegadas, no se verifica el agotamiento de la vía idónea ni la urgencia extrema que habilite la intervención constitucional. En tal sentido, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada, sin perjuicio de que la jurisdicción ordinaria. resuelva en su oportunidad y                 conforme a derecho, los mecanismos procesales activados por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

CORRESPONDE A LA SCP 0356/2025-S1 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 271 a 273, pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos

expuestos, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III. 1, señala: “…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras).

En ese sentido, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías  y derechos lesionados.

Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)”.

[2]El FJ III.2, indica: “La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en tanto no existiese otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, entendiéndose que no puede ser empleada como un medio adicional de protección, debiendo el accionante acudir a cuanto recurso le franquee la ley para hacer valer sus derechos.

En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas”.