SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 142 a 156, y de subsanación de 9 de enero de 2023, corriente de fs. 172 a 178 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201703315 seguido en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, considera que fue incluida de manera arbitraria en el referido proceso penal de acción privada, puesto que no sería parte formal del mismo al no haber sido legalmente notificada con ningún actuado.

Sostiene que el Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022 de 30 de mayo, cursante de “fs. 511 a 513 vta.”, fue dictado sin que se cumplieran los presupuestos procesales esenciales, ya que su persona no figuraba en el  Auto de Admisión de Querella - Resolución 01/2022 de 7 de febrero y Acusación Particular de “fs. 497”, ni fue notificada en ninguna de las fases preparatorias del proceso. Destacó que el mencionado Auto de Admisión no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 78 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señaló además que la audiencia de conciliación -acto procesal indispensable en los delitos de acción privada conforme al art. 377 del CPP- nunca se celebró, y que el acta de conciliación que cursa a “fs. 500”, correspondía en realidad a otro proceso penal con NUREJ 201522580, iniciado por la misma denunciante, pero por ilícitos distintos. A pesar de ello, el Juez  -ahora demandado-, dio curso al proceso; y posteriormente, dictó el Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022, incluyéndola como acusada sin haber sido legalmente parte del mismo.

Enfatizó que no fue notificada con el  Auto de Admisión de Querella - Resolución 01/2022, no se le otorgó el plazo legal para ofrecer prueba de descargo conforme al art. 340.II del CPP, ni se le brindó oportunidad de objetar la acusación, participar en la conciliación, ni ejercer ningún acto de defensa. Sostuvo que esta situación le causó una indefensión total, agravada por la atribución de un domicilio falso en el Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022, lo cual demostraría una actuación parcializada y arbitraria por parte del Juez demandado.

En el Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022, la autoridad judicial expresó de forma literal que en virtud de los arts. 342.IV y 123 del CPP, dicho Auto no era susceptible de recurso alguno; por lo que, no podía ser impugnado mediante reposición, apelación incidental ni incidente procesal; lo cual a su juicio, confirmó el agotamiento del principio de subsidiariedad previsto por los arts. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Asimismo, invocó el contenido vinculante de la SC 0864/2003-R de 25 de junio, que reconoce la procedencia del amparo constitucional en caso de inminencia de un daño grave e irreparable, señalando que la continuidad del proceso penal en su contra, sin haber sido legalmente incluida ni haber tenido oportunidad de ejercer su defensa, colocaba a su persona en un estado de necesidad urgente, en el que únicamente la jurisdicción constitucional podía otorgar una tutela efectiva y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados  

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en todas sus vertientes (legalidad, motivación, congruencia, defensa), a la igualdad ante la ley, a la impugnación, a una tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas y transparente, citando al efecto los arts. 13, 109, 110, 115.III, 119.I, 120.1, 128, 129, 178.1, 180.1, 196.I, 203, 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); 2, 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8 numerales 1 y 2 incs. d) y h); 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 numerales 1, 2 y 3 inc. b); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Anular totalmente el arbitrario Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022 de 30 de mayo y al no existir demanda, ni auto de admisión contra su persona, se ordene su exclusión del referido proceso penal con NUREJ: 201703315;               b) Ordenar la restitución de sus derechos constitucionales de defensa; de debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia; de impugnación y de recurrir, de igualdad de protección y oportunidades ante la ley, de una tutela judicial efectiva, de una justicia oportuna transparente y sin dilaciones; que fueron totalmente vulnerados, restringidos y suprimidos por el Juez -ahora demandado-, mediante el arbitrario Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022; y, c) La imposición de multa y resarcimiento de daños y perjuicios al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración a la presente acción de amparo constitucional, el 30 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 267 a 270 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad la acción de defensa presentada y agregó lo siguiente: 1) Su defendida Jeannette Reyna Cuba Cladera, fue incorporada al proceso penal en una etapa intermedia, a pesar de que el Auto de Admisión de Querella                - Resolución 01/2022, sólo habría sido emitido contra Jaqueline Cuba Cladera; no obstante, el Juez dictó posteriormente el Auto de Apertura de Juicio              - Resolución 20/2022, incluyendo a Jeannette Reyna Cuba Cladera junto a los otros dos acusados, a pesar de no existir, según afirmó, una resolución previa de admisión de querella ni proceso en su contra; 2) La precitada Resolución judicial, que dispuso la apertura de juicio fue arbitraria y vulneró de forma grave los derechos fundamentales de su defendida; por lo que, también pidió la imposición de una multa y el resarcimiento de daños y perjuicios. Finalmente, recordó que había solicitado una medida cautelar previa ante el Tribunal; y, 3) solicitó que se ordene la exclusión de su defendida del proceso penal con NUREJ 201703315 y la restitución de sus derechos constitucionales, específicamente los derechos a la defensa, al debido proceso (incluyendo motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia e impugnación), así como la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

El Presidente del Tribunal de garantías, pidió a la parte accionante que aclare el estado actual del proceso penal, a lo que el abogado indicó que se encontraría en etapa de apertura de juicio, señalando que la audiencia ya fue convocada. También, admitió que la audiencia de juicio se había señalado en ocho oportunidades, siendo varias veces suspendida por responsabilidad de su defendida y por problemas técnicos de conexión del propio abogado.

El referido Presidente, cuestionó la falta de un equipo técnico adecuado para ejercer una defensa eficiente y preguntó si el abogado planteó alguna excepción o incidente por falta de notificación, a lo cual el abogado de la peticionante de tutela respondió afirmativamente. De igual forma, el mencionado Presidente recordó que conforme al art. 344 del CPP, ese tipo de incidentes deben resolverse en audiencia de juicio, como parte del saneamiento procesal.

El precitado Presidente, señaló que el Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022 no requeriría necesariamente de una motivación extensa según el Código de Procedimiento Penal, y enfatizó su experiencia como ex Juez Técnico, señalando que las nulidades y reclamos deben hacerse y resolverse en la audiencia de juicio oral, no antes.

Finalmente, solicitó aclaración sobre la declaratoria de rebeldía que habría recaído sobre la accionante, lo que dejó en evidencia que hubo participación intermitente de la acusada en el proceso penal.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 206 a 207, señaló lo siguiente: i) En su Juzgado se tramitaba un proceso penal por conversión de acción, seguido por Olga Rosario Varela de Bejarano contra Jaqueline Cuba Cladera, Daniel Charles Cuba Cladera y Jeannette Reina Cuba Cladera, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto en el   art. 203 del Código Penal (CP); ii) En la etapa investigativa desarrollada por el Ministerio Público contra los tres acusados, el Fiscal Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga emitió mandamientos de aprehensión, debido a la incomparecencia de los investigados a sus declaraciones informativas. Posteriormente, el Ministerio Público emitió una Resolución de rechazo, que fue revocada mediante la Resolución FTLP/EJBS/R 1759/2017 de 20 de septiembre. No obstante, se volvió a emitir una nueva Resolución de Rechazo FCDP 2706/2017 de 21 de noviembre; iii) Con esos antecedentes el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, mediante Resolución 26/2018 de 25 de enero, autorizó la conversión de acción a favor de la víctima Olga Rosario Varela de Bejarano. En ese marco, el 9 de abril de 2018, la víctima presentó querella y acusación particular contra la ahora accionante por el mismo delito, la cual fue radicada ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 10 de abril de 2018. Posteriormente, se admitió dicha querella mediante              Resolución 10/2018 de 30 de abril; iv) El proceso sufrió dilaciones atribuibles a los acusados, quienes habrían devuelto cedulones, incluido el caso de Jeannette Reina Cuba Cladera. Ante ello, se recurrió al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para obtener los domicilios actualizados. A pesar de éstas gestiones, los acusados -según el informe- habrían evitado asistir a la audiencia de conciliación e interpuesto incidentes de nulidad de notificación, los cuales fueron resueltos oportunamente, dando lugar incluso a una nueva admisión del proceso penal;              v) Sostuvo que la querella y acusación particular cumplía con los requisitos exigidos por los arts. 290 y 341 del CPP, y que la ahora accionante no ejerció en su momento los mecanismos procesales disponibles, como la objeción prevista en el art. 291 del CPP, ni interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa en el plazo de diez días desde la notificación con el Auto cuestionado, por lo que habría precluido su derecho; vi) Precisó que los acusados tenían pleno conocimiento de que el proceso contaba con Auto de Apertura de Juicio, pero que no se pudo instalar la audiencia por más de siete meses, debido a continuas solicitudes de suspensión e incidentes sobrevinientes planteados por los mismos acusados. Aclaró que dichas cuestiones debían resolverse conforme a los arts. 344 y ss. del CPP, lo que en su opinión, evidenciaba que no existía vulneración de derechos por parte del Juzgado, sino dilaciones provocadas por la conducta procesal de los acusados y sus abogados; y, vii) Afirmó que únicamente había dispuesto la tramitación de los incidentes y excepciones en el marco del juicio, conforme al art. 345 del CPP, y que su actuación se limitó al cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos por la norma procesal.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Olga Rosario Varela de Bejarano, a través de su abogado en audiencia presentó los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional presentada, no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 54 de la LTCP, ya que no se habrían acreditado los casos excepcionales exigidos para su procedencia. Señaló que la parte accionante no demostró vulneración alguna de derechos fundamentales, como la defensa o la motivación de las resoluciones judiciales, ya que había sido declarada rebelde y presentó varios incidentes y memoriales dentro del proceso penal; b) El Juez demandado no le negó el derecho a plantear incidentes, sino que dispuso su consideración conforme al art. 344 del CPP; es decir, dentro de audiencia. Añadió que la impetrante de tutela incluso se conectó a audiencias y presentó excepciones sobrevinientes, como la extinción de la acción penal, lo que evidenciaría que estaba ejerciendo su defensa activamente; y, c) Se cuestionó la coherencia de la parte demandante de tutela, ya que por un lado afirmaban que no existía querella, pero por otro solicitaban el abandono de la misma. Argumentó también que no se había cumplido con el principio de subsidiariedad ni con los requisitos de necesidad, pertinencia y postulabilidad exigidos para la procedencia del amparo constitucional, pues la supuesta vulneración no había sido agotada previamente en la vía ordinaria ni se había demostrado un daño concreto y evidente.

Ante las consultas realizadas por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, su abogado patrocinante indicó que existen tres acusados en el proceso, quienes en varias ocasiones no se conectaron a las audiencias, lo que motivó incluso que sean declarados rebeldes. Afirmó que el juicio se ha suspendido reiteradamente, por la inasistencia tanto de los acusados como de sus abogados.

Así también, confirmó que Jeannette Reina Cuba Cladera -ahora solicitante de tutela-, asistió a una segunda audiencia pero sin su abogado defensor.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 21/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 271 a 273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Destacó que esta acción tutelar solo puede interponerse contra actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan derechos constitucionales, y debe ser el último acto que cierra el debate. El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la subsidiariedad y la inmediatez, son principios fundamentales en este tipo de acciones; 2) En este caso, la acción de amparo constitucional presentada no cumple con los requisitos necesarios, ya que el Auto de Admisión que se impugna no es el último acto procesal, dado que existen actos sucesivos en el proceso penal, como el Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022 y otros relacionados con la suspensión de audiencias. Además, se menciona que existen recursos activos y cualquier incidente o excepción debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria antes de que se active la jurisdicción constitucional; y, 3) El debate sobre el acto lesivo debería ser tratado primero por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien tiene la competencia para resolver los incidentes dentro del proceso penal. Solo cuando se agote el circuito de impugnación, la jurisdicción constitucional podría intervenir para analizar el fondo del asunto.

En la vía de la aclaración y complementación, la parte accionante pidió lo siguiente: i) Se aclare y complemente sobre los motivos por los que la Sala Constitucional no hubiera compulsado, revisado y leído el Auto de Admisión de Querella - Resolución 01/2022 y Acusación Particular del 7 de febrero de 2022; mucho menos observado, que en el Auto de Admisión no figura su nombre; ii) Sobre los motivos por los que ésta Sala Constitucional no ha considerado la inexistencia de su nombre en ningún lado del precitado Auto de Admisión de Querella; iii) Los motivos por los que esta Sala Constitucional no consideró la arbitraria actuación del Juez demandado de haber incluido su nombre a medio trámite del proceso; y, iv) El agotamiento total de subsidiariedad con respecto al Auto Apertura de Juicio - Resolución 20/2022. Dichos puntos fueron respondidos por Auto de 2 de febrero de 2023, en el que los Vocales de la mencionada Sala, dispusieron que no correspondía ninguna aclaración y complementación.