SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en todas sus vertientes (legalidad, motivación, congruencia, defensa), a la igualdad ante la ley, a la impugnación, a una tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas y transparente; argumentando que fue incluida arbitrariamente como acusada en un proceso penal por uso de instrumento falsificado (NUREJ: 201703315), sin haber sido legalmente notificada ni haber participado en ninguna fase del proceso; asimismo, señala que el Auto de Apertura de Juicio -Resolución 20/2022 de 30 de mayo- fue dictado sin que figurara en el Auto de Admisión de Querella  - Resolución 01/2022 de 7 de febrero, sin haberse cumplido los requisitos legales ni celebrado la audiencia de conciliación exigida para delitos de acción privada, y que incluso se utilizó un acta de otro proceso penal para justificar su inclusión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 2) La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: