SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
Por su parte el art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, establece:
(Trámite de los incidentes).- Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica.
Al respecto, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, respecto al resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, estableció:
Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral:
1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación;
2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que, si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP;
3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y,
4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas:
4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y,
4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.
A dichas subreglas, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1096/2016-S2, debe añadirse que: Las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente; entendimiento que debe aplicarse aún en fase de preparación del juicio o juicio oral propiamente dicho, toda vez que atendiendo a la naturaleza y efectos de éstas excepciones, podría hacer innecesario la continuación del proceso penal.
III.3. Análisis del caso concreto
La
accionante denunció haber sido incluida arbitrariamente como acusada en un
proceso penal por uso de instrumento falsificado, sin haber sido legalmente
notificada ni participar en ninguna fase del proceso, lo que le impidió ejercer
su derecho a la defensa. Así también, refiere que el Auto de Apertura de Juicio
- Resolución 20/2022 de 30 de mayo, fue dictado sin que figurara en el Auto de
Admisión de Querella - Resolución 01/2022 de 7 de febrero, sin haberse
cumplido los requisitos legales ni celebrado la audiencia de conciliación
exigida para delitos de acción privada, lesionando así los derechos antes
mencionados.
De los antecedentes que cursan en obrados, se puede establecer que dentro del proceso penal seguido contra Jeannette Reina Cuba Cladera -ahora impetrante de tutela-, se llegaron a suspender las audiencias de juicio oral desde el 21 de julio de 2022 hasta el 10 de enero de 2023, constando en obrados un total de ocho audiencias de juicio oral, suspendidas por inasistencia de diferentes partes procesales (Conclusión II.1).
El 30 de noviembre de 2022, Jeannette Reina Cuba Cladera, se apersonó al proceso indicando que no convalida ni acepta ninguno de los vicios y defectos de nulidad absoluta con la que se tramitó el proceso penal que se siguen en su contra y otros, así también observa lo obrado en la audiencia celebrada en data pasada (Conclusión II.2).
Así también, se tiene que el 8 de septiembre de 2022, se interpuso por parte de la ahora demandante de tutela, ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, incidente de nulidad de notificación e incidente de nulidad de obrados, indicando que desde un inicio se le notificó en un domicilio que no le corresponde, es por ello que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.3).
Finalmente, se tiene como otro actuado relevante el memorial presentado el 17 de enero de 2023, por Jeannette Reina Cuba Cladera ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el que formula excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por abandono de querella, argumentado que la querellante no se hace presente a las audiencias de juicio oral convocadas por esa autoridad judicial (Conclusión II.4).
En el presente caso, la accionante solicita la nulidad del Auto de Apertura de Juicio - Resolución 20/2022, alegando que fue incluida arbitrariamente como acusada dentro del proceso penal seguido por el delito de uso de instrumento falsificado, sin haber sido legalmente notificada ni haber participado en ninguna de las fases del proceso, lo cual a su criterio, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros. Asimismo, señala que el referido Auto de Apertura fue emitido sin que se hubiesen cumplido los presupuestos procesales mínimos, como la inclusión formal de su persona en el Auto de Admisión de Querella - Resolución 01/2022 y la realización de la audiencia de conciliación exigida en los delitos de acción privada.
Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata que la peticionante de tutela activó mecanismos dentro del proceso ordinario penal para cuestionar las irregularidades denunciadas. Así, conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el 8 de septiembre de 2022, interpuso un incidente de nulidad de notificación y de nulidad de obrados ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, argumentando que desde el inicio del proceso fue notificada en un domicilio incorrecto, solicitando en consecuencia la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. Posteriormente, el 17 de enero de 2023 (Conclusión II.4), planteó una excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por abandono de la querella, bajo el fundamento de que la parte querellante no asistió a múltiples audiencias de juicio oral.
En este contexto, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0041/2018-S2, que sistematizó subreglas vinculadas al tratamiento de incidentes y excepciones en la fase preparatoria o en el juicio oral, se establece que estos mecanismos deben ser tramitados en audiencia de juicio, salvo que el tribunal decida motivadamente resolverlos de manera inmediata. En específico, se reconoce que cuando los incidentes o excepciones -como los presentados por la accionante- no han sido tramitados con anterioridad, su resolución puede diferirse al juicio oral, siempre que ello sea debidamente justificado en función de la necesidad de mayor debate o elementos probatorios.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, e
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numer
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- Asimismo, debe considerarse que de acuerdo con los antecedentes obrantes en el proceso (Conclusión II.1), entre el 21 de julio de 2022 y el 10 de enero de 2023, se suspendieron al menos ocho audiencias de juicio oral por inasistencia de las partes pr